Micelio
12986gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 0078 de 1987Decreto 2610 de 1979Ley 66 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 69 Santafé de Bogotá D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS PARRA, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Hechos: “Juan Carlos Parra obrando en la condición de presidente, representante legal y socio fundador de la Corporación Pro-vivienda para la paz ‘CORVIPAZ’, entidad con personería jurídica emanada de la Gobernación de Santander según resolución número 160 del 13 de junio de 1990, inició en el año de 1992 el tercer plan de construcción de vivienda para personas de escasos recursos económicos, mediante el sistema de afiliación, participación comunitaria, administración y cuotas sucesivas, y para el efecto desatendiendo lo dispuesto por el decreto 0078 de enero 15 de 1987 y la resolución 0044 del 16 de enero de 1990, procedió a la captación de dinero sin permiso de la Superintendencia de Sociedades y sin el registro de rigor ante la alcaldía municipal de Piedecuesta, recogiendo en suma de los afiliados … $77.198.900.05.

“Estando a su cargo la consecución del terreno en el que habría de desarrollarse el proyecto denominado ‘Villas Pizarro León Gómez Tercera Etapa’, resolvió asociarse con la arquitecta del proyecto María Cristina López Acero para obtener lucro personal, y habiendo ubicado en el área de Piedecuesta un predio conocido con el nombre de Barroblanco (Monjas), con una extensión de 4 hectáreas 6.305 metros cuadrados, que el señor Zoilo Barragán Jaimes vendía por … $60.000.000.oo, decidió adquirirlo con dinero de la Corporación que presidía, para vendérselo luego a la misma entidad por mayor valor.

Con tal propósito María Cristina López Acero conversó con el propietario del inmueble, acordó el negocio por el precio señalado, y consiguió el 19 de marzo de 1992, la firma de un contrato de promesa de venta entre su amiga Martha Consuelo Guarín Patiño y Zoilo Barragán Jaimes. Realizada la transacción, en la cual la aparente compradora entregó al vendedor … $8.000.000.oo en calidad de arras, María Cristina procedió a suscribir un nuevo contrato de promesa de venta, esta vez con la Corporación Pro-vivienda para la Paz ‘CORVIPAZ’ representada por Juan Carlos Parra, a la cual vendió el predio de la referencia por la suma de … $130.000.000.oo… “La ilícita maniobra fue detectada por las personas integrantes de la Corporación afectada, quienes con sus denuncias determinaron la formación de este proceso”.� Actuación procesal: El proceso fue iniciado por la Fiscalía Seccional de Bucaramanga y al mismo fueron vinculados JUAN CARLOS PARRA, MARIA CRISTINA LOPEZ ACERO, MARTHA CONSUELO GUARIN PATIÑO y JUAN DE DIOS QUIÑONES RODRIGUEZ.

El 14 de diciembre de 1994 se calificó el mérito del sumario. A los dos últimos se dispuso precluirles la instrucción y los dos primeros resultaron acusados: JUAN CARLOS PARRA por la infracción descrita en el artículo 6º del decreto 2610 de 1979, en concurso con tentativa de estafa. MARIA CRISTINA LOPEZ por tentativa de estafa. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga.

El acto público de audiencia tuvo lugar el 30 de noviembre de 1995. Cuando le correspondió intervenir al defensor de JUAN CARLOS PARRA presentó objeción al dictamen pericial relacionado con el avalúo del predio materia del proceso. El juez, sustentado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, resolvió en el acto que decidiría sobre la solicitud en el momento de dictar sentencia, le regresó el uso de la palabra al abogado y éste finalizó su intervención. El 7 de diciembre siguiente el juez, considerando que se conculcó el principio del debido proceso al no darle el trámite que correspondía a la objeción del dictamen pericial, declaró “la nulidad parcial de la audiencia pública …, a partir del auto que dispuso diferir para el momento de la sentencia la decisión sobre objeción al dictamen…” Se volvió a constituir el despacho en audiencia pública el 25 de enero de 1996 y se procedió a darle a la objeción el trámite reglado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal.

Y para cumplir con el término de traslado a las demás partes se suspendió la diligencia. Luego se ordenó la práctica de pruebas y el 8 de marzo se decidió el incidente, declarando fundada la objeción y ordenando un nuevo peritazgo. Rendido éste y puesto a disposición de las partes, se procedió a continuar la audiencia pública en la cual se dio el uso de la palabra al defensor que había realizado la objeción. El 8 de julio de 1996 el Juez Penal del Circuito condenó a MARIA CRISTINA LOPEZ ACERO y a JUAN CARLOS PARRA, por los cargos de la acusación, a 9 y 38 meses de prisión respectivamente, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y solidariamente al pago de 200 gramos oro por concepto de daños y perjuicios.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 20 de septiembre de 1996, al resolver la apelación interpuesta por JUAN CARLOS PARRA, le impuso 32 meses de prisión, confirmando en lo demás el fallo impugunado. Contra tal determinación el defensor del mencionado interpuso el recurso de casación. La demanda: El primer cargo elevado por el casacionista a la sentencia lo formuló con apoyo en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por quebranto de las formas propias del juicio (art. 29 de la C.N.), la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso (art. 304-2 del C. de P.P.) y por violación del derecho de defensa (art. 304-3 del C. de P.P. y 29 de la C.N).

Fundamenta el ataque en 3 puntos que se relacionan a continuación: 1º. El inciso 3º del artículo 6º del decreto 2610 de 1979, dice que en las sanciones previstas en los ordinales que le preceden, incurrirán los representantes legales y los miembros de la junta directiva “cuando hayan participado en la decisión que trae como consecuencia la conducta infractora descrita”.

Como al proceso no fueron vinculados los miembros de la junta directiva, dice el censor, se conculcó el artículo 13 de la Constitución y el 8º del Código de Procedimiento Penal, “…habiendo recibido JUAN CARLOS PARRA como representante legal de ‘Corvipaz’ un trato judicial discriminatorio…” Refiere que con relación al tercer plan de construcción de vivienda todos los miembros de la junta participaron en su decisión, se encontraban plenamente identificados y no se les vinculó a la investigación. Cita doctrina según la cual en ciertas hipótesis excepcionales procede la declaración de nulidad por dejar de vincular al proceso a partícipes conocidos y advierte que su representado cuenta con interés para plantear esa irregularidad “…pues la falta de vinculación al proceso de toda la junta directiva de Corvipaz y sus probables resultados en caso contrario, permitió fortalecer la escueta y probatoriamente desbordada afirmación contenida en la sentencia acusada, en el sentido de afirmar que Juan Carlos Parra ‘resolvió asociarse’ con la arquitecta del proyecto María Cristina López Acero para obtener lucro personal’ … debilitando al mismo tiempo las aspiraciones hipotéticas de ganancias económicas más allá de esta dos personas, en el mismo sentido, con extensión a los dejados de vincular…” 2º.

En cuanto a la resolución acusatoria dice que su motivación es anfibológica “…en cuanto hace a la indeterminación sobre la forma de intervención en el hecho punible”. Acude nuevamente a una cita doctrinal y concluye que por parte alguna del pliego de cargos se indicó la forma de participación criminal atribuida a su representado. Sólo se afirmó que éste “se confabuló con María Cristina López Acero para estafar a los asociados”.

Y “para mayor ambigüedad” se les dedujo la agravante 7ª del artículo 66 del Código Penal, “obrar con la complicidad de otro”, lo cual lleva a preguntarse, entonces, cuál fue el autor y cuál el cómplice. O es que los dos fueron a la vez autores y cómplices. La sentencia condenatoria, concluye, no determina tampoco el título de intervención de cada uno de los procesados.

Sólo menciona que resolvieron asociarse y a los dos se les atribuyó la causal genérica de agravación anotada, con lo cual al decirse que uno fue cómplice del otro no podía a la vez ser autor, es su razonamiento. Se generó, entonces, nulidad constitucional por violación de la plenitud de las formas propias del juicio y el derecho de defensa “…ante la pertinaz afibología…” 3º.

Luego de recordar el trámite procesal surtido a partir de la objeción al dictamen pericial realizado en la audiencia pública por su antecesor en la defensa de JUAN CARLOS PARRA, concluyó que se realizaron tres audiencias “…con vulneración evidente de normas de procedimiento que son de orden público, regidas por el principio de legalidad, del debido proceso y de las plenas formas de cada juicio”.

Se violaron, dice, los artículos 448 y 451 del Código de Procedimiento Penal, ya que se practicaron pruebas después de haber hecho uso de la palabra el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil. A su parecer debía haberse decretado la nulidad total de la audiencia pública y no simplemente parcial. El segundo y último cargo lo apoya el recurrente en la causal 1ª de casación, por violación indirecta de la ley sustancial originado en “error de hecho en la apreciación probatoria”.

JUAN CARLOS PARRA dirigió dos oficios, el 11 y el 18 de diciembre de 1991, al Director de Planeación de Piedecuesta solicitándole el respectivo registro como entidad constructora de vivienda por el sistema de autoconstrucción (fls. 303 y 304 c.o. 5). Dichos documentos a criterio del procesado y de su defensor - así lo plantearon al Tribunal de Bucaramanga - “desdibujan la captación ilícita de dinero, puesto que al no haber sido respondidos dentro de los 30 días siguientes a su presentación, según lo establecido en el numeral 6º del artículo 4º del decreto 2610 de 1979, … ‘Corvipaz’ quedó en todo su derecho para ‘publicitar y desarrollar el plan de vivienda, afiliar socios, prometer en venta los lotes para autoconstrucción, recibir los aportes de sus asociados…” (pág. 25 de la sentencia recurrida).

Esas solicitudes para la segunda instancia, que indicaban que el imputado sabía que debía dar cumplimiento al contenido del numeral 3º del artículo 2º del decreto 0078 de 1987 y de la resolución 044 de 1990 emanada de la Superintendencia de Sociedades, en manera alguna convalidaban “la delictuosa actuación de JUAN CARLOS PARRA”, ya que ellas se referían al “registro indispensable para desarrollar en firme un plan de construcción para … 200 familias”.

Y aunque es verdad - sigue la cita del Tribunal- “…que la norma citada establece la obligación de otorgar el permiso correspondiente dentro de los 30 días siguientes so pena de considerarlo aprobado de facto, ello solamente tenía pertinencia ‘a la presentación de la documentación completa por parte del interesado’, lo que no ocurrió, como lo pregonan la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, su Departamento Administrativo de Planeación y Obras Públicas y la Superintendencia de Sociedades”.

La conclusión del Tribunal es, entonces, que no se puede pretender, como lo planteó el procesado, que no se encuentra penalizada la captación de dinero de los interesados en planes de vivienda, pues ello sería desconocer el tenor literal del artículo 6º del decreto 2610 de 1979, que sanciona a quienes sin hallarse registrados en la Superintendencia de Sociedades anuncien o desarrollen las actividades a que se refiere ese decreto y la ley 66.

El casacionista transcribió de la sentencia el anterior fragmento, para concluir que incurrió el juzgador “en manifiesto error en la apreciación” de las solicitudes que dirigió el procesado al Director de Planeación, obrantes a folios 303 y 304 del c.o. 5. Hace consistir el error en el hecho de haberse tergiversado el contenido de las peticiones (falso juicio de identidad).

Lo que Corvipaz solicitó a través de su representante legal fue el registro y no el permiso, conceptos éstos que son diferentes de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2610 de 1979 hasta el punto que si no existe el registro la sanción es mayor que si existe pero no se cuenta con el permiso. Si las peticiones no fueron merecedoras de respuesta por parte del Director de Planeación Municipal, sigue el casacionista, se presentó un evento de silencio administrativo positivo y “bajo esta figura el ‘registro’ había quedado cumplido, sin la exigencia de ‘la presentación de la documentación completa’, requerida para el ‘permiso’, como lo aduce la sentencia acusada”.

Por ende, “de no haberse presentado la interpretación errónea la sentencia había sido ‘de uno a cuatro años de prisión según el inciso 2º de la ley 66 de 1968 modificado por el artículo 6º del decreto 2610 de 1979”, concluye. Aduce, de otra parte, que en la sentencia acusada “…se parte del supuesto gravemente equivocado de que los hechos tipificadores de la estafa en grado de tentativa están plenamente probados…” violándose indirectamente los artículos 326 y 22 del Código Penal “…mediante la tergiversación de los hechos, forzándolos, dentro de un esquema continuado de falsos juicios de identidad”.

Como fundamento de lo anterior precisa que el Tribunal Superior, a partir del estudio de las promesas de venta suscritas entre MARTHA GUARIN PATIÑO y ZOILO BARRAGAN, y entre éste y JUAN CARLOS PARRA, y apreciando la notoria diferencia del precio pactado en cada uno de los contratos ($60.000.000.oo en el primero y $130.000.000.oo en el segundo), dedujo el ánimo de lucro de los procesados “…sin tener en cuenta que Juan Carlos Parra ni siquiera conocía a Martha Consuelo Guarín Patiño e ignoraba las intenciones de la segunda desde un exclusivo ángulo de propósito maligno y doloso, intencional y dañino de violar la ley penal, concretamente de estafar a los afiliados de Corvipaz”.

Expresa el censor que el predio existía, no estaba fuera del comercio, era urbanizable y no era posible con las pruebas obrantes llegar a la conclusión de que su representado incurrió en estafa, “…a no ser mediante falso juicio de identidad, dentro de un conjunto de equivocaciones. Aduce que “la concatenación de hechos fue apreciada por la sentencia acusada en forma ostensiblemente errónea y se le otorgó a los mismos exclusivo y definitivo alcance, desfigurándolos; abandonando fácilmente otras posibilidades que podrían tener más nexos causales con la moral, la indelicadeza; las vallas éticas por incompatibilidades con el derecho penal”.

“Que Corvipaz no podía comprar barato un inmueble como Barroblanco a una arquitecta contratista como María Cristina López Acero; pagarlo con cuotas de los afiliados, para luego intentar venderlo a las mismas en mucho o muchísimo más dinero, hechos probados, a no dudarlo, no puede ser desfigurado o distorsionado en la apreciación de las pruebas que revelan ese hecho, para, incurriendo en error de gran magnitud, darles apodíctico cariz de trampa, de ardid, para llevar todo al terreno del provecho ilícito personalísimo, desde luego, echando al olvido lo que bien pudo ser proyecto de lucro para la entidad que, sin tener ese ánimo estatutariamente, podría estar siendo desnaturalizada en la esencia misma de la existencia jurídica, sin mala fe y desde luego sin dolo”, es la conclusión del recurrente.

Consideraciones de la Corte: La demanda de casación, como se verá, no satisface los requisitos formales contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Es evidente, en primer lugar, que el censor elevó como principales dos cargos que se excluyen. En efecto, alegó de manera simultánea las causales tercera y primera de casación, lo cual resulta contradictorio porque no es dable sostener, de una parte, la existencia de vicios que afectan la estructura misma del proceso y, de otra, partir de que su trámite fue conforme a la ley, como presupuesto para fundamentar que se infringieron de manera indirecta normas de derecho sustancial al incurrirse en la sentencia en errores de hecho.

Aunque es cierto que el inciso 2º del numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal permite la formulación de cargos excluyentes, le impone como deber al casacionista plantearlos separadamente y de manera subsidiaria. Es verdad que en el caso examinado cada cargo fue objeto de su propio capítulo, pero es innegable que ninguno fue propuesto como subsidiario del otro, incumpliendo así el demandante con la imposición señalada.

Pero a pesar de lo precedente, aún aceptando que dicha equivocación del censor no contase con la magnitud suficiente para conducir la demanda a su fracaso, persiste la conclusión de inadmitirla una vez se asume el estudio de cada cargo en particular. Cada cargo de nulidad se planteó de manera incompleta. El primero, que según el censor supuso un trato discriminatorio para su representado y naturalmente la conculcación del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 de la C.N.), lo sustentó en que no fueron vinculados al proceso los miembros de la junta directiva de Corvipaz, quienes según su punto de vista “obviamente participaron en la decisión” de llevar adelante el tercer plan de vivienda a que se refiere el proceso.

Aparte de que el proponente pretende demostrar con razonamientos personales la supuesta irregularidad por la no vinculación de partícipes conocidos, marginales completamente a la óptica como se orientó el tratamiento de los hechos en el proceso, al abordar la sustancialidad del pretendido error de procedimiento simplemente hace referencia a que JUAN CARLOS PARRA ostenta interés para plantear la nulidad y a renglón seguido, es lo que se deduce del confuso argumento, habla de algunas eventualidades que hubieran podido tener ocurrencia de haberse producido la vinculación de los miembros de la junta directiva.

Al no haberse realizado, dice, se fortaleció la idea de que el procesado “se asoció” con la arquitecta MARIA CRISTINA LOPEZ, “…debilitando al mismo tiempo las aspiraciones hipotéticas de ganancias económicas más allá de éstas dos personas”, lo cual antes que representar un juicio demostrativo serio sobre el carácter trascendental de la “irregularidad”, es pura especulación. Que la motivación del pliego de cargos “…es anfibológica en cuanto hace a la indeterminación sobre la forma de intervención en el hecho punible”, es la segunda propuesta de nulidad que hace el censor.

Aunque menciona que la Fiscalía afirmó que su representado “se confabuló con MARIA CRISTINA LOPEZ ACERO para estafar a los asociados en cuantía de setenta millones de pesos…”, insiste en la circunstancia de que no se precisó a qué tituló participó. Obviamente que no es suficiente cuando de plantear una nulidad se trata (y menos en el marco del recurso de casación), sólo mencionar su causa, sin ofrecer ninguna idea sobre sus consecuencias a nivel de la afectación de los derechos y las garantías fundamentales.

La ausencia de lo segundo hace vacía la propuesta del recurrente. Afirmar el error, el que sea, en este caso que no se determinó a qué titulo debía responder el procesado, sin precisar qué garantía le fue conculcada con ello y cómo se concretó la transgresión, es fundamentar a medias la petición y en consecuencia incumplir con el deber de demostración de la trascendencia de la irregularidad, impuesto a todo solicitante de nulidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Y no se logra completar la propuesta con el juego verbal que hace el casacionista en la parte final de los fundamentos del cargo. Si les dedujeron a los procesados la causal de agravación consistente en “obrar con la complicidad de otro” (art. 66-7 del C.P.), dice, quién fue entonces el autor y cuál el cómplice? Aparte de que resulta bastante claro que el legislador no utilizó en dicho numeral el concepto jurídico de complicidad definido por el artículo 24 del Código Penal, sino que lo hizo en su sentido natural para significar la concurrencia de personas en la comisión del delito, independientemente del título de participación, persiste el error del casacionista en cuanto a obviar la aducción de las razones demostrativas de la supuesta irregularidad y de su sustancialidad.

Cabe la misma conclusión respecto del último cargo de nulidad realizado por el censor, relativo a que resultó vulnerado el debido proceso al efectuarse tres audiencias públicas dentro del mismo y haberse practicado pruebas con posterioridad a la intervención del Agente del Ministerio Público y de la parte civil. Simplemente enuncia la situación, lo hace completamente en el marco formal, nunca lo desborda, no se entromete con la esencia, con las consecuencias, con las garantías que se le quebrantaron a su defendido o con la manera como esa circunstancia desconoció las bases fundamentales del juzgamiento.

El fracaso de la postulación es, entonces, manifiesto. En cuanto al segundo cargo formulado en la demanda, de violación indirecta de la ley sustancial originado en “error de hecho en la apreciación probatoria”, fueron varios los errores en los cuales incurrió el casacionista. En primer lugar, al interior del cargo involucra cuestiones relativas a dos decisiones diferentes, cuando ha debido hacerlo de manera separada.

Una fue la relativa a la infracción descrita en el artículo 6º del decreto 2610 de 1979 y la otra a la tentativa de estafa. Y en segundo, al abordar el primer tema, incurre en una flagrante contradicción al plantear que la infracción imputable a su representado era otra, de pena menor, y concluir solicitando su absolución. Aparte de lo anterior, cada propuesta en particular se elabora con escasez de razonamientos.

El censor no realiza ningún esfuerzo orientado a probarle a la Corte en qué exactamente radicaron los errores de hecho del fallo, sólo los enuncia, hace afirmaciones, deduce, interpreta desde su óptica los medios de prueba y en ningún momento confronta éstos con los términos de la sentencia para demostrar las equivocaciones y su incidencia en la orientación de aquella.

En la primera parte del cargo transcribe varios párrafos del fallo recurrido y afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar en contenido de los documentos visibles a folios 303 y 304 del expediente. Por la consecuencia que deriva del error, haber sancionado a su representado por realizar una de las actividades de que trata la ley 66 de 1968 sin hallarse registrado ante las autoridades correspondientes ni con permiso de las mismas (inciso 1º del artículo 6º del decreto 2610/79), cuando a su parecer debía haberlo sido sólo por la falta del permiso (inciso 2º de la misma norma), se deduce que su planteamiento, antes que ser demostrativo de la tergiversación del contenido de los documentos, lo que hace es intentar una discusión sobre sus alcances en el marco del derecho sustancial, que no en el probatorio.

Es que en realidad el recurrente no precisa el falso juicio de indentidad. Lo que hace es insistir, dejando al margen los términos de la sentencia, que JUAN CARLOS PARRA solicitó el registro a través de las cartas de los folios 303 y 304 y que, al no ser respondidas por el Director de Planeación Municipal de Piedecuesta, debió entenderse que se dio el silencio administrativo positivo a que alude el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo, aplicable mediante interpretación analógica del artículo 4º del decreto 2610/79, el cual hace alusión a que transcurridos 30 días de solicitado el “permiso” el mismo se entenderá concedido siempre y cuando haya sido adjuntada la documentación requerida.

Es manifiesto, entonces, que la supuesta tergiversación del contenido material de los documentos queda simplemente enunciada por el defensor. Y que cuando se trata de demostrarla lo que hace es acudir a razonamientos de tipo jurídico que en lugar de probar una equivocación del juzgador originada en un error de hecho, lo que hace es introducirse en una discusión más propia de ser planteada como fundamento de un cargo de violación directa de la ley por interpretación errónea o aplicación indebida.

No en uno de violación indirecta originado en error de hecho, como el propuesto, el cual con lo que tiene que ver es con el contenido material de los medios de prueba. Finalmente, en cuanto a la segunda parte del cargo examinado, sólo menciona de manera insistente que se tergiversaron los hechos gravemente, “dentro de un esquema continuado de falsos juicios de identidad” y cuando se trata de suministrar los fundamentos del ataque se limita a ofrecer su personalísima forma de valorar las pruebas, oponiendo sus conclusiones a las del juzgador.

Esta circunstancia, reiteradamente lo ha expresado la Sala, no es objeto del recurso de casación, ya que la Corte no puede entrar a terciar en un debate probatorio que quedó agotado en las instancias. No procede, en consecuencia, la admisión de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º.

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS PARRA. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.

Resumen tomado de la sentencia de segunda instancia. Casación Rad. 12.986 Juan Carlos Parra �PÁGINA �6� �PÁGINA �18� Casación Rad. 12.986 Juan Carlos Parra