Micelio
12989eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado acta No. 24 Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Subsanada irregularidad en torno a notificación y término de ejecutoria, decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado JOSE ISABEL GUTIERREZ ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), mediante la cual confirmó el fallo de primer grado que condenó a su representado a la pena de 40 meses de prisión por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de julio de 1996 en el municipio de Fonseca (Guajira), fue aprehendido JOSE ISABEL GUTIERREZ ARIAS por integrantes del Ejército Nacional luego de abandonar la casa de habitación del señor LUIS FERNANDO GARCIA GARCIA con la suma de $150.000 que le había exigido por presunta colaboración para el frente “LUCIANO ARIZA del ELN”. 2.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar declaró abierta la instrucción, vinculó a GUTIERREZ ARIAS a través de indagatoria, y mediante resolución de 23 de julio de 1996 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de extorsión de que trata el artículo 355 del Código Penal, modificado por el 32 de la ley 40 de 1993 (fs. 13 a 16).

Remitido el proceso por competencia a los Fiscales Locales de Fonseca (Guajira), el implicado y su defensor pidieron sentencia anticipada (f. 27); luego de subsanadas algunas irregularidades, en sesión celebrada el 18 de octubre de 1996 el procesado, asistido por su apoderado, aceptó el cargo de autor del delito por el cual se le dictó medida de aseguramiento.

(fs. 70 y 71). El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, en sentencia anticipada de 31 de octubre siguiente (fs. 75 a 81), condenó a GUTIERREZ ARIAS a la pena de 40 meses de prisión, estimación punitiva a la que llegó al decir que la sanción es de 60 meses a los cuales rebajó una tercera parte en cumplimiento a lo previsto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal; negó la circunstancia genérica de atenuación punitiva a que se refiere el artículo 373 del Código Penal puesto que “la extorsión supera los diez mil pesos a que se refiere la norma en cita” (f. 79).

El defensor recurrió el fallo, entre otras razones, porque en su opinión su representado es merecedor de la rebaja de pena a que alude el artículo 373 del Código Penal, si frente a esta disposición, por “analogía”, se da aplicación al criterio plasmado por la Corte Constitucional en sentencia C-070 de febrero 22 de 1996 que al declarar exequible la expresión “cien mil pesos” contenida el numeral 1° del artículo 372 ibidem, lo hizo a condición de que tal suma se entienda en términos del valor constante del año de 1981.

Sostuvo el recurrente que “desarrollando el criterio de la Corte Constitucional, citado, … diez mil pesos ($10.000) en 1981 representaba l.883 salarios mínimos legales mensuales vigentes y transformándolo a la vigencia de esta anualidad, ya que en éste fue donde se cometió el hecho, … representa la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($267.621.37)” (f. 84).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, en providencia de 15 de enero de 1997 confirmó el fallo recurrido, y frente a la rebaja a que se refiere el artículo 373 del Código Penal, mencionando también el artículo 374 ib., dijo que “no son aplicables …, por ser ellos afectadores de la tipicidad originadora de los límites de la pena a imponer; no entran en juego del trabajo de dosificación; deben definirse antes en los cargos” (f. 95).

LA IMPUGNACION Contra dicha sentencia, el defensor del procesado en tiempo interpuso y sustentó recurso de casación excepcional, aduciendo necesidad de desarrollo jurisprudencial y en garantía de un derecho fundamental. Estima el recurrente que los jueces de instancia al dosificar la pena, no tuvieron en cuenta la circunstancia genérica de atenuación punitiva que para los delitos contra el patrimonio económico establece el artículo 373 del Código Penal, pues el de primer grado “la desconoció por completo y el segundo afirmó que no era aplicable al caso sin dar razones” (f. 115).

Para el defensor, cuando la disposición acabada de citar habla de diez mil pesos “debería entenderse en términos de valor constante del año de 1981, llevándolo a su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes”, punto frente al cual es necesario el criterio de esta corporación “en aras de la equidad y la justicia”, toda vez que “$10.000 en 1981 representaban 1.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes… en el año 1996 (fecha de ocurrencia del hecho), equivalen a $267.621,37”, y la cuantía de la extorsión imputada al procesado es de $150.000.

Al referirse a la garantía del derecho fundamental de la libertad, destaca que la interpretación exegética del artículo 373 del Código Penal viola los principios constitucionales de igualdad, equidad y proporcionalidad; de haberse actualizado el valor allí establecido, la pena impuesta a su defendido “hubiese quedado en 26,6 meses o en el mejor de los casos en 20 meses” (f. 116), situación que hubiera permitido estudiar el subrogado de la condena de ejecución condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Corte, en primer término, que es viable la impugnación extraordinaria por la vía excepcional, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común; quien presenta la petición tiene legitimidad para impugnar (el defensor), y como ya se dijo, ejercitó este derecho dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Dos son las razones que posibilitan la concesión del recurso de casación por vía excepcional: la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, o la garantía de derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que lo relacionado con la última, no guarda atinencia a quebrantamiento directo perpetrado contra derecho alguno, sino que está referida a una hipótetica aplicación resultante de la decisión que llegare a tomar la Corte sobre el planteamiento toral del defensor, a éste se concretará el análisis: se estima de interés para el desarrollo de la jurisprudencia, en cuanto brinda a la Sala ocasión para pronunciarse sobre el eventual valor presente de lo dispuesto por el artículo 373 del Código Penal, que al establecer circunstancia genérica de atenuación punitiva en los delitos contra el patrimonio económico, fija como primera exigencia que “el hecho se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos”.

Es claro que la desactualización de las cuantías en pesos va desnaturalizando los alcances de esta clase de normas; la necesidad de evitar ésto y poder mantener constantes las sumas que realmente quiso significar el legislador, ha conducido a que últimamente se acuda al establecimiento de cantidades por el equivalente en salarios mínimos legales, con lo cual se ajusta automáticamente el valor y se precave la incongruencia del precepto, al evitar que la cuantía caiga a cifras exiguas, que hacen anacrónica la previsión legal.

Pero subsiste la inquietud frente a lo que sucede con las disposiciones donde desafortunadamente quedaron consagrados esos montos dinerarios fijos, que aceleradamente perdieron sustancia y, no obstante, continúan produciendo resultados sobre la punibilidad. Por lo anterior y frente a lo decidido por la Corte Constitucional ante otras normas de similar modalidad, se considera necesario el pronunciamiento de esta Sala.

En consecuencia, se admitirá el recurso y se ordenará devolver el proceso al Juzgado de origen para que surta el trámite de los traslados, y si se presenta demanda lo regrese en su oportunidad a esta corporación, cumplidas las disposiciones correspondientes. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° ADMITIR el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado JOSE ISABEL GUTIERREZ ARIAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira), que lo declaró responsable del delito de extorsión. 2° Vuelva el proceso al Juzgado de origen, a fin de que se surtan los traslados a que se refiere el articulo 224 del C. de P. P. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION DISCRECIONAL No. 12.989 JOSE ISABEL GUTIERREZ ARIAS �PÁGINA � �PÁGINA �9� CASACION DISCRECIONAL No. 12.989 JOSE ISABEL GUTIERREZ ARIAS