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12993 (24-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 12.993 C/ DANILSON RONDON OROZCO PÁGINA 10 CASACION N° 12.993 C/ DANILSON RONDON OROZCO Proceso Nº 12993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 04 Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de DANILSON RONDON OROZCO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena contra él impuesta por homicidio agravado.

HECHOS La tarde del 22 de septiembre de 1995, DANILSON RONDON OROZCO y JOSE EDILSON CEBALLOS GRANADA concurrieron al bar “La Chispa”, ubicado en la calle 53 N° 55-06 de Medellín, a donde también llegó JUAN ANTONIO RONDON MARQUEZ, tío de aquél y se sentó distante de ellos. Después arribó a departir con este último Juan Carlos Silva Silva, a quien los dos primeros se acercaron y le dispararon, quitándole la vida.

La huida intentada se frustró por la oportuna intervención de unidades de Policía, que al requisarles les halló sendos revólveres.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 192 Seccional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a DANILSON RONDON OROZCO y JOSE EDILSON CEBALLOS GRANADA, a quienes el 27 de septiembre de 1995 se impuso detención preventiva (fs. 39 y Ss. cd. 1). Después de romperse la unidad procesal, al aceptar CEBALLOS GRANADA los cargos para sentencia anticipada, se cerró la instrucción y el 25 de enero de 1996 se profirió resolución de acusación contra RONDON OROZCO, por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 120 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.

El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín adelantó el juicio y, realizada la audiencia, el 21 de agosto de 1996 condenó al acusado como coautor de los referidos delitos (fs. 238 y Ss. ib.), imponiéndole 41 años y 9 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos.

La defensa apeló y el Tribunal Superior de Medellín confirmó el 5 de noviembre siguiente, en fallo que es objeto de casación (fs. 274 y Ss. ib.). Es de observar que en contra de JOSE EDILSON CEBALLOS GRANADA, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín profirió, el 26 de enero de 1996, la sentencia anticipada cuya fotocopia obra a folios 185 y siguientes del primer cuaderno, en la cual también se dispuso compulsar copias para investigar “la conducta en que haya podido haber incurrido el señor Juan Antonio Rondón Márquez”.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en errores de hecho en la apreciación probatoria. Como falso juicio de existencia, dice el defensor que se omitió valorar la indagatoria de JOSE EDILSON CEBALLOS GRANADA, quien afirmó ser el autor único de la muerte de Juan Carlos Silva Silva.

Transcribe apartes de tal injurada y concluye que no hubo acuerdo previo al ataque, ni unidad de designio criminal, ni contribución plural entre el mencionado individuo y su asistido. En cuanto a falso juicio de identidad, reproduce apartes del fallo del Tribunal para endilgarle que apreció en forma errada la indagatoria de RONDON OROZCO, quien nunca aceptó saber lo pretendido por el otro sindicado, pues contrario a lo expuesto en la sentencia, únicamente sabía que su amigo quería matar a “un gamín” que le había robado, pero no que esa tarde iba a ultimar a Silva Silva en el bar.

Frente a un segundo argumento expuesto por el ad quem, censura que del hecho de haber disparado también su defendido contra la víctima se infiera previo convenio, cuando tal disparo en sí mismo no demuestra acuerdo con CEBALLOS GRANADA, ya que podía corresponder a “coincidencia”. Indica que no está demostrada la causalidad, porque los dos sindicados dispararon en seis oportunidades y la víctima recibió sólo cinco impactos, existiendo duda de quien erró un tiro, duda que debe resolverse a favor de su pupilo, pues el otro aceptó los cargos y asumió la calidad de condenado.

Añade que de haberse efectuado el respectivo examen de balística, se habría hallado que de los tiros certeros, cuatro corresponden a los efectuados por CEBALLOS GRANADA y uno a RONDON OROZCO, lo cual así mismo conduce a la aplicación del principio in dubio pro reo, para considerar que fue este último quien hizo el disparo recibido en el tercio medio del brazo izquierdo, herida no mortal que hace dudar de la acusación por homicidio agravado, al no existir nexo causal.

Como normas violadas señala los artículos 23, 323 y 324-7 del Código Penal, que no era procedente aplicar, y 21 ibídem, 247, 254 y 445 del estatuto procesal penal, que no fueron aplicados. Así, solicita revocar parcialmente el fallo recurrido y absolver a su asistido, del delito de homicidio agravado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal encargado, estima que la demanda no está llamada a prosperar pues el Tribunal sí tuvo en cuenta la indagatoria de JOSE EDILSON CEBALLOS GRANADA, en cuanto aseveró ser el autor único de la muerte de Silva Silva.

Además, el ad quem valoró las pruebas en conjunto y concluyó que hubo un concurso de acciones y fuerzas, “que no podía acontecer sin un acuerdo anterior de voluntades”. Agrega que el censor no advirtió deducciones contenidas en el fallo de primera instancia, que transcribe, para inferir el pleno conocimiento que RONDON OROZCO tenía de lo que se iba a efectuar.

La judicatura dedujo la responsabilidad “de las manifestaciones conjuntas de los implicados”, mientras el impugnante presenta los aspectos relatados como producto de la casualidad o del azar, tesis no acogida por el fallador ni demostrativa de la distorsión alegada. Indica que el reproche de lo que el censor denomina segundo argumento de la coautoría tiene fallas, pues no señala la prueba en cuya valoración supuestamente se incurrió en error.

Además, para demostrar la incidencia del yerro alegado se entremezcla la falta de una prueba, para concluir con la superada tesis de deducir la responsabilidad de lo que se demuestre como resultado de lo hecho por cada uno de quienes intervengan en un acto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El primer yerro que aduce el censor lo ubica como falso de juicio de existencia, al no ser valorada la autoría única aceptada por JOSE EDILSON CEBALLOS GRANADA en su indagatoria, censura que choca con la observación conjunta de lo expuesto en las sentencia de primera instancia y de segunda, que la confirma constituyendo unidad inescindible.

De ese análisis integral claramente se deduce que no es que los juzgadores no hubiesen tomado en consideración lo aseverado por CEBALLOS, sino que les resultó inverosímil ante la prueba de la actuación llevada a cabo por RONDON OROZCO, en ostensible coautoría, pues se hallaba sentado con aquél, ambos armados; se pararon al mismo tiempo y avanzaron hacia Juan Carlos Silva Silva, contra quien dispararon simultáneamente y así mismo trataron de huir.

Aunque no se hubieren efectuado comentarios específicos sobre uno u otro aparte de las exposiciones, no puede dejarse de lado la argumentación de los administradores de justicia, que indican las razones por las cuales se estimó plural el comportamiento, denotando que no podía merecer credibilidad la pretensión, contraria a la evidencia, de ser uno sólo el autor de un homicidio palmariamente cometido en coparticipación, quedando la exculpación intentada por CEBALLOS GRANADA a favor de su amigo absolutamente desvirtuada por otros medios de convicción. Así se sentenció, luego de la apreciación probatoria conjunta, particularmente apoyada en lo expresado por el propio DANILSON RONDON OROZCO, quien acepta haber disparado en el momento mismo del ataque contra Silva Silva, pero “al aire”, y en los testimonios de Rubén Darío Rueda y la mesera Rosmira Pineda Paniagua, que no son reprochados por el censor, cuando le correspondía revelar los yerros trascendentes que se presentaran en su valoración, para tratar de dejar el fallo sin cimiento alguno. 2.- Aduce el demandante, como falso juicio de identidad, la presunta tergiversación de la indagatoria de su defendido, quien al contrario de lo indicado por el Tribunal, no reconoció saber que el otro sindicado acudió al bar a asesinar a Juan Carlos Silva Silva, así antes le dijese que iba matar a alguien que le había robado.

Comparando aisladamente lo plasmado en la sentencia atacada con lo vertido en dicha indagatoria, podría columbrarse que hubo inexactitud en la lectura textual de ese medio de prueba, pero al observar que la deducción se asumió con base en todo el contenido de la indagatoria de RONDON OROZCO y lo aportado por otras pruebas, se colige cómo el Tribunal halló válidamente demostrado que él sí actuó de consuno. Así se deduce también con apoyo en la confirmada sentencia de primera instancia, que acertadamente cita el representante del Ministerio Público: “En el caso a estudio encontramos que ocho días antes del insuceso, los señores JOSE EDILSON, JUAN ANTONIO Y DANILSON, se pusieron de acuerdo para cegar la vida del señor SILVA SILVA, distribuyéndose el trabajo, y es así que, los dos ejecutores del hecho adquieren un arma de fuego cada uno por esos días, JUAN ANTONIO lo cita al lugar, hecho que se deduce fácilmente del comportamiento observado por todos, ingresan al bar La Chispa en un comienzo Edilson y Danilson, luego y a los cinco minutos penetra al mismo bar JUAN ANTONIO tío de este último, y en vez de hacerse en la misma mesa en que ellos están y como es lo lógico, se sienta en otra mesa a esperar pacientemente a SILVA SILVA, haciéndole creer a los allí presentes que no conoce a su sobrino ni a EDILSON, y que estaba esperando un conocido, lo invita a tomar cerveza y en el momento que les queda de lado y completamente desprotegido se levantan y empiezan a dispararle indiscriminadamente ocasionándole las lesiones que le causaron la muerte casi que instantáneamente, luego proceden a huir los tres, quienes más adelante son capturados por la policía.” (f. 246 cd. 1, transcripción textual).

Dada la sustentada conclusión a que arribó la judicatura, que se refiera como aseveración expresa lo sobrentendido no tiene entidad de tergiversación y, en todo caso, carece de incidencia contra el fallo, donde el proceso valorativo se realizó en conjunto, como debe ser (art. 254 C. de P. P.), apreciando todos los medios de convicción en lo cardinal, para llegar a una conclusión que se mantiene sólida.

La inconformidad del impugnante con la apreciación del Tribunal, por haber asumido la coautoría de RONDON OROZCO como conclusión de lo que de manera inexacta pretende contraerse al hecho de disparar el revólver, que portaba ex profeso, se desdibuja por la intrascendencia de lo argumentado en esa forma y la fantasía de la “coincidencia” que sugiere.

Como a continuación se comenta, el censor termina argumentando que su representado efectuó varios tiros contra la víctima, pero en su pretensión de rebatir la conclusión del acuerdo previo a que arribó el juzgador, arguye en forma que sólo conduce a observar su peculiar estilo de examinar la prueba, aislándose del resto del acervo acopiado.

De tal modo, no pudo establecer el falso juicio de identidad anunciado, que no se determina con la simple exposición de puntos de vista divergentes. 3.- El casacionista, al ensayar planteamientos sobre “la relevancia del error de hecho”, efectúa unos comentarios para suponer que fue su asistido el que erró uno de los disparos y con el otro solamente hirió a la víctima en un brazo; así, en una artificiosa proyección de la duda, que predica que debe resolverse a favor del sindicado por él defendido, trata de sustentar que a los copartícipes en una acción punible sólo se les responsabiliza por el resultado individualmente obtenido.

No es jurídico que en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente. El acto colectivo debe apreciarse en su conjunto y por lustros ha sostenido la Corte que “en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable” (febrero 28 de 1985, M. P. Luis Enrique Aldana Rozo).

Sobre dicho aspecto, además de lo establecido en los apartes citados por el ad quem, entre ellos el de la providencia del 24 de marzo de 1993 (M. P. Jorge Carreño Luengas, rad. 6.932, “ es indiferente determinar cuál de los comprometidos en el episodio delictivo fue el autor material de la infracción, pues lo que acá interesa es demostrar el acuerdo previo entre los varios concurrentes al delito y la unidad de designio criminal”), la jurisprudencia también ha precisado lo siguiente: “Una cosa es que de un grupo de personas no se tenga certeza respecto a quienes participaron en el hecho, y otra muy diferente, que exista seguridad de que un hecho fue producido por la acción conjunta de un grupo de individuos, pues en este último evento la imprecisión de los detalles no altera la responsabilidad que como autores les es imputable a todos.” (Julio 6/93, M. P. Ricardo Calvete Rangel, rad. 7.446).

Háyase o no “omitido el examen de balística”, mención del demandante que no presenta como cargo separado, haber quedado sin establecer dónde hicieron impacto los disparos efectuados por uno y otro sindicado, no desvirtúa su obrar mancomunado, dirigido a quitarle la vida a Juan Carlos Silva Silva. Por ende, no incurrió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en error alguno al concluir, como igualmente estimó el a quo, que DANILSON RONDON OROZCO también accionó contra Juan Carlos Silva Silva el arma que portaba, en desarrollo de conducta previamente convenida.

Como consecuencia, la censura no prospera. En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10