CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 12988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 12988 Acta No. 5 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARNOLDO RODRÍGUEZ GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de abril de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES ARNOLDO RODRÍGUEZ GOMEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener su reintegro al servicio junto con el consecuente pago de salarios, primas y prestaciones o, en subsidio, el reconocimiento de salarios, primas y vacaciones adeudados, indemnizaciones por despido y moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haberse desempeñado como Jardinero al servicio de la demandada entre el 17 de mayo de 1982 y el 28 de julio de 1994, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa y sin el lleno de los requisitos legales y convencionales exigidos al efecto, entre los que destaca no habérsele dado la oportunidad de ejercer la opción contemplada en la ley 101 de 1993 (artículos 81 y 82) y no haberse agotado los trámites previstos en el artículo 63 convencional (fl.5).
La empresa demandada alegó que el vínculo laboral con el actor se dio por terminado “por la clausura de la Unidad de Negocio Subsidio Familiar en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 101 de 1993, que dio lugar a la supresión de la Planta Básica del Area de Subsidio Familiar a la cual pertenecía el demandante …”. Consideró no aconsejable el reintegro y propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y todo hecho que pudiere tipificar excepción atendible en su favor (fl.18).
El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 3 de julio de 1998, condenar a la Caja demandada a reintegrar al demandante al cargo de Jardinero en Chicoral (T) o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios, primas y demás prestaciones compatibles con el reintegro (fl.231). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la Caja Agraria de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Consideró el ad quem, con base en la carta de terminación del contrato visible a folio 103 y en la normatividad que al efecto correspondiente tuviera en cuenta la demandada -particularmente el acuerdo 911 de junio 21 de 1994 y la ley 101 de diciembre 23 de 1993- “que la terminación de la relación laboral existente entre las partes tuvo como origen la … supresión del empleo” y que, de tal modo, “se configuró la terminación legal del contrato previsto en la ley mencionada, y por tanto la terminación de la relación laboral derivó en legal”.
Agregó que, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, el referido motivo constituye “injusta causa de finalización del nexo laboral y por ende no la exime de las consecuencias legales propias de tal determinación”. En el anterior orden de ideas, al estudiar las pretensiones de la demanda manifestó, en lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, que habiendo sido legal el despido “es claro que la supresión del cargo tuvo plenos efectos, y como entonces el cargo ya no existe si además todas las actividades relacionadas con el Subsidio Familiar Campesino fueron expresamente eliminadas, por sustracción de materia la pretensión de reintegro y consecuenciales a las que había accedido el juzgado de primera instancia no tiene fundamento legal ni fáctico alguno” (fl.247).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo. Con este propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los siguientes artículos: 81 y 82 de la ley 101 de 1993; 5º, 7º, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b) y 36 de la ley 6ª de 1945; 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46 a 52 del decreto 2127 de 1945; 1º y 2º de la ley 65 de 1946; 1º del decreto 797 de 1949; 5º literales c), d), i), j), 40 y 45 del decreto 1045 de 1978; 1º del decreto 3148 de 1968; 11 y 27 del decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 7º literal j) del decreto 3118 de 1968, y 467 y 468 del C.S. del T., en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200, 201, 203 a 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279, 315 y 320 del C.P.C., y 51 y 61 del C.P.L. Señala que la errónea apreciación de los acuerdos 903 y 897 de 1993 originarios de la Junta Directiva de la demandada, el acta 2253 de 1994 contentiva del acuerdo 911 del mismo año, la carta N° 158 visible a folio 103, la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo de 1994, la certificación de folio 217, la hoja de vida y control de empleados y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Jardinero, desempeñado por el demandante, fue suprimido con la PLANTA BÁSICA del Area de Subsidio Familiar de la demandada y que por tal razón su despido fue legal. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Jardinero, desempeñado por el demandante, no hacía parte de la PLANTA BÁSICA del Area de Subsidio Familiar de la demandada y en tal virtud su vinculación no podía ser objeto del tratamiento consagrado en el artículo 81 de la Ley 101 de 1993.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por haber sido despedido en forma injusta e ilegal debe ser reintegrado a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría y remuneración.” En su demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal en relación con el “modo y manera de terminación” del vínculo en cuestión y de referirse a los acuerdos 903 y 911 de 1993 y 1994 respectivamente, a la ley 101 de 1993 y a la comunicación por medio de la cual el Instituto dio por terminado el contrato de trabajo, afirma que si el fallador hubiera analizado las probanzas “en su justa medida”, habría concluido que el demandante “desempeñaba las funciones de Jardinero en el Centro Vacacional de Chicoral, por cuenta de la accionada, adscrito al Subsidio Familiar como lo narra la carta de despido, pero que este cargo no hacía parte de la PLANTA BASICA del Area de Subsidio Familiar, de tal suerte que mal podía aplicarse a su vinculación, el reglado de la Ley 101 de 1993; también habría colegido que es patético el hecho de que la carta de despido invoca como causal la supresión del cargo de Jardinero, cuando la realidad probatoria está demostrado (sic) que dicho cargo no fue suprimido para efectos del cumplimiento de la ley 101 de 1993”.
Hace referencia al contrato de trabajo y a la hoja de vida y control de personal para destacar nuevamente que el actor prestó sus servicios en el arriba citado Centro Vacacional de Chicoral “independientemente de que el dicho Centro estuviera o no manejado por el Area de Subsidio Familiar, cosa que no fue demostrada”. Finalmente sostiene que es obvio que si al actor no podía ubicársele dentro del campo de aplicación del artículo 81 de la citada ley 101, “el artículo 82 … tampoco le cobijaba, por virtud que no estaba obligado a ejercer la opción de gestionar ante la Caja de Subsidio Familiar Campesina su reubicación laboral … dado que él no pertenecía a la PLANTA BASICA del Area de Subsidio Familiar de la CAJA AGRARIA que fue suprimida”.
La réplica alega, en síntesis, que las probanzas cuya estimación cuestiona la censura fueron correctamente apreciadas por el tribunal y advierte que “en todo caso, no implican ostensibles o protuberantes errores de hecho”. Por lo demás sostiene que el impugnante no atacó la totalidad de los fundamentos del fallo, algunos de los cuales tan solo “ataca en forma parcial e incompleta”, desconociendo las exigencias legales al respecto y advierte que, además, “la proposición se encuentra defectuosamente planteada porque las normas que acusa como indebidamente aplicadas o infringidas directamente no son las que regulan los derechos materia de debate”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante, que persigue el reintegro al cargo de Jardinero en Chicoral (T) conforme lo solicitara de manera principal en la demanda inicial, pretende demostrar que el cargo en cuestión no hacía parte de la Planta Básica del Area de Subsidio Familiar de la demandada y que, por consiguiente, no fue suprimido con aquella.
El primer error de hecho no se configura por cuanto el tribunal admitió que el cargo desempeñado por el demandante “no aparece expresamente suprimido” en el Acuerdo 911 de 1994, empero consideró que “al no haberse creado una nueva planta básica de cargos para el Area de Subsidio Familiar”, todos los que tenían relación con las actividades de subsidio familiar campesino, quedaban suprimidos, con arreglo al artículo 81 de la Ley 101 de 1993.
Atacar esta aserción, que se soporta en lo que ordenó la Ley, exigiría un ataque por la vía directa. Mas aún si se estimara correctamente formulada la acusación por la vía de los hechos, lo cierto es que el aserto del tribunal no fue desvirtuado con las pruebas relacionadas en la censura como “mal apreciadas”, de cuyo examen objetivo resulta lo siguiente: - Los acuerdos 903 y 897 de 1993 (fls.79 y 50) referentes, en su orden, a la planta básica de cargos que fuera aprobada en la Caja Agraria en los meses de noviembre y marzo de ese año, si bien fueron citados por el ad quem, no tuvieron trascendencia en la decisión de fondo, habida cuenta de los verdaderos fundamentos de la sentencia atacada, que son: la comunicación de folio 103, el acuerdo 911 de 1994 y la ley 101 de 1993.
Además, el acuerdo 897 de 1993 tan solo fue relacionado por la censura como mal apreciado, pero sin indicar en la demostración del cargo, qué es lo tal documento acredita y cuál el correspondiente defecto valorativo de la decisión atacada. - Como se advirtió atrás, en el acuerdo 911 de 1994, por el cual se suprime la planta básica de cargos del Area de Subsidio Familiar de la Caja Agraria (fl.86), evidentemente no aparece relacionado el cargo de Jardinero, tal como lo destaca la censura.
Sin embargo, tal omisión no pasó inadvertida por el juzgador, quien hizo expresa referencia a tal circunstancia, como puede verse a folio 253. De otra parte, en el Acta No. 2253 de junio 21 de 1994, contentiva del citado acuerdo se lee que “con ocasión de la expedición de la Ley 101/93, en lo que tiene que ver con la creación de la Caja de Compensación Familiar Campesina, tal entidad sustituye de pleno derecho a la Unidad de Negocio de Subsidio Familiar que opera en la Caja Agraria, como parte de su estructura desde 1982, por lo cual resulta necesario suprimir la planta de cargos vigente para tal unidad”, por lo que no se vislumbra dislate alguno, al menos no con la característica de ostensible, al concluir que no obstante no aparecer el cargo en comento como expresamente suprimido en el referido Acuerdo, la supresión de toda la dependencia y su reemplazo por un organismo nuevo, traía automáticamente consigo su desaparición. - En cuanto a la carta de julio 27 de 1994 (fl.103), que da cuenta del motivo aducido por el Instituto para dar por terminado el contrato de trabajo, el tribunal se limitó a transcribirla, sin derivar nada distinto de su contenido.
Adicionalmente, en el desarrollo del cargo no se explica con claridad y precisión en qué consistió la mala apreciación que de esta prueba hiciera el fallador. - La convención colectiva de trabajo no constituye base esencial en la decisión del tribunal; tan solo fue citada por el ad quem para señalar que es indiscutible que el demandante es beneficiario de la misma y, de tal modo, no es posible extraer desatino alguno del juzgador de segundo grado. - La certificación que obra a folio 217, informa que “en la entidad no reposa petición alguna del señor ARNOLDO RODRÍGUEZ GÓMEZ para ser incorporado …”, y nada distinto entendió el tribunal, por lo que no es cierto que la haya apreciado en forma equivocada. - Finalmente, la hoja de vida y control de empleados de folio 100 y el contrato de trabajo que obra a folio 104 tan solo aparecen mencionados en forma tangencial por la censura, quien se limitó a expresar que el tribunal no les dio “su justo valor probatorio”, razón por la que la Corte se abstiene de entrar a valorarlos.
Así las cosas, no se avizora en la sentencia falencia de valoración probatoria o yerro fáctico de la magnitud exigida para su quiebra y en estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por ARNOLDO RODRÍGUEZ GOMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria