CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Casación 12977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 09 Radicación 12977 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de marzo del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Oscar Pineda Zuluaga contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de junio de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la “Empresa de Transportes Armenia S.A. Sociedad Anónima Comercial de Familia de Nacionalidad Colombiana”.
I.
ANTECEDENTES 1. Se introdujo la demanda con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre Pineda Zuluaga y la empresa accionada; y para que, de manera consecuencial, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios insolutos correspondientes al período comprendido entre el 13 de marzo de 1993 y el 31 de enero de 1994, la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de dichos emolumentos, con sus intereses, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria por incumplimiento del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Adujo el accionante que el 13 de marzo de 1993 fue contratado para trabajar como administrador de la oficina abierta por la mentada sociedad en la ciudad de Pereira, Risaralda, con un salario mensual de $500.000; en tal calidad arrendó el local sede de la compañía, realizó trámites de licencia de funcionamiento, hizo entrega personal de encomiendas y era el jefe inmediato de los demás empleados en dicho establecimiento; que a él se le delegó la administración de otra oficina ubicada en la Terminal de Transportes de Pereira; que laboró todos los días de la semana, menos los domingos, desde las 8 A.M. hasta las 11 P.M.; que el 31 de enero de 1994 el Gerente de la sociedad, sin causa justificada dio por terminado intempestivamente el contrato de trabajo, y a pesar de la reclamación formulada para el pago de sus acreencias la empresa no ha cumplido con sus obligaciones.
Por último, alegó que no fue afiliado al sistema de la seguridad social, ni a fondo alguno de cesantías, como tampoco disfrutó de vacaciones. 2. La accionada negó todos los hechos de la demanda, a la cual se opuso, y sostuvo que el actor en ningún momento fue empleado o trabajador de la sociedad demandada. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. 3.
En sentencia del 23 de abril de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, declaró en su primer ordinal la existencia del contrato de trabajo aducido, negó las excepciones propuestas en su segunda disposición y en tercer término condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, la indemnización por despido injusto más la sanción moratoria por retardo en el pago de salarios y prestaciones del actor.
Tal resolución judicial fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, en fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario, dispuso la confirmación de la primera disposición, esto es, la declaración de que existió la relación de trabajo esgrimida, pero dio por demostrada la excepción de prescripción, y, en consonancia con ello, revocó las condenas impuestas a la sociedad, respecto de las cuales la absolvió. II.
SENTENCIA RECURRIDA El ad quem consideró que de las pruebas arrimadas por el actor para demostrar la interrupción de la prescripción, ninguna de ellas acredita tal hecho, pues la guía de correo correspondiente al folio 19, distinguida con el #9644334 “simplemente da cuenta, conforme aparece textualmente, de que el señor Oscar Pineda Zuluaga, el 23 de diciembre de 1994, utilizó los servicios de la empresa denominada ‘Aeromensajería’ para enviarle un sobre, que pesó un kilogramo, al señor Libardo Manrique Alvarez, a quien citó como gerente de la entidad ‘Transportes Armenia’”.
Además, argumentó el Tribunal, el folio 66 sólo acredita que tal sobre lo recibió Lizeth Oliveros y no Manrique Alvarez, lo que por sí sólo “no implica ni supone la necesaria posibilidad de conocer su contenido”. Respecto de los documentos de folios 75 y 76, según el Tribunal, son constancias de la entrega del sobre a la persona atrás mencionada, “sin que, como en los casos anteriores, pueda determinarse su contenido.
Seguidamente hizo un análisis del testimonio del destinatario del aludido sobre, para concluir de él que los términos utilizados para referirse a una reclamación del demandante son “ambiguos y por lo tanto no es posible deducir de ellos, ni siquiera a primera vista, y menos con la contundencia y la certeza sostenidas por el actor y por el despacho de primera instancia, que el señor Libardo Manrique Alvarez, en su condición de gerente de la demandada para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, hubiera recibido de aquel, el 24 de diciembre de 1994, la comunicación alusiva a la reclamación de sus derechos”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y se procede a resolverlo previo examen del cargo formulado, el cual no fue replicado. El siguiente es el alcance dado al recurso: “Con esta demanda de casación aspiro a que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral case totalmente la sentencia de 15 de junio de 1999 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia (Quindío) y que una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia del juez a quo, en cuanto por ella se condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de cinco millones seiscientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta pesos con setenta centavos ( $ 5. 699.860,oo) por concepto de cesantías, intereses, primas de servicios compensación por vacaciones, indemnización por despido y a pagarle la suma de $ 13.333,33 diarios, a partir del 12 de febrero de 1.994 y hasta cuando se cumpla la obligación, por concepto de indemnización moratoria”.
En el ÚNICO CARGO, formulado por la vía directa, se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por “interpretación errónea del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, interpretación que condujo al sentenciador a no aplicar los artículos 22, 23, 1º, 2º, 98, 99 de la ley 50 de 1.990, artículos 65, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 5º y 6º de la ley 50 de 1.990, modificatorios de los artículos 6º y 8º del Decreto 2351 de 1.965 y numerales 1, 2 y 3 de la ley 52 de 1.975”.
Luego de transcribir el aparte del fallo en el cual el Tribunal concluyó que el trabajador debe acreditar en el proceso, si aspira a beneficiarse de la interrupción de la prescripción, que planteó al empleador oportuna reclamación por escrito respecto de un derecho determinado, el recurrente arguye: “Se observa prima facie que el ad quem omitió considerar la existencia en el proceso del documento contentivo del acta de no conciliación del folio 61 levantada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Risaralda, en la que intervinieron las partes de este proceso, pero que por negativa de la demandada a aceptar la existencia de un contrato de trabajo entre aquellas, la Inspectora de Trabajo dio por fracasada la conciliación. “El acto a que se contrae el documento se llevó a cabo el 14 de julio de 1.995, es decir esta es la fecha de la reclamación. “Ahora bien, el ad quem entiende que la única forma legalmente idónea para interrumpir la prescripción de derechos nacidos de un contrato de trabajo, es el reclamo escrito del trabajador.
Sin embargo, como lo ha dicho la Corte, ‘…desde ningún punto de vista puede suponerse que no haya otros medios o instrumentos válidamente apropiados’ para interrumpir la prescripción, y como dice la Jurisprudencia: ‘…tales como la presentación de la demanda, el requerimiento judicial, la reclamación hecha por el trabajador directamente o a través de procurador ante las autoridades administrativas del trabajo’.
Esta ha sido la hipótesis presentada en el caso sub examine”. Cita parcialmente, enseguida, la sentencia del 11 de diciembre de 1989, en la cual se aclara que la interrupción del término prescriptivo puede ocurrir por otros medios distintos de un reclamo escrito, esto es, descarta cualquier solemnidad probatoria al respecto. Y remata: “La correcta interpretación de las normas hubiera llevado al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) Sala Laboral a concluir que todo reclamo escrito levantado en acta del Inspector de Trabajo dirigido por este conducto al patrono y con la presencia de éste o de su apoderado o su representante legal interrumpe la prescripción, cuanto más si se tiene en cuenta que las actas de no conciliación por ser documentos auténticos constituyen documento idóneo para interrumpir la prescripción”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Salta al primer golpe de vista que el cargo deviene inestimable. En efecto, la Sala observa que la vía escogida por el impugnante es equivocada, porque todo su reproche gira en torno a la supuesta restricción probatoria hecha por el ad quem respecto de la demostración del fenómeno procesal de la interrupción de la prescripción, criterio bajo el cual dio por no acreditado este hecho de la demanda.
Luego, al dolerse el censor de la omisión en que incurrió el Tribunal al no tener en cuenta “el acta de conciliación del folio 61”, celebrada en 1994, plantea una franca discrepancia con las conclusiones fácticas de la sentencia acusada. Siendo ello así, lo que en el fondo a éste se le atribuye no es un error jurídico, sino un cuestionamiento de facto que resulta inaceptable formularlo a través de la vía directa de la casación laboral, pues cuando se escoge tal cauce es preciso partir de una total aquiescencia del recurrente con la sentencia impugnada en lo atinente a la causa petendi y sus pruebas, lo cual impone a la censura limitarse, exclusivamente, a un debate teórico.
No obstante el anterior defecto de técnica, si fuere estimable el recurso tampoco estaría llamado a prosperidad el agravio contra la sentencia impugnada, porque si bien es cierto que el juzgador de segundo grado hizo una limitada interpretación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que tan sólo se refirió a los “escritos” de reclamación para interrumpir la prescripción de las prestaciones sociales, tal fundamentación se muestra coherente con la demanda, en cuyo undécimo numeral se afirmó que el trabajador presentó reclamación escrita de sus acreencias laborales de conformidad con los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal ídem.
Y basado en el acervo probatorio recaudado, tanto documental como testimonial, el ad quem concluyó que tales probanzas no acreditaban ese hecho, razón por la cual dio por no interrumpida la prescripción aducida como defensa por la parte accionada. Para nada se refirió el demandante en su libelo inicial a otro tipo de interpelación para suplicar sus derechos y hacer detener el término extintivo que contra ellos corría, lo que a estas alturas del discurrir del proceso se erige en un medio nuevo, inaceptable, desde luego, en el recurso extraordinario de casación. El Tribunal, en consonancia con lo alegado en juicio, no tenía por qué hacer alusión a otros mecanismos diferentes para la contención de la prescripción; entonces, si en realidad se quedó corto en su argumentación, de allí no cabe deducir que haya negado valor a otras formas de interrumpirla, como se desprende de las motivaciones de su decisión. Por todas estas circunstancias, se impone la desestimación del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de junio de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Oscar Pineda Zuluaga contra la Empresa de Transportes Armenia S.A. Sociedad Anónima Comercial de Familia de Nacionalidad Colombiana.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido replicado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria