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12978 (08-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Proceso Nº 12978 Casación 12.978 P./ Carlos Segura D./ Falsedad Casación 12.978 P./ Carlos Segura D./ Falsedad Proceso Nº 12978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No. 16 Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001). VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO SEGURA LABRADOR, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 8 de octubre de 1.996, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito el 12 de agosto del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 4 de agosto de 1.992 el joven Lucrecio López Miranda se dirigió a las instalaciones del Distrito Militar No.47 de esta ciudad, por haber sido citado para aclarar su situación militar. Al llegar al comando exhibió la Libreta Militar cuya consecución explicó se habría producido en el mes de septiembre de 1.991 por intermedio del ex registrador del estado civil del Municipio de La Palma, de donde aquél era oriundo, Carlos Alberto Segura Labrador, por la suma de $220.000.oo, respaldados inicialmente con dos letras de cambio que hubo posteriormente de recoger una vez canceló el referido monto.

Por estos hechos y dado que el documento militar fue de inmediato retenido, López Miranda presentó denuncia penal ante la Unidad Judicial del Chicó, dejando constancia de habérsele asegurado por parte del intermediario que el mismo era auténtico y que inclusive quedaba registrado en el Distrito No.55. También refirió el número telefónico en esta capital a donde se comunicó con Segura para recibirlo, hecho que se produjo tres meses después de llegar al acuerdo.

En desarrollo de la investigación preliminar adelantada por el Fiscal 80 Delegado, adscrito a la Unidad de Previas y Permanentes, se allegaron fotocopias del acta de posesión como Registrador Municipal de La Palma de CARLOS ALBERTO SEGURA LABRADOR, así como constancia de su desempeño como tal desde el 12 de octubre de 1.990 hasta el 9 de diciembre de 1.992 y del cargo de Registrador Municipal de Cajicá que a 31 de mayo de 1.993 venía ocupando.

Mediante oficio Z13-DIM-47-R2-252, el Comandante del Distrito Militar No.47 informó que, en efecto, el 4 de agosto de 1.992 le fue decomisada a López Miranda una libreta militar falsa, por lo que fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio, siendo a la fecha reservista de primera clase. El 5 de mayo de 1.995 la Fiscalía 163 Seccional, profirió resolución de apertura instructiva, escuchándose en indagatoria a SEGURA LABRADOR, quien manifestó desconocer por su nombre al denunciante, pero recordar que un joven le preguntó en alguna oportunidad si conocía a alguien que le ayudara a sacar la libreta militar, entregándole una tarjeta de una persona que dijo ser abogado y que coincidencialmente habría conocido en un viaje de La Palma a esta capital.

Sobre el número telefónico que era conocido por López Miranda explicó que en efecto era el de la casa de su mamá y que, recordando mejor si debió dárselo en vista de que dicho joven le prestó una plata para lo cual le giró unas letras, deuda que finalmete fue cancelada. En relación con la libreta militar fue enfático sobre su absoluta ajenidad con esos hechos.

Realizada inspección judicial ante las dependencias de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, no fue posible encontrar en el archivo operacional el expediente dentro del cual debía reposar el documento militar falso, tomándose fotocopia del registro de estadística de 1.992 en el cual solamente aparece la anotación relacionada con este caso.

El 23 de octubre de 1.995 se resolvió la situación jurídica del implicado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público, hecho punible por el cual una vez cerrada la investigación, el 26 de diciembre posterior se profirió en su contra resolución acusatoria, decisión confirmada por la segunda instancia el 23 de febrero de 1.996 una vez tramitado el recurso de reposición también impetrado contra la misma.

Tramitada la etapa del juicio, sin que se solicitaran ni dispusiera la práctica de pruebas, se llevó a efecto la audiencia pública, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia. DEMANDA: Causal tercera Con amparo en el numeral tercero del art. 220 del C. de P.P., el defensor del procesado SEGURA LABRADOR postula esta primera censura, afirmando que la sentencia se habría proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, a partir del "auto calificatorio".

Así, para sustentar el vicio acusado, comienza por referir que "Tanto el Instructor, como el A-quo y Ad-quen (sic), creyeron que mi patrocinado cometió el delito que se le imputa, pero no existe la prueba objetiva para condenarlo", toda vez que el Estado habría sido incapaz de demostrar el objeto material del delito, al no practicarse "la totalidad de las pruebas requeridas y ordenadas", por lo que, al no existir ese elemento que integra la tipicidad, no puede haber delito ni certeza para condenar.

Por estimarlo pertinente, reproduce extensamente textos de los profesores Reyes Echandía, Gómez Prada y Gaitán Mahecha, en relación con las funciones del tipo penal y los elementos que lo integran, específicamente en lo que respecta al objeto jurídico y material, con respaldo en los cuales enfatiza que en este caso brilla por su ausencia el objeto material "que se le endilga" al imputado, razón por la cual nos encontraríamos frente a un "hecho atípico".

Bajo el título "En qué consistió el error", sintetiza el demandante el fundamento del fallo, oponiéndose a la consideración según la cual no solamente la prueba pericial es la requerida para acreditar un hecho, por existir en esta materia libertad probatoria, de donde se tomó respaldo en el informe presentado por "el Comandante" que da cuenta de la falsedad de la libreta militar, cuando, insiste, sin su aportación falta un elemento de la tipicidad "y si el delito no es típico no podemos hablar de culpabilidad y si no existe culpabilidad no hay delito y por ende no puede existir la certeza y se le dio trámite en indebida forma violando el derecho de defensa y el debido proceso que consagra la Constitución Nacional", pues asegura que nadie está en capacidad de contradecir al actor, sobre si la "precitada libreta era legítima o ilegítima".

Agrega no poder entender las razones por las cuales no fueron tomadas en cuenta las exculpaciones que espontáneamente hiciera el procesado y que por el contrario por decir la verdad se encuentre condenado. Tampoco entiende cómo para demostrar la falsedad el fallador se apoyó en el art. 253 del C. de P. P., pues careciendo el proceso del objeto material no podía afirmarse que la conducta sea típica.

Acusa, entonces como preceptos vulnerados, "en forma directa y por falta de aplicación" los artículos 247 y 248 ejusdem, existiendo además, "violación indirecta" de los arts. 2( y 5( del C.P. Refiere a continuación el casacionista, que la falsedad documental no fue debidamente investigada y en cambio se adujeron "de manera hipertrófica" algunos indicios, dándoles un valor que no tenían, cuando lo que ha debido hacer el Tribunal era "ordenar la aparición" de la libreta militar.

Para el censor resulta "francamente contradictorio" que mientras su defendido ha sido condenado el quejoso esté gozando de libertad, sin siquiera haberse presentado cuando fue requerido en este proceso. Una y otra vez afirma el libelista que los falladores habrían condenado a SEGURA LABRADOR con "unas pruebas aisladas y precarias", lo cual pone en evidencia que no se procedió de acuerdo con las normas de la sana crítica, desconociéndose además la presunción de inocencia, todo lo cual conlleva la vulneración indirecta de la ley sustancial por parte del Tribunal, lo que advierte no afirma en simple divergencia de criterios con el fallador, sino porque implica hacer caso omiso a preceptos legales.

Causal primera (subsidiaria) Acusa en este acápite la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto se habría "apreciado erradamente una norma violando el principio de IN DUBIO PRO REO", toda vez que en su concepto no se logró demostrar plenamente la responsabilidad del procesado y por el contrario se cuenta con algunos elementos de persuasión que tienden a evidenciar su inocencia, como por ejemplo la indagatoria de SEGURA LABRADOR.

Con apoyo en diversas nociones de derecho procesal y probatorio, relieva el imperativo que supone la certeza para poder emitir un fallo condenatorio, esto es, la existencia de plena prueba, que exige la eliminación de toda duda racional, pues si esto no es posible indefectiblemente la decisión tiene que ser absolutoria. Acusa como preceptos violados, los arts. 220 del C. P. y "en forma directa y por falta de aplicación" los arts. 247 y 248 del C. de P. P., asegurando que el yerro jurídico del Tribunal habría consistido "en confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera certeza para ello".

Asegura, enseguida, que la prueba en que se funda el fallo "está muy lejos de proporcionar certeza respecto de la responsabilidad penal" del procesado, máxime cuando "los indicios en que se base la decisión a lo sumo tienen un carácter tangencialmente significativo", siendo esencialmente equívocos y por ende no ofreciendo la necesaria certeza para declarar la responsabilidad penal del enjuiciado.

Finalmente, solicita en atención al primer cargo que se decrete la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa a partir de la resolución acusatoria, con el propósito de que se imparta nueva calificación "en debida forma" y con sustento en el segundo reparo, subsidiariamente, que se absuelva al procesado por no existir certeza o plena prueba, esto es, "por falta de la existencia real y material del objeto, elemento escencial para que exista tipicidad".

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Causal tercera Para el Procurador Delegado son evidentes los desaciertos técnicos en la proposición de este reproche, en la medida en que si lo pretendido era demostrar la aplicación indebida del artículo 220 del C.P., ha debido acudir a la causal primera mas no a la tercera, con mayor razón si lo pretendido es el reconocimiento de la atipicidad del hecho.

Además, es también claro que el actor entrelaza motivos de casación propios de diversas causales, pues mientras la destacada atipicidad debe alegarse por la causal primera, al tiempo que valora desde su propio margen las diversas pruebas, acusa el hecho de no haberse practicado por los sentenciadores la totalidad de aquellas que eran requeridas, profiriéndose sentencia sin existir certeza para ello.

Plantea, por consiguiente, diversas tesis que resultan contradictorias, pues así como aduce la atipicidad, simultáneamente afirmar la existencia de dudas probatorias, peroculmina enfatizando en la violación indirecta de la ley sustancial. Concluye, así que el cargo no puede prosperar. Causal primera Ineficaz encuentra el representante del Ministerio Público este reproche, dados sus evidentes desaciertos técnicos.

Comienza por afirmar la apreciación errada de "una norma", criticando al Tribunal por confirmar la sentencia del a quo, sin existir certeza para ello, para enseguida sostener una indebida valoración de las pruebas, comenzando por la injurada del procesado, que desde su margen ha debido determinar su afirmada inocencia. En general, confusamente desarrolla en algunos aspectos alegatos propios de la vía directa y en otros de la indirecta, como igual sucede con la insólita manera de referir los preceptos vulnerados que en nada coadyuvan a dar claridad a sus pretensiones, de donde este reproche también merece ser desestimado.

CONSIDERACIONES: Causal tercera 1. Una de las características que diferencian la casación de los recursos ordinarios como instrumentos habilitados por la ley para ejercer el contradictorio frente a las decisiones de los funcionarios judiciales en las instancias, radica precisamente en su especialidad, que se manifiesta entre otros aspectos, en el hecho de estar regida por algunos principios orientados al cumplimiento de su teleológica institucionalización, esto es, a partir de su esencia rogada o de iniciativa de parte, dirigida a corregir los errores en que en la aplicación del derecho hayan podido incurrir los juzgadores al momento de proferir la sentencia, tanto desde el punto de vista procesal o instrumental o en el orden material o sustancial. 2.

Por ello, es imprescindible que quien acude por la vía de la casación a controvertir la legalidad de un fallo de segunda instancia, sólo pueda hacerlo, en primer lugar, con fundamento en las causales expresamente contempladas en la ley, cuya taxatividad enuncia una cualidad determinativa, sin que sea admisible, por tanto, argumentar reparos a la sentencia estableciendo equivalencias o analogías que no estén directa e inequívocamente identificadas con el contenido y alcance de los motivos legalmente previstos para ello. 3.

Tampoco es admisible la fusión o indiscriminada entremezcla de causales, dado que cada una de ellas no sólo obedece en su teórica postulación a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente, es decir, que con base en el principio de autonomía resulta desacertado desde el punto de vista de la técnica casacional, establecer mixturas entre los diversos motivos para atacar a través de esta vía una sentencia. 4.

Igualmente se ha destacado con fundamento en el también principio de limitación a la oficiosidad, así mismo regulador de la casación, que resulta de la exclusiva iniciativa del demandante la formulación de cada cargo y su consecuente desarrollo, sin que le sea dable a la Corte entrar a corregir los términos del libelo, en relación con la causal seleccionada o de los argumentos expuestos para demostrar los reproches, encontrándose por tanto condicionada cualquier iniciativa para complementarlos o corregirlos. 5.

Por ello, cuando se acude a la causal tercera del art. 220 del C. de P.P., acusando la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, lógico complemento de este enunciado es indicar la concurrencia de alguno de los motivos expresamente erigidos con esa aptitud enervante del trámite procesal por el artículo 304 ibídem, sin que un ambiguo, abstracto y genérico alegato pueda servir para sustentarla, en la medida en que solamente irregularidades sustanciales derivadas de la falta de competencia, del conculcamiento del debido proceso o del derecho de defensa, pueden conducir a la decisión extrema de invalidar lo actuado. 6.

Bien ha destacado la jurisprudencia de la Sala, que la de nulidad es una causal independiente para atacar en casación la legalidad de las sentencias de segunda instancia, por lo mismo sujeta, como las demás, a exigencias en el orden de la técnica que repudian cualquier intento por confundirla con un mecanismo de libre formulación, toda vez que está revestida de particulares condiciones dada su naturaleza, debiendo por tanto enmarcarse dentro de alguno de los referidos supuestos. 7.

Recordados estos conocidos supuestos, se tiene en el caso materia de estudio que, de manera ciertamente indiscriminada y confusa, aduce el actor la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, que si bien en principio señala estar referida al hecho de no haberse practicado algunas pruebas por parte de los investigadores, que en todo caso no concreta, pasa sin fórmula de juicio ni claridad algunas, a sustentar con apoyo en extensas transcripciones doctrinarias aspectos relacionados con la teoría de la tipicidad y de los elementos integradores del tipo penal, particularmente los objetos jurídicos y material, para descartar entonces por "atípica" la conducta falsaria investigada, a la vez que se opone a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente la indiciaria, bajo el entendido de que con base en ellas no logra demostrarse ni el punible imputado ni la responsabilidad de SEGURA LABRADOR, echando de menos la circunstancia de no haberse dado credibilidad a sus afirmaciones, como también haber desfasado los falladores los principios de la sana crítica, violando indirectamente la ley sustancial. 8.

Es ostensible la indebida y contradictoria amalgama de causales que aduce dentro de una misma hipótesis de ataque al fallo el casacionista, conjugando supuestos errores in procedendo y errores in iudicando, caso este último en el que, inclusive, expone las dos modalidades de violación de la ley sustancial, la directa y la indirecta, incurriendo en similar anarquía conceptual, al momento de indicar las normas sustanciales supuestamente quebrantadas, constituyéndose estos aspectos en razón más que suficiente para negar su prosperidad. 9.

En efecto, alega bajo el auspicio de la causal tercera inicialmente el actor, la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, sin embargo en ningún momento precisa cuál es la irritualidad demandada, como tampoco en que radica el aducido desconocimiento de la garantía de defensa para el procesado. Esboza en su lugar argumentos dirigidos a oponerse a la tipicidad del delito de falsedad, asunto como ya se advirtió propio de yerros in iudicando, haciéndose palmaria la confusión entre aquellos actos que son determinantes de la estructura del proceso y la aplicación del derecho que es censurable por las vías directa o indirecta. 10.

No obstante estos desaciertos en la postulación del cargo, importa a la Sala solamente precisar, que radicada la inconformidad del censor en el hecho de no haberse aportado a la investigación la libreta militar cuyo afirmado carácter espurio determinó la condena de SEGURA LABRADOR por el punible tipificado en el art. 220 del C.P., esto es, el de falsedad material de particular en documento público, bajo el entendido de que sin el mismo no podía con certeza determinarse su carácter falso, al respecto vale la pena simplemente acotar que al no haberse adoptado en la ley procesal nuestra un sistema tarifado que haga exigible la demostración de los elementos constitutivos del hecho punible, de la responsabilidad del imputado o de la naturaleza y cuantía de los perjuicios, a través de pruebas específicas, toda vez que como lo dispone el art. 253 del C de P.P., en todas estas materias rige la libertad probatoria, esto está significando que contrariamente a lo que se deriva del alegato propuesto que da por imprescindible en la demostración del delito de falsedad la material aportación del documento al proceso, su existencia se determinó como lo autoriza la ley, con otros elementos de persuasión, como también el aspecto concerniente a su apócrifo orígen, pues en relación con el mismo, no solamente obra el testimonio del joven que gestionó con el imputado su irregular consecución, sino la comunicación remitida por el Comandante del Distrito Militar No.47 de la época, Capitán Ricardo Escobar Pérez, en la que da cuenta del hecho de habérsele decomisado a López Miranda la libreta militar con la cual se identificó al momento de comparecer ante esa unidad, por tratarse de un documento falso como que en los registros de la institución no aparecía resuelta su situación militar y consecuentes con esta situación, el referido joven fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio.

El cargo no prospera. Causal primera (subsidiaria). 1. Son también protuberantes los desaciertos técnicos que se observan en este cargo, pues no obstante acusar el fallo por la vía indirecta, conforme con el inciso segundo del art.220 del C. de P.P., que necesariamente implica defectos de apreciación de las pruebas dentro de las dos alternativas teóricamente admiten del error de hecho y el de derecho, esto es, debido a falsos juicios de existencia e identidad y de convicción y legalidad, respectivamente, el demandante afirma que la violación de la ley sustancial sería el efecto de "apreciar de manera errada una norma violando el principio de IN DUBIO PRO REO", sin señalar en momento alguno ni la prueba ni el concreto defecto positivo o negativo, recaído sobre ella al valorarla el sentenciador. 2.

En su lugar, acude nuevamente en forma impertinente a la cita de doctrina sobre temas de derecho procesal y probatorio, para englobar genéricamente en sus conceptos la afirmación según la cual on los medios de convicción allegados al proceso no le resultaba posible a los juzgadores arribar a la certeza sobre la responsabilidad que el investigado tuvo en los hechos.

Por eso es insistente en el valor que ha debido dársele a la indagatoria de SEGURA LABRADOR, pues manifestó de manera espontánea la clase de relación que hbría tenido con el joven denunciante, pero enfatizando en que nunca tuvo nada que ver con las gestiones que aquél realizara para obtener su libreta militar. 3. Y, al intentar hacer claridad sobre el orígen de la ilegalidad acusada, asegura que el "error o yerro del fallador Ad-quen (sic), que abarca el de primera instancia consistió en confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera la certeza para ello", definiendo el ataque al criticar la prueba misma que sustentó la condena, como una simple controversia valorativa de los diversos elementos de convicción allegados, que desde luego pugna con las premisas mínimas que debe contener un cargo si lo pretendido es el reconocimiento de la duda que debió favorecer al imputado y que, evidentemente, lejos estuvo de cumplir el libelista.

Dado el absoluto pandemónium que en materia de casación salta a la vista también en esta censur, la misma debe desecharse. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 13