CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 59 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de cuatro de abril del corriente año proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro de las causas acumuladas que se siguen contra el Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ. 1.- ANTECEDENTES.
En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en contra del Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, han sido acumulados cuatro juicios penales en virtud de haberse proferido en su contra igual número de resoluciones de acusación por el concurso de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y enriquecimiento ilícito, cometidos en ejercicio del mencionado cargo.
La diligencia de audiencia pública fue iniciada el 7 de junio de 1996 (fl. 73 cno. 4), y dispuesta su continuación para el día 11 del mismo mes, fecha en la cual no se remitió el procesado desde el establecimiento carcelario por presentar problemas de salud, según adujo, (fl. 76). Reanudada el día 12 (fl. 77), el defensor solicitó se le concediera término no menor a treinta días a fin de estudiar el expediente.
Se reinició el 12 de julio, y el 6 de agosto del mismo año (fl. 9 cno. 5), el ahora recurrente solicitó la lectura de todo el expediente y posteriormente interpuso recurso de hecho contra la negativa del juzgador de acceder a esta pretensión (fl. 18 y ss. cno. 5); ese día se señaló el 16 de agosto para continuar con el debate. En esta fecha, no concurrió el defensor del procesado OMAR CABRERA POLANCO, motivo por el cual se fijó el 28 siguiente para su continuación (fl. 31-5).
El día 28 no compareció el procesado, quien dejó de presentarse para la remisión de la Cárcel argumentando problemas de salud (fl. 35), y se señaló el 10 de septiembre, fecha en la cual sí pudo proseguirse con el desarrollo de la vista pública, siendo continuada el 19 de septiembre (fl. 40) día en el que se llevó a cabo una sesión más, señalándose otra para el primero de octubre (fl. 42), lo cual así se cumplió (fl. 55).
Luego de varios incidentes procesales relacionados con la acumulación de una nueva causa, y con la solicitud de libertad presentada por el procesado, en auto de 26 de febrero de 1997, el Tribunal fijó el 19 de marzo como fecha para continuar con la audiencia, la cual no se pudo llevar a efecto ante la renuncia presentada por el defensor de Mercedes Cabrera Polanco quien adujo haber sido designado para el desempeño de un cargo público (fl. 5 cno. 6).
Superado este último incidente, mediante auto de once de abril se señaló el 6 de mayo para continuar el desarrollo de la vista pública (fl. 46-6), el que fue aplazado para el día 21 por cuanto el defensor de MERCEDES CABRERA POLANCO adujo coincidirle dicha fecha con otra diligencia judicial previamente programada (fl. 77). 2.- LA PETICION PRESENTADA POR EL PROCESADO Y LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA PROVIDENCIA RECURRIDA. 2.1.- En el escrito que corre a folios 20 y siguientes del c. o. No. 6 del Tribunal Superior, el procesado LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, solicita se le conceda el derecho a ser liberado provisionalmente, pretensión que apoya en los siguientes argumentos: - Dentro del proceso que se sigue en su contra, el 10 de junio de 1996 se dio inicio a la audiencia pública, suspendiéndose en varias oportunidades, la última de ellas el 1o. de octubre de 1996, lo cual indica que a la fecha de la presentación del escrito (1o. de abril de 1997) han transcurrido más de seis meses sin que la misma haya sido reanudada. - La última suspensión no fue ocasionada por causas atribuibles a él o su defensor. - Ha solicitado en varias oportunidades que se tome una decisión definitiva sobre su situación legal, pues lleva en detención física más de 57 meses. - Estima que la doctrina nacional, para llenar el vacío normativo, ha sido partidaria de conceder el derecho a libertad provisional cuando hayan transcurrido seis meses de suspensión de la audiencia pública. - El derecho a ser juzgado dentro de términos racionales, es una garantía constitucional como así lo establece el artículo 29 de la Carta. - El legislador autoriza el procedimiento analógico que resulte más benigno a los intereses del procesado. 2.2.- Mediante providencia de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete (fls. 26 y ss. cno. 6), el Tribunal Superior negó la pretensión liberatoria presentada por el procesado, con apoyo en las siguientes consideraciones: - La causal invocada por el detenido (art. 415 Num. 5 del C. P. P.), no tiene aplicación cuando la audiencia se haya iniciado, así ella se encuentre suspendida, o cuando pese haberse señalado fecha para su celebración, no hubiere podido hacerse por causas atribuibles al sindicado o su defensor. - En este caso la audiencia pública ya fue iniciada, lo cual descarta cualquiera otra consideración sobre el particular. - Los jueces deben ceñirse a lo establecido en la ley y donde ella no distingue, al intérprete no le es dado distinguir. - No ha habido inactividad en el proceso aunque aclara que la paralización de la audiencia obedeció a la circunstancia de la renuncia del defensor de uno de los procesados y además, en ese período, fue resuelta otra solicitud de excarcelación elevada por el mismo peticionario. - Tampoco el procesado ha cumplido la pena que pudiera corresponderle por los delitos por los cuales está siendo juzgado como para considerar ese motivo de liberación. 3.
EL RECURSO. Contra la anterior determinación, el procesado LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, oportunamente interpuso recurso de apelación. Sustenta su inconformidad en que el Juzgador consideró erróneamente que su solicitud se funda en el término transcurrido desde la resolución de acusación cuando ella se basa es en la suspensión de la audiencia de juzgamiento. - Con el criterio del Tribunal se viola el principio in dubio pro reo, según el cual toda duda debe ser resuelta en favor del procesado, no obstante en este caso, el juzgador resolvió la duda en contra suya. - Le parece que el juzgador muestra marcada animadversión en su contra, debido, tal vez, a las presiones de aquellas personas interesadas en que permanezca privado de la libertad. - Si bien es cierto no existe norma expresa que autorice la liberación por el concepto que invoca, es la oportunidad para que la Corte se pronuncie y evite interpretaciones ambiguas para negar este tipo de solicitudes (fls. 59 y ss.).
El a quo concedió el recurso en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Corte para su resolución (fl. 94).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se advierte, en primer lugar, que la causal liberatoria propuesta, relacionada con el término de privación de la libertad cuando la audiencia ha sido suspendida, no se halla prevista en el ordenamiento procesal, de suerte que, aún admitiendo la tesis que recoge la solución de continuidad de este acto, la concesión que persigue el procesado recurrente carece del correspondiente respaldo legal, pese a los esfuerzos que, en sentido contrario, hace con apoyo en los doctrinantes por él citados.
Los motivos de excarcelación son taxativos y, se insiste, dentro de ellos no se encuentra la hipótesis sobre la cual se sustenta el pedimento -aunque el Tribunal supuso que el soporte de la pretensión radicaba en las previsiones del artículo 415 ordinal 5 del C. de P. P.-; sucede asimismo, tal como acaba de demostrarse con la amplia reseña de la actuación procesal, que la audiencia pública fue iniciada y su desarrollo viene llevándose a efecto en sucesivas sesiones dado el número de procesados, de juicios acumulados, de incidentes suscitados, y, además, de las actitudes dilatorias de los enjuiciados, condiciones éstas que precisamente fueron previstas por el legislador al disponer expresamente que "no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa", lo cual de plano excluye la existencia de vacío normativo en torno al punto, razón de ser del ejercicio hermenéutico que, por vía analógica, ha propuesto el recurrente.
Tampoco se trata de un problema de falta de aplicación del principio in dubio pro reo, cuya formulación por parte del implicado queda en el campo de la pura enunciación sin soporte de alguna naturaleza; la pregonada incertidumbre solo tiene cabida en la particular concepción que del acto de juzgamiento y de las causales de libertad provisional posee el peticionario.
Mucho menos, de falta de aplicación del derecho constitucional a ser juzgado dentro de la racionalidad de los términos que el proceso prevé, por cuanto la actuación revela que el juicio ha venido adelantándose conforme a las circunstancias e incidencias que procesalmente han sido previstas sin que haya existido la inactividad que se denuncia, de todo lo cual se colige la ausencia de asidero en esta argumentación. Ahora bien; como el impugnante alude que la audiencia pública dentro del juicio que se sigue en su contra, ha sido suspendida por causa no atribuible a él o a su defensor, debe dejarse establecido al respecto que la Sala trajo a colación el recuento de la actividad procesal llevada a cabo para significar las ocasiones en que tal acto formal de intervención se ha visto entrabado en su desarrollo por motivo imputable al procesado, su defensor e incluso a los defensores de los otros encausados.
El proceso penal como método legalmente consagrado en orden a establecer la verdad histórica y determinar judicialmente la aplicabilidad de las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento para los supuestos de hecho definidos como delito, está compuesto de una serie armónica y sucesiva de actos concatenados dentro de los cuales se halla la audiencia pública como máxima expresión de los principios de oralidad, publicidad y contradicción que gobiernan el juicio o debate oral, preámbulo necesario de la sentencia. Se tiene, entonces, que la vista pública, como acto en el cual se concreta la acusación y se ejerce a plenitud la defensa, es la última de las oportunidades para purgar de vicios la actuación, dirimir incidentes y, en general, llevar a efecto todo aquello que por su naturaleza no deba ser diferido para su decisión en el fallo, al punto que con posterioridad a su celebración solo procede el proferimiento de la correspondiente sentencia de mérito.
La dinámica del juicio impone en la audiencia, la materialización de las garantías fundamentales, la concreción de las pretensiones probatorias de las partes, y, con carácter general, el ejercicio de la facultad oficiosa en procura de poner la actuación a tono para el fallo, la definición de los incidentes y las peticiones de libertad. Se trata, por tanto, de una actuación unitaria y compleja que, contrario a la común opinión, trasciende la intervención de los sujetos procesales en defensa de sus intereses; involucrando, en muchos eventos, tal como viene sucediendo en el presente caso, decisiones y actividad de la más variada índole, como el recaudar las pruebas oportunamente decretadas y ordenar aquellas que siendo indispensables para la concreción de la verdad material aún no hubieren sido practicadas, resolver la acumulación de procesos, las peticiones de nulidad, las objeciones a los dictamenes periciales, etc..
Más compleja se torna cuando, como aquí acontece, se trata del juzgamiento de varios procesados, en causas acumuladas, por varios delitos, a su vez cometidos en concurso. Pese a esa complejidad, como ha sido sostenido por esta Sala, "la audiencia pública constituye un solo acto procesal, así se realice en sucesivas etapas" (Sent. 27 de junio de 1995.
M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla), en donde su interrupción para dar paso a la definición de las incidencias que le son propias en cuanto no existe otra oportunidad para su resolución, no es sino la manera de confirmar esa naturaleza unitaria que se ha venido reseñando. Recuérdese que desde el primero de octubre de 1996, fecha de la realización de la última sesión de la vista pública, hasta el primero de abril de 1997, día en que el procesado presenta la petición de libertad que ahora ocupa a la Corte, el Tribunal produjo las siguientes actuaciones relacionadas con la etapa que atraviesa el proceso: - El 4 de octubre, dispuso la acumulación al proceso 3557C, seguido contra el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ y los abogados LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ Y OMAR CABRERA POLANCO, de la causa radicaba bajo el número 3826D que se sigue contra OMAR CABRERA POLANCO y MERCEDES CABRERA POLANCO.
En la misma decisión ordenó que antes de continuar con la vista pública se colocara en ese mismo estado procesal el asunto cuya acumulación decretaba. Contra esta determinación la procesada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Corte en providencia de dieciocho de febrero último. - Por auto de ocho de octubre, en consideración a no hallarse ejecutoriado el auto que dispuso la acumulación del proceso contra OMAR Y MERCEDES CABRERA POLANCO, ordenó que una vez ello se cumpliera, se señalaría fecha para continuar con el desarrollo de la vista pública (fl. 67 cno. 5). - El procesado LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante escrito que corre a folios 69 del cuaderno original número 5, solicitó al Tribunal la cancelación de las órdenes de captura impartidas en su contra y la autorización de tres sesiones para revisar el expediente, petición que fue resuelta favorablemente por auto de cinco de noviembre del mismo año (fl. 71-5). - Mediante proveído de enero catorce de mil novecientos noventa y siete (fl. 73 cno. 5), ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte en providencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (fl. 71 y ss. cno. 7 Corte) mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra los autos de 24 de noviembre de 1995, 15 de abril, 3 y 16 de mayo y 19 de junio de 1996, respectivamente. - El 16 de enero, el procesado LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, solicitó reconocimiento del derecho a la libertad provisional (fl. 82 cno. 5 Tribunal), petición que fue resuelta el 31 siguiente (fls. 109 y ss. cno. 5) contra la cual interpuso recurso de apelación que la Corte resolvió en providencia de primero de abril del corriente año (fls. 3 y ss. cno. 8 Corte). - Por auto de 26 de febrero de 1997, el Tribunal señaló el 19 de marzo como fecha para reiniciar la vista pública (fl. 180 cno. 5 Tribunal). - En escrito presentado el 14 de marzo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca (fl. 8 cno. 6), solicitó la expedición de copias de los procesos ejecutivos laborales tramitados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que hacen parte de la actuación seguida contra el doctor Luis Alvaro Sanchez Rodríguez, petición que fue resuelta en auto de la misma fecha (fl. 12). - Mediante memorial que corre a folios 5 del C. O. no. 6, el defensor de MERCEDES CABRERA POLANCO presentó renuncia al cargo, la que le fue aceptada en auto de marzo dieciocho, concediéndose dos días como término dentro del cual la acusada debía designar defensor, suspendiéndose asimismo la continuación de la audiencia (fl. 4 cno. Tribunal.) Contra esta decisión la procesada interpuso recurso de reposición (fl. 16-6), el que fue negado en auto de primero de abril del mismo año. Las actuaciones puestas de presente por la Corte, indican, por sí solas, que el acto de juzgamiento no ha sido suspendido ilegalmente como lo pretende hacer ver el recurrente, sino, por el contrario, pese a las maniobras dilatorias, dentro del mismo se han realizado actividades inherentes a la naturaleza de la audiencia pública, etapa dentro de la cual se encuentra el proceso penal que se sigue en su contra.
Por esos motivos, bajo la concepción de la vista pública que aquí se expone, deviene erróneo el criterio según el cual la audiencia pública está constituida solamente por el acto de intervención oral de los sujetos procesales, y que el simple transcurso del tiempo entre una sesión y otra, representa la suspensión del juicio, dando lugar, por vía analógica, al derecho a ser liberado pasados seis meses desde la última interrupción, pues esta eventualidad, excluida expresamente en la legislación, de suyo implicaría desconocer la naturaleza unitaria del acto de juzgamiento y los diversos incidentes que a su interior pueden presentarse, y admitir, contrario a lo dicho, la posibilidad de transgredir el claro precepto legal so pretexto de colmar un inexistente vacío normativo, lo cual por supuesto es inadmisible.
Se confirmará, en consecuencia, la providencia objeto de recurso, no sin antes advertir que en favor del procesado no concurre ningún motivo legal de liberación como para que la Sala oficiosamente se ocupe de él. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por lo anotado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. La Secretaría de la Sala dejará constancia sobre los Magistrados impedidos para conocer del presente asunto. Cópiese, devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD.12987.SEGUNDA INSTANCIA. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y O. � RAD.12987.SEGUNDA INSTANCIA. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y O. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�