CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 100 Santa Fe de Bogotá D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR OSWALDO MAHECHA BURGOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
HECHOS: El veinticinco de abril de mil novecientos noventa y tres, en la vía a Oriente frente a la residencia demarcada con la nomenclatura número 24-19, fue encontrado el cuerpo sin vida de JORGE ENRIQUE ROPERO QUIROGA, el cual presentaba múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. Como consecuencia de estos hechos fue vinculado OSWALDO MAHECHA BURGOS, quien estuvo en compañía del occiso recorriendo distintos sitios del sur-oriente de esta ciudad, en el vehículo de servicio público de placas SU-1070.
LA DEMANDA: Manifiesta que el Tribunal se equivocó al interpretar su intervención en la diligencia de audiencia pública, por cuanto se aduce que la defensa encaminó sus esfuerzos a modificar el grado de responsabilidad del procesado de autor a cómplice, cuando en realidad lo que persigue es obtener la rebaja de pena por confesión. Advierte, que como el procesado se sometió a sentencia anticipada, era apenas natural que se diera el descuento por confesión consagrado en la norma procedimental.
Finaliza reiterando que para este evento no es necesario el rigor de la técnica del recurso de casación, porque considera suficientes los argumentos para que se otorge la rebaja solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1º.- De entrada se observa que la demanda no reúne los requisitos formales de sencillo cumplimiento, como son la identificación de los sujetos procesales y la síntesis de la actuación procesal, a los cuales se refieren en su orden los numerales 1 y 2 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. 2º.- Tampoco invoca ninguna causal, ni formula un cargo concreto, de manera que desconoce que el recurso de casación es taxativo, y que por lo tanto el numeral 3º., del artículo 225 ibidem ordena que se precise la “causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo”. 3º.- El libelista da como excusa que “es importante que se acepte este recurso que a mi modo de ver no obliga a guardar todo el técnicismo que para el caso se impone sino que ante un abierto error del ponente equivocó la posición de la defensa y en lugar de aceptar la CONFESION, optó por desviar el argumento dejando ver que se buscaba situar al sentenciado dentro de una complicidad”, lo cual no puede aceptarse, pues las exigencias formales son de estricto cumplimiento, como quiera que es la propia ley la que consagra esa obligación para el demandante, independientemente de que el error que alega sea ostensible o no. 4º.- El numeral 4ª., del artículo 37B del Código de Procedimiento es muy claro al señalar que el interés del Procurador y su defensor para recurrir en los casos de sentencia anticipada y de audiencia especial se limita a la “dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes”.
En el caso que nos ocupa el defensor afirma que su inconformidad se refiere a la “dosificación de la pena”, pero acto seguido explica que lo que pretende es que se le reconozca la rebaja de pena por confesión, aspiración a la que parece no tener interés, pues no dice que dicha circunstancia hubiere sido reconocida en el acto de aceptación de cargos, de manera que tendría que entrar a discutir aspectos sustanciales y probatorios que le están vedados.
De todas formas, como el escrito presentado a manera de demanda es tan precario, y simplemente dice que “como el procesado había solicitado la sentencia anticipada y estaba aceptando el delito en su injurada era el motivo mas que primordial para que se diera el beneficio de los descuentos por confesión consagrados en la norma”, lo cual no es cierto porque la disposición exige otras condiciones, ni siquiera se puede saber en que apoya su supuesto interés para recurrir en el sentido que lo hace.
Las consideraciones anteriores son suficientes para concluír que el libelo debe rechazarse in limine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR OSWALDO MAHECHA BURGOS, y en consecuencia declarar desierta la impugnación. En virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra éste auto no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Por tratarse de sentencia anticipada, el defensor del procesado está legitimado para recurrir de manera extraordinario, pero sólo respecto aquellos aspectos atinentes a la dosificación de la pena y el subrogado de la condena de ejecución condicional.
La rebaja a que alude el memorialista si incide en la punibilidad, pero para que la censura tenga éxito es presupuesto indispensable que dicho beneficio haya sido reconocido por los Juzgadores de instancia y a pesar de ello no se haya producido ninguna disminución al momento de dosificar la pena. En el caso que nos ocupa, los argumentos esbozados por el impugnante tiene como único fundamento el sometimiento del procesado a la figura de la sentencia anticipada, lo que conllevaría por este solo hecho al reconocimiento de la diminuente por confesión. Es claro que no en todos los eventos Rad.12977.Casación Oscar O. Mahecha B �PÁGINA � �PÁGINA �10�