Micelio
12992(18-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 2 2 Rad.No.12992 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12992 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIELA ZARATE DE RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. D.C., el 31 de mayo de 1999, en el juicio que le sigue a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

ANTECEDENTES MARIELA ZARATE DE RAMIREZ convocó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. D. C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada y, en consecuencia, en forma principal, pidió el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde la fecha de su desvinculación, incluyendo los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; subsidiariamente solicitó condenas ultra y extrapetita, más las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada como trabajadora oficial y que fue despedida por decisión de la Junta Directiva, la cual no tenía facultad para suprimir cargos, dado que el Decreto 1421 de 1993 prohibe a las Juntas Directivas de los organismos descentralizados intervenir en asuntos de personal. Señala la naturaleza jurídica de la demandada; se refiere a la Sentencia C–432 de 28 de septiembre de 1996 de la Corte Constitucional y al artículo 68 del Decreto 1421 de 1993 que prohibe a las juntas directivas de los establecimientos públicos participar en la designación o retiro de sus servidores; luego hace mención a la Resolución 04 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., por la cual se decidió la supresión de cargos existentes en esa entidad, en contra de lo dispuesto por los artículos 313 y 316 de la Constitución Política, 12, 38 y 66 del Decreto 1421 de 1993, por lo que precisa que el despido fue injustificado.

Manifiesta que el trabajo es un derecho y una obligación social y que la ley 171 de 1961 reconoce el derecho a la pensión restringida a favor del trabajador que haya laborado 10 o más años al servicio en una entidad oficial y que sea despedido sin justa causa, a más de que el artículo 289 de la ley 100 de 1993, dejó a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores, como en su caso, que ya había cumplido más de 10 años al servicio de la demandada.

En la respuesta a la demanda la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá manifestó que el retiro de la actora del servicio, no se hizo en forma irregular, sino que obedeció a la liquidación de esa Entidad por mandato legal, más concretamente, por supresión del cargo, conforme a resolución 004 de diciembre 27 de 1996. Sostuvo que el inciso final del artículo 236 de la ley 100 de 1993 faculta a las Juntas Directivas de entes autónomos, como la demandada, para suprimir cargos con observancia de los principios y reglas establecidas en la ley y en el Decreto Reglamentario 1890 de 1995, sin que haya lugar a confundir las figuras de administración de personal, con la de reestructuración o reorganización de las entidades.

Manifestó que la Junta Directiva de la entidad accionada, facultada por la ley, procedió a su liquidación, suprimiendo sus cargos y cancelando las indemnizaciones correspondientes. Agregó que la pensión sanción es procedente cuando por causa imputable o por omisión del empleador, sus servidores no se hallan afiliados al sistema de Seguridad Social Integral, lo que no ocurre en el caso planteado, porque sus afiliados a partir de 1995 fueron trasladados al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. D.C. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones, con carácter de previas, de falta de jurisdicción y de competencia, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y, de mérito, las de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 1998 (folios 885 a 890 C.1), absolvió a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal, por fallo de 31 de mayo de 1999 (folios 883 a 888 C.1), confirmó el proveído recurrido e impuso costas a la actora.

Después de comentar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y de transcribir el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el Tribunal sostuvo que a partir de la vigencia de la citada ley, el concepto de trabajador oficial que consagra el susodicho artículo 5º del decreto 3135 de 1968, en tratándose de servidores del sector de la salud, es más amplio y preciso, y consulta las funciones desempeñadas por esas entidades cuando se remite para su clasificación al criterio de ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria’ o ‘servicios generales’.

Agregó que de acuerdo a los parámetros de la ley 10ª de 1990, en cuanto a la clasificación de servidores, el cargo desempeñado por la demandante era el de auxiliar de mecanografía y por ello ostentaba la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, “por cuanto las funciones propias del cargo son las de auxiliar la actividad de mecanografía, como mecanografiar documentos y tareas afines, redactar correspondencia y archivar los mismos, lo cual no tiene ninguna relación con el mantenimiento físico de la planta hospitalaria, como tampoco con servicios generales, entendiendo por tales los relacionados con aseo, cafetería, lavandería, etc.…” Que “por lo tanto, al no ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial, esto es, al no estar regulados los servicios prestados a la entidad demandada por un contrato de trabajo, se debe absolver de las súplicas incoadas….” ( folio 887.C.1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA,D.C., de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en los siguientes términos: CARGO UNICO “Denuncio en la providencia gravada violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1.990 y del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, en relación con los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 82 de la Ley 11 de 1.986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año” (folios 11 y 12.c. 3 ) Manifiesta que las violaciones denunciadas se generaron en los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, no estándolo, que las labores desempeñadas por mi acudida, como auxiliar de mecanografía en la entidad demandada, eran por completo ajenas a sus servicios generales; y b) No haber dado por establecido, estándolo, que tales labores estaban clasificadas, en los Estatutos de la entidad demandada, como unas de las actividades desempeñables mediante contrato de trabajo” (folio 12.

C.3) Sostiene que los yerros señalados, se produjeron por la equivocada apreciación de la certificación de folios 74 y 75, del agotamiento de la vía gubernativa de folios 9 y 10 y por la falta de estimación de los Estatutos de la Entidad demandada de folios 877 a 880. A continuación, en la demostración, reprodujo el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 que reorganizó el sistema nacional de salud, e hizo las correspondientes citas de la sentencia impugnada que dieron el estatus de empleada pública a la demandante y luego dijo: “Es cierto que las funciones que cumplía mi representada eran las de ayudar a la actividad de mecanografía, pero de ello no se sigue que dichas funciones no tuvieran nada que ver con los servicios generales de salud propios de la entidad demandada.

Es de perogrullo que los documentos que mecanografiaba y archivaba tenían que tener relación, directa o indirecta, con esos servicios generales de salud, lo mismo que cualesquiera tareas afines que le hubieran podido corresponder. Luego, contra lo que concluyó el fallador de la segunda instancia, ha debido conderársela (sic) por él como trabajadora oficial cancelada sin justa causa y, por tanto, con derecho a pensión de jubilación – sanción que reclama, dado el tiempo de los servicios que prestó. “Ocurre, además, por si lo anterior no fuera bastante, que, conforme a los Estatutos de la entidad demandada --- Resolución 016 de 30/4/93 de su Junta Directiva ---- la actividad material de mecanografía, como la que correspondía desarrollar a mi mandante, que antes estaba ubicada en el Sector Administrativo --- lo que no se oponía a lo antes expresado ---- fue expresamente asimilada y clasificada como una de las realizables mediante contrato de trabajo, que es lo que caracteriza a los trabajadores oficiales, por lo que el ad quem, también por este otro aspecto, ha debido tenerla como tal y, en tanto cancelada sin justa causa, con más de diez años de servicios, reconocerle la pensión restringida de jubilación que deprecó. “Es de advertir que esta clasificación estatutaria que constituye un mero desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, en nada se aparta de su preceptiva, como se vió de lo expuesto alrededor del primero de los dos errores evidentes de hecho que se le endilgan al proveído acusado.

Por donde, al efectuar la clasificación en examen, la entidad demandada en absoluto se arrogó faultades (sic) que corresponden, exclusivamente, al legislador.” (folio 12 y 13.C.3) SE CONSIDERA Para decidir el cargo resulta pertinente transcribir el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, cuyo texto es el siguiente: “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

El Tribunal, después de copiar el precepto anterior, estimó que como el cargo desempeñado por la demandante era de auxiliar de mecanografía, ostentaba la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, “por cuanto las funciones propias del cargo son las de auxiliar la actividad de mecanografía, como mecanografiar documentos y tareas afines, redactar correspondencia y archivar los mismos, lo cual no tiene ninguna relación con el mantenimiento físico con la planta hospitalaria, como tampoco con servicios generales, entendiendo por tales los relacionados con aseo, cafetería, lavandería, etc …” Para la Corte, la conclusión del fallador respecto a que la ocupación de la actora no se acomodaba a las exigencias del precepto reproducido, esto es, a que su labor de mecanógrafa no hacía parte de aquellas destinadas a la planta física hospitalaria o de servicios generales, no constituye un error evidente de hecho, como lo quiere hacer ver la censura, puesto que los términos de redacción del indicado parágrafo no expresan con exactitud que el cargo desempeñado estaba circunscrito o relacionado con las actividades allí descritas, para de esta forma considerársele trabajadora oficial.

Valga aclarar que no existe discrepancia alguna entre las partes sobre la labor de mecanógrafa que desempeñaba la demandante, ya que lo que la censura no comparte está referido a la incidencia que el ad quem le dio a dicho oficio, es decir, que tal actividad no tiene relación con el mantenimiento físico con la planta hospitalaria ni con los servicios generales, poniendo así de manifiesto una diferencia de opinión respecto de la interpretación de un hecho incuestionable, pero de ninguna manera que configure un error evidente de hecho.

No sobra agregar que el discurso del recurrente en cuanto a que el oficio de mecanografiar y archivar documentos “tenían que tener relación, directa o indirecta, con esos servicios generales de salud, lo mismo que cualesquiera tareas afines que le hubieran podido corresponder”, son solo afirmaciones que de ninguna manera encuentran respaldo en las pruebas que, dice, le sirven de sustento para demostrar el primer desacierto que con el carácter de manifiesto le atribuye al ad quem.

En efecto, el documento de folios 74 y 75, corresponde a la certificación expedida por la Subgerente Administrativa de la demandada, en la que da cuenta del cargo de auxiliar IV mecanógrafa que ocupaba la demandante, el tiempo de servicios, los valores devengados, los tiempos utilizados por licencias y vacaciones y la causa de su retiro, pero no explican que se dedicara o que perteneciera a la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Tampoco así lo registra el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, dado que en él lo que se expone es el cargo ya mencionado, el tiempo de servicios, la injusticia del despido, sin siquiera alegarse la condición de trabajadora oficial, que es punto relevante en este examen. De otra parte, aduce el recurrente que no se tuvieron en cuenta los estatutos de la entidad demandada, Resolución 016 del 30 de abril de 1993, en donde su Junta Directiva clasificó la actividad material de mecanografiado como una de las realizables mediante contrato de trabajo, que es lo que caracteriza a los trabajadores oficiales.

Los estatutos aludidos (folios 877 a 880 C.1), fueron allegados por la parte actora dentro de la audiencia de trámite evacuada por el Tribunal, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Procesal del trabajo, dispuso que a los mismos se les daría el valor probatorio que correspondiera según la ley. Aún cuando el parágrafo del artículo 2º de tales estatutos consagra que son trabajadores oficiales, entre otros, “quienes desempeñen las actividades materiales iguales o similares a la de los trabajadores particulares que correspondan a: … AUXILIAR IV … Mecanógrafa”, que es el cargo que desempeñaba la demandante, circunstancia que hubiera conducido a demostrar el segundo error evidente de hecho, en la medida en que para el momento de la desvinculación de aquella, 30 de marzo de 1996, aún estaba vigente la parte del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, después declarado inexequible por sentencia C-493 del 26 de septiembre de 1996, que disponía que los estatutos de los establecimientos públicos precisarían qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, la sentencia no podría casarse, al no poderse valorar dichos estatutos, por no contar con el Decreto de su aprobación por parte del gobierno, exigencia ésta indispensable, tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha venido sosteniendo para los casos de los establecimientos públicos del orden municipal.

En sentencia del 11 de abril del presente año, rad.13430, se dijo por esta Sala: “Mas, habiendo incurrido en el yerro hermenéutico el tribunal y a pesar de ser el cargo fundado, no pueden prosperar las súplicas, puesto que en sede de instancia se observa que no se aportó el acto de aprobación de los estatutos orgánicos de la entidad, requisito indispensable para la plenitud de efectos jurídicos de la clasificación, por tratarse de un acto complejo, al ser igualmente la aprobación estatutaria una exigencia legal ineludible.” Por tanto, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIELA ZARATE DE RAMIREZ contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria