Micelio
12987-1SCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 43 de 1982Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 30 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de abril de mil novecientos noventa y siete. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de treinta y uno de enero del corriente año proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro de las causas radicadas en esa Corporación bajo los números 9797A, 10398A, 10672A y 3557C, acumuladas a esta última, y seguidas contra el Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ. 1.- ANTECEDENTES.

En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en contra del Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, han sido acumulados cuatro juicios penales en virtud de haberse proferido en su contra igual número de resoluciones de acusación por actuaciones suyas cumplidas en ejercicio del mencionado cargo, a saber: 1.1.- La radicada bajo el número 3557C, cuyo mérito del sumario fue calificado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en proveído de doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con resolución de acusación por el concurso de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación en cuantía superior a $ 500.000.oo, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.

Todos bajo las circunstancias de agravación indicadas en el art. 66 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 13 del C.P. Sin considerar en su favor alguna de las circunstancias de atenuación enumeradas en el artículo 64 del C.P. (fls. 59 y ss. cno. original 11). Los hechos se relacionan con el trámite dado por el ex funcionario a los procesos ejecutivos laborales números 29690, 29827, 29934, 29937, 30105, 30241, 30267, 30376, 30377, 30402, 30511, 30522, 30981, 31128, 31172, 31270, 31401, 31716, 31784, 31827, 32207 y 32210, con los cuales se logró que la Caja Nacional de Previsión pagara la suma de $ 3.441'261.501.oo a los diferentes accionantes, con fundamento en fotocopias de resoluciones administrativas presentadas como título ejecutivo, sin que en la mayoría de ellas se contemplara la obligación de pagar sumas líquidas o liquidables de dinero, omitiendo consideración a que en los citados documentos se hizo la advertencia expresa de no prestar mérito ejecutivo, y que, en otras ocasiones, los títulos ya habían sido objeto de cobro judicial o de pago administrativo, lo cual permitió la doble contabilización y cobro de períodos ya cancelados y la ilegal liquidación de las sumas debidas por concepto de intereses; igualmente, en algunos casos rechazó las excepciones propuestas por la parte demandada, en el sentido de que las obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos base de la acción, ya habían prescrito.

Esta determinación fue confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en providencia de diciembre 13 de 1994 (fls. 16 y ss. cno. Original Fiscalía ante la Corte). 1.2.- La radicada bajo el número 9797A, en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior por providencia de 8 de junio de 1.995, profirió resolución de acusación contra LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, OMAR CABRERA POLANCO Y LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, los primeros como determinadores y el último como autor material, por prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía, en el grado de tentativa.

Los hechos tienen que ver con la tramitación que el Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, le dio al proceso ejecutivo número 31739 seguido contra la Caja Nacional de Previsión. En ese proceso encontró la Fiscalía que con base en documentos que carecían de mérito para adelantar la acción ejecutiva, el juez libró mandamiento de pago, embargó sumas de dinero de la Caja y aceptó la liquidación propuesta por el apoderado de los demandantes en la que se incluyeron sumas exorbitantes por concepto de agencias en derecho e intereses.

La decisión enjuiciatoria fue confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco (fls. 4 y ss). 1.3.- La Radicada bajo el número 10398A, en la cual por providencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, y prevaricato por omisión (fls. 158 y ss.).

Se refieren los hechos al trámite dado por el ex funcionario acusado, a los procesos ejecutivos laborales radicados con los números 30465 y 30719. Según la Fiscalía, en el primero de ellos, con fundamento en copia de la resolución 1000 de 1966 emanada de la Caja Nacional de Previsión en la cual se reconoce en favor del pensionado Pedro Blandón Ospina la suma de $ 515.34, se presentó demanda ejecutiva contra la Caja, pese a lo cual, no figura haberse librado mandamiento ejecutivo ni dispuesto el archivo del diligenciamiento y tampoco obra explicación sobre los motivos por los cuales la actuación quedó paralizada en el juzgado a cargo del procesado.

En cuanto al proceso 30719, observa el ente acusador que la acción se soportó en copia de la Resolución 6440 del 3 de agosto de 1989 en la cual se reconocen, a la señora LUISA RUEDA DE RUEDA, reajustes en la pensión por cuantía de $ 4.531.90; no obstante lo cual, el juez libró mandamiento de pago por la suma de $ 761.359.20 por concepto de mesadas atrasadas, cuando ese no era el objeto del poder otorgado por la demandante. 1.4.- La radicada bajo el número 10672A en la cual la resolución acusatoria fue proferida el 5 de octubre de 1995 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, por el delito de enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.) deducido del incremento patrimonial no justificado cuando se desempeñó como Funcionario Judicial.

Decisión que fue recurrida por el procesado y confirmada por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia de enero tres de mil novecientos noventa y seis (fls.4 y ss. C. O. Fiscalía Delegada ante la Corte). En él encontró la Fiscalía, que luego de haberse posesionado como juez, en el corto lapso de dos años, junto con su esposa y la sociedad que ambos constituyeron, adquirieron la Finca "La Gladys", el campero Toyota de placas JL 2472, varios semovientes, tres buses ejecutivos, un vehículo Mazda de placas BAG- 428, se cancelaron varios pasivos, se realizaron inversiones en las sociedades Saheroba Ltda y Heliógrafo Saheroba, se adquirió el 50% del apartamento 401 de la carrera 30 número 24-47, el apartamento 203 de la Carrera 46 No. 22B-15/17, el 303 del edificio ubicado en la Calle 131 No. 30-80, la finca "Caimital" y el vehículo de placas BAU 724, sin mediar proporción con los ingresos percibidos durante su ejercicio judicial ni con el giro económico de las sociedades mencionadas. 2.- LA PETICION PRESENTADA POR EL PROCESADO Y LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL MEDIANTE LA PROVIDENCIA RECURRIDA. 2.1.- Mediante escrito que corre a folios 82 y siguientes del C. O. No. 5 del Tribunal Superior, el procesado LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, solicita se le conceda el derecho a la liberación provisional por pena cumplida, el cual fundamenta en lo previsto por el artículo 415 numeral 2o. del Código de Procedimiento Penal.

Argumenta al respecto que a la fecha de la suscripción del libelo (14 de enero de 1997), lleva detenido físicamente 54 meses y 29 días, que sumados a los 26 meses y seis días a que tiene derecho por redención de pena por trabajo y estudio, según los certificados que en tal sentido obran en el expediente, dan como resultado 81 meses y 5 días de detención preventiva.

Dice, además, haber observado una conducta ejemplar como lo demuestran las Actas del Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario, y los conceptos Psicológico y de Trabajo Social que refieren su readaptación social, así como la Resolución de 22 de enero de 1996, mediante la cual la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo recomienda la concesión de los beneficios legales a que pueda tener derecho. 2.2.- Mediante providencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior negó la pretensión liberatoria presentada por el procesado, con apoyo en las siguientes consideraciones: - La causal invocada por el detenido, necesariamente obliga hacer una estimación de la pena que pudiera corresponderle purgar al acusado, en caso de proferirse sentencia de condena en su contra. - Como en el proceso, ahora acumulado, se acusa al sindicado por la comisión de varios delitos, debe acudirse a las normas que regulan el concurso de hechos punibles, debiéndose considerar que la sanción a imponer es aquella de mayor gravedad aumentada hasta en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las penas correspondientes a cada uno de los punibles individualmente considerados y sin desconocer los parámetros que trazan los artículos 61 y siguientes del Código Penal. - Para el caso, es imposible partir del mínimo punitivo previsto en el tipo que define el delito de peculado por apropiación, considerado de mayor gravedad por registrar en su máximo la pena más alta en relación con los otros delitos imputados, en atención a que en el pliego enjuiciatorio proferido dentro del proceso radicado con el número 3557C se dedujeron nueve circunstancias de agravación frente a múltiples ilicitudes de igual naturaleza. - Entonces, partiendo de ocho años de prisión, por motivo del concurso del delito de peculado con los de enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, esta pena debe incrementarse en siete años, lo cual arroja un total de quince años, "muy superior al que en su criterio personal estima el peticionario como de eventual sanción aflictiva en caso de condena" (fls. 109 y ss. cno. 5 Tribunal). 3.

EL RECURSO. Contra la anterior determinación, el procesado LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, oportunamente interpuso recurso de apelación. Sustenta su inconformidad en que los conceptos sobre punibilidad para dosificar la sanción no están acordes con los criterios de interpretación de las normas reguladoras de esta materia. Pese a comprender que para el estudio de la causal de libertad invocada no resulta procedente evaluar el material de prueba recopilado durante la etapa de juzgamiento, discrepa del Tribunal al tomar como fundamento de su decisión las resoluciones de acusación que fueron proferidas en su contra.

Considera que no es acertado, mediante simple remisión a la resolución de acusación, mencionar nueve circunstancias genéricas de agravación, cuando ellas no han tenido ocurrencia en el caso por el cual es juzgado, menos cuando reintegró siete millones de pesos lo que demuestra su intención de disminuir las consecuencias del delito mediante el resarcimiento parcial del eventual daño ocasionado, no obstante seguir defendiendo su inocencia frente a los cargos formulados.

En su criterio, el delito más grave de los que se le imputan es el de peculado por apropiación, que señala una pena mínima de cuatro años de prisión, de la cual debe partirse para la dosimetría punitiva del concurso de delitos que le es atribuido por razón de su buena conducta anterior que es causal de atenuación punitiva. Estima que los cuatro años de prisión señalados para el delito de peculado por apropiación en cuantía superior a quinientos mil pesos, no pueden incrementarse en más de una cuarta parte, lo que arrojaría un parcial de cinco años, que aumentados hasta en otro tanto por el concurso de delitos, daría lugar a imponerle una pena máxima de nueve años de prisión, en el evento de ser condenado.

Para el caso de la libertad condicional, el término sería de 72 meses que se verían reducidos por concepto de la reducción de pena por trabajo y estudio lo que arroja un guarismo de 56 meses de prisión, que es el tiempo que lleva privado de la libertad, razón que le permite estimar procedente la causal segunda prevista en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (fls. 190 y ss. cno. Tribunal).

El a quo concedió el recurso en el efecto devolutivo y remitió las diligencias a la Corte para su resolución.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El doctor Luis Alvaro Sánchez Rodríguez, se halla privado de su libertad desde el 11 de julio de 1992 (fl. 371), fecha en que fue capturado en la ciudad de Montería con ocasión de la orden impartida por haber sido afectado con medida de aseguramiento, lo cual indica que a la fecha lleva privado de la libertad cuatro años, ocho meses y veintiún días.

Por concepto de trabajo en el establecimiento de reclusión, en el expediente obran certificadas un total de 12.800 horas (fls. 133 y ss. Cno. O. No. 2 Corte y 87 y ss. C. O. No. 5 Tribunal), que corresponden a 26 meses y veinte días a que tiene derecho como redención de pena, que sumados a la privación efectiva de la libertad, arrojan un guarismo de 6 años, 11 meses y 11 días.

Ahora bien, al procesado se le acusa por el concurso de delitos (art. 26 C.P.) de peculado por apropiación en cuantía superior a $500.000.oo, prevaricato por acción, prevaricato por omisión (art. 150 C.P.), concierto para delinquir (art. 186 C.P.), falsedad ideológica en documento público y enriquecimiento ilícito, de los cuales el que señala en su máximo la pena más grave, es el de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal, modificado por la Ley 43 de 1982, art. 2o. que prevé pena de prisión de cuatro a quince años.

Atendiendo los parámetros fijados por los artículos 61 y 67 del Código Penal, ha de tenerse en cuenta que en el pliego enjuiciatorio proferido dentro de la causa 3557C se consideraron las circunstancias de agravación indicadas en el art. 66 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 13 del C.P., lo cual imposibilita, en el proceso de individualización judicial de la pena, partir del mínimo previsto en el delito de peculado, tal y como lo hizo el Tribunal en la providencia recurrida al fijarla provisionalmente en ocho años, que aumentados en siete años, por concepto del concurso de hechos punibles, arroja un total de quince años de prisión, de los cuales hasta el momento ha descontado 6 años, 11 meses y 11 días, inferiores a las dos terceras partes de la eventual condena, para efectos de concederle la libertad condicional a que se refiere el artículo 72 del C.P. Entonces, ni desde el punto de vista del cumplimiento de la pena privativa de la libertad que eventualmente mereciere por los delitos que se le imputan, ni en consideración al tiempo exigido por la ley para obtener la libertad condicional, el procesado satisface los lineamientos del ordinal 2o. del artículo 55 de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal para otorgarle el derecho deprecado.

El procesado discute que en su caso particular no deben considerarse las nueve causales de agravación deducidas en uno de los pliegos enjuiciatorios, "cuando las mismas no tienen ocurrencia en el caso objeto de juzgamiento", lo cual indica el interesado alcance que pretende darle a la resolución acusatoria, al desconocer que ese proveído delimita el campo fáctico y jurídico materia de debate en el juicio y de decisión en la correspondiente sentencia. También, alude que el Tribunal omitió considerar su buena conducta anterior y la intención de resarcir parcialmente el eventual daño ocasionado; al respecto debe decirse que en el vocatorio a juicio proferido dentro la causa radicada con el número 3557C, expresamente se excluyó la presencia de alguna de las causales de atenuación previstas en el artículo 64 del C.P. al punto de mencionarse que "ni siquiera privado de su libertad Sánchez Rodríguez ha tratado de reintegrar lo apropiado y por el contrario se esfuerza con sumo empeño en obtener que se le devuelvan los únicos siete millones de pesos, que decidió devolver" (fls. 59 y ss. cno. original 11).

Se confirmará, en consecuencia, la providencia objeto de recurso, no sin antes advertir que este proceso de dosificación punitiva es meramente provisional de cara a las varias acusaciones formuladas en contra del procesado y en atención a la causal de liberación invocada; tasación que puede verse modificada en el fallo, en el evento que éste resulte de condena, sea porque se aprecien ausentes los requisitos contemplados en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal respecto de algunos de los cargos formulados, o en relación con otros se decrete la cesación de procedimiento, o porque sin que necesariamente esto ocurra, el a quo haga la dosificación a partir de otras bases, pues es entendido que la resolución de acusación, si bien constituye un límite a la sentencia, es solamente la puerta de entrada al debate propio del juicio que culmina con el proferimiento del fallo respectivo, el cual no necesariamente ha de ser de carácter condenatorio para el acusado, pues en él se impone la evaluación integral de los medios de prueba allegados al informativo, tanto de aquellos que soportan como de los que desvirtúan los cargos contenidos en la decisión enjuiciatoria.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, por lo anotado en la motivación de este proveído.

SEGUNDO. La Secretaría de la Sala dejará constancia sobre los Magistrados impedidos para conocer del presente asunto. Cópiese, devuélvase y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. RAD. 12987. SEGUNDA INSTANCIA. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y O. � RAD. 12987.

SEGUNDA INSTANCIA. LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ Y O. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�