CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIONPENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 149 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda presentada por la defensora del procesado Jaime Roberto Villamizar, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmatorio del proferido en primera instancia por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma capital que condenó al acusado a la pena principal de 44 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS Fueron relatados así en la sentencia impugnada: “Los hechos materia del proceso acaecieron a eso de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 25 de mayo del año anterior (1995, aclara la Sala) cuando varios sujetos llegaron a la casa de María Nelly Tafur ubicada en la carrera 26 # 1B-04 de esta capital, quienes manifestaron ser funcionarios de la Fiscalía y que su objetivo era realizar una diligencia de allanamiento en búsqueda de billetes de Valledupar, razón por la que la referida señora les permitió entrar al inmueble.
Fue así como luego ella misma procedió a abrir la caja fuerte donde había $10.000.000 en dinero efectivo, varias joyas, un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, elementos todos estos de los cuales se apoderaron los anotados individuos y quienes al bajar al primer piso a “hacer el acta” encañonaron a la dama aludida y luego emprendieron la huida en una camioneta.”
ANTECEDENTES Denunciado el despojo, la Unidad Octava de Patrimonio de la Fiscalía Seccional de Santafé de Bogotá dio comienzo a la investigación y vinculó con injurada a Jaime Roberto Villamizar Agudelo, a quien después de asegurar con medida de detención acusó por el cargo de Hurto Calificado y Agravado en resolución del 19 de septiembre de 1995 que halló ejecutoria en el mismo despacho al haberse desistido del recurso de apelación interpuesto contra ella por el defensor del procesado.
Tramitado el juicio en el Juzgado 24 Penal del Circuito, al ser hallado responsable del cargo por el cual fue acusado, se profirió condena contra Villamizar Agudelo imponiéndole la pena de 44 meses de prisión en sentencia que tuvo refrendación en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 26 de septiembre de 1996, proveído este último contra el cual el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Luego de hacer una apretada síntesis de los hechos y de identificar los sujetos procesales, la libelista se ocupa del examen que el ad-quem hizo de la prueba testimonial para terminar descalificando el apoyo que algunos declarantes dan a la coartada del acusado en el sentido de que al momento de los hechos no se encontraba en la ciudad.
Es así como critica al Tribunal por haberle negado crédito a la versión de Helda María Guzmán “por cuanto esta testigo recuerda con exactitud la fecha de la última visita que el procesado hizo a su casa y, sin embargo, no recuerda una visita correspondiente a fecha anterior”. Se lamenta de que tampoco se le hubiera creído a la deponente cuando afirmó que había invitado a almorzar al procesado, porque para el ad-quem era extraño que una persona que acaba de conocer le hiciera esa clase de invitaciones, lo que para la casacionista “son meras conjeturas, sin fundamento probatorio”, para dejar en entredicho la verosimilitud de este testimonio.
Se lamenta así mismo de que el Tribunal hubiera glosado el testimonio de María del Tránsito Garzón acudiendo a “minucias, como el hecho de que la testigo haya recordado una fecha, y olvidado otra, para concluir que tampoco merece credibilidad”. Igual reproche hace a la descalificación de los asertos de la compañera del acusado Yaneth Fonseca Garzón, a quien tampoco le creyó el ad-quem porque según dijo es extraño “que recuerde hechos sucedidos con un año de antelación pero no otros más recientes”, pero para la censora “El Honorable Tribunal, no tuvo en cuenta que en los días de visita del procesado a sus suegros, había fallecido un ser querido, precisamente familiar del procesado, la muerte de un ser querido es un acontecimiento, que por su impacto puede hacer que todos los hechos relacionados con la misma se recuerden con mayor precisión que otro hecho cualquiera que no tenga esa importancia relativa”.
Sin abandonar esta dialéctica, también se muestra inconforme la demandante con que se le hubiera restado credibilidad a las declaraciones de Lilia Garzón (suegra del procesado), Raul Fonseca Poveda y Eduardo Cuellar, “pues la H. Corporación considera, basada en las interpretaciones que hace que los dichos de estos no son de recibo debido a las inconsistencias que presentan, las cuales no son relevantes para la suscrita defensora…”, y agrega que la valoración del tribunal sobre la prueba testimonial no le resulta comprensible.
Ataca luego la prueba de cargo explicando que “para efectos de confirmar la sentencia condenatoria, el H. Tribunal Superior, da absoluta credibilidad y excesivo valor probatorio al dicho de la denunciante, olvidando que el reconocimiento que ella misma hiciera de mi poderdante obedece a circunstancias absolutamente contrarias a la equidad…”.
Afirma que “existe en el proceso evidencia suficiente de que el procesado y la denunciante se conocían con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, y en tal virtud el resultado del reconocimiento era conocido desde antes de practicarse”, lo que hace insólito que el acusado se hiciera pasar ante ella como funcionario de la Fiscalía. Sorpresivamente, al momento de concretar el cargo, la libelista invoca la causal tercera del artículo 220 del C. de P. Penal, pues es su criterio que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, toda vez que “en la actuación en comento se atentó en varias oportunidades contra los derechos fundamentales y las garantías procesales del señor JAIME ROBERTO VILLAMIZAR AGUDELO”, con lo cual se quebranta el derecho que el artículo 29 de la constitución política le reconoce al procesado para presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Afirma la impugnante que “dentro del proceso que se surtió contra JAIME ROBERTO VILLAMIZAR AGUDELO, nunca se quiso investigar la preexistencia y propiedad de los bienes hurtados a la denunciante. Como tampoco se quiso investigar si era cierto o no que la señora MARIA NELLY TAFUR, conocía en realidad al sindicado”, siendo este hecho de tal importancia que, de ser cierto, “dejaba sin piso todas las afirmaciones en contra del procesado”.
A renglón seguido argumenta la censora que “la vulneración del derecho a presentar pruebas, de que se hizo víctima al señor JAIME ROBERTO VILLAMIZAR AGUDELO, representa una violación al debido proceso, pero también un atentado al derecho de defensa”. Invoca luego los artículos 249 y 333 del C. de P. Penal para recordar que es deber del funcionario judicial la práctica de pruebas tanto en favor como en contra del procesado y reitera que “la administración de justicia no le respetó el debido proceso” a su representado “pues no se le permitió aportar pruebas a su favor, en cuanto a la propiedad y preexistencia de los elementos materia del ilícito, y sobre su relación con la señora María Nelly Tafur”.
No obstante esta categórica afirmación, inmediatamente después reconoce la casacionista: “Es verdad que se recibieron varias declaraciones de testigos solicitados por el procesado, pero a los mismos tampoco se les dio credibilidad alguna, y su valor probatorio se desconoció con base en inferencias subjetivas y caprichosas, llegando a creerle solamente a la denunciante y a los testigos presentados por la defensa, se les criticó bien fuera la mala memoria, o bien fuera la buena memoria, es decir el criterio para apreciar el testimonio, no fue el mismo, y la critica del mismo se hizo con elementos subjetivos, orientados a restarle credibilidad a toda prueba que no fuera incriminatoria”.
Lo anterior, afirma la demandante, llevó a que no se cumpliera con las formas propias del juicio, y por ende a la vulneración del derecho al debido proceso de su poderdante, incurriendo el fallador en la causal segunda del artículo 304 del C. de P. Penal, lo que la lleva a pedir que la sentencia objeto de impugnación sea casada porque fue dictada en un juicio viciado de nulidad.
Finaliza su ataque aclarando que “no sólo se atentó contra el debido proceso, sino que se afectó de manera directa la posibilidad de defensa del encartado”, quien no pudo ejercer su defensa porque “no se le dio la posibilidad probatoria de desmentir lo dicho por la señora María Nelly Tafur.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de los requisitos formales que debe cumplir toda demanda de casación, juegan preponderante papel los previstos en los ordinales tercero y cuarto del artículo 225 del C. de P. P., según los cuales la causal que se aduzca para la invalidación del fallo debe expresarse indicando “en forma clara y precisa” sus fundamentos, con la cita de las normas que se estiman infringidas, y si fueren varias las causales invocadas, los argumentos relativos a cada una de ellas han de presentarse en capítulos separados, con el item de que, si los cargos son excluyentes, su planteamiento debe haberse en forma subsidiaria.
Estas preceptivas son las que no tiene en cuenta la demanda que se estudia, pues si bien en forma explícita sólo invoca como motivo de casación la causal tercera, supuestamente por haberse proferido la sentencia impugnada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, la verdad es que en lo que se anuncia como una sola censura, con un mismo discurso y en forma por demás confusa e incompleta, se desarrollan varios cargos atinentes a dos causales de casación diferentes y de contera excluyentes.
En efecto, cual si se tratara de una tercera instancia y pretendiendo anteponer su personal apreciación del acervo probatorio a la que soberanamente hizo el sentenciador, la casacionista despunta el libelo con una abierta y deshilvanada crítica al examen que en tal sentido hizo el fallo de segundo grado, específicamente en lo que se relaciona con la valoración de la prueba testimonial, la cual, según los propios términos de la demanda, “no resulta comprensible”.
No sobra recordar a la impugnante que el debate probatorio ya culminó en las instancias y que la sentencia impugnada en casación llega a esta sede amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que si considera que hubo una incorrecta apreciación de la prueba, ha debido demostrar que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho en dicha labor, individualizando los medios de convicción que a su juicio se duelen de tales yerros y señalando la incidencia trascendente que éstos tuvieron en la parte resolutiva de la sentencia atacada, todo ello al amparo de la causal primera de casación prevista en el segundo apartado del ordinal primero del artículo 220 del C. de P. Penal, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial.
Nada de lo anterior intenta la impugnante, quien sorpresivamente opta por invocar la causal tercera bajo el supuesto no demostrado de que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, no sólo por violación al debido proceso sino también al derecho de defensa; pero tampoco en el planteamiento de este reproche se rinde tributo a la técnica que le es propia, porque como lo ha reiterado la Sala, la dialéctica del recurso de casación exige estricta sujeción a precisas regulaciones normativas que de ser abandonadas tornan impróspera la demanda, sin que a ellas escape la causal tercera, pese a la aparente simplicidad en su concepción. Es así como si se arguye la violación del debido proceso según el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, es deber del casacionista demostrar la existencia de una irregularidad que tenga la connotación de sustancial, indicando además de qué manera afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce la estructura del proceso.
Por tanto, si se trata de aducir la transgresión al principio de investigación integral, es inexcusable para el recurrente señalar el medio o los medios probatorios dejados de practicar y su incidencia trascendente en la situación procesal del encartado, sin que sean suficientes para avizorar un resultado favorable expresiones tan vagas y genéricas como las que hace la demanda de que nada se averiguó acerca de la preexistencia, propiedad y origen de los bienes hurtados a la víctima, o que no se investigó con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, porque tales asertos bien podrían suscitar debates en las instancias a expensas de la oficiosidad que allí rige, mas no en desarrollo de este recurso extraordinario donde por su carácter rogado los elementos de análisis con capacidad para desestabilizar el fallo de segundo grado debe entregarlos el censor a la Corte, no suponerlos la colegiatura o entrar a deducirlos de los planteamientos reiterativos que haya efectuado la defensa a lo largo del proceso, pues un procedimiento de este jaez socavaría el principio de limitación que impera en la casación. En este orden de ideas, es absolutamente inane y contrario a la técnica propia de este medio de impugnación los enunciados genéricos como el de que “no se cumplió la plenitud de las formas propias del juicio”, o que “no se respetó el debido proceso” al acusado, o que “no se le permitió aportar pruebas a su favor”, sin que para precisar el ataque se atine a señalar cuáles medios de convicción adujo el sentenciado y no le fueron admitidos en el proceso, o de cuáles otros solicitó su practica sin que se le diera respuesta y, en ambos casos, de qué manera habrían incidido tales probanzas en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se reclama.
Lo anterior, sin olvidar el señalamiento del momento procesal a partir del cual debería invalidarse la actuación. Pero no sólo es la vaguedad y la imprecisión en la formulación del reproche lo que a priori descalifica la demanda sino también la falta de claridad en sus planteamientos, pues luego de sostener a pié juntillas que al sentenciado se le negó toda posibilidad de aportar pruebas, la propia casacionista reconoce paladinamente que “es verdad que se recibieron varias declaraciones de testigos solicitados (sic) por el procesado”; y para salvar tan flagrante contradicción una vez más desvía el ataque hacía la inocua crítica a la valoración probatoria del ad-quem, pues el cargo ya no consiste en que a su prohijado se le hubiera impedido presentar o solicitar pruebas, toda vez que habiendo demandado la práctica de varios testimonios oportunamente fueron evacuados, sino que el nuevo motivo de censura es que “a los mismos tampoco se les dio credibilidad alguna, y su valor probatorio se desconoció con base en inferencias subjetivas y caprichosas, llegando a creerle solamente a la denunciante”, argumento este último que de alguna manera resulta afín con un error in iudicando y no con un vicio de actividad que supuestamente era el motivo de casación seleccionado por la demandante.
He ahí un flagrante atentado no sólo contra el principio lógico de no contradicción sino también contra el de autonomía de las causales, pues siendo excluyentes los cargos han debido plantearse en capítulos separados: éste por la causal tercera como principal (principio de prioridad), y aquél por la primera en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, en forma subsidiaria.
En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que las graves fallas en la formulación de la demanda la hacen inidónea para suscitar un pronunciamiento de fondo, y por consiguiente es imperativo su rechazo anticipado, ausentes como están los presupuestos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de Jaime Alberto Villamizar Agudelo, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Contra la presente providencia no cabe recurso alguno pues, de acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal, cobra ejecutoria con su suscripción. COPIESE, CUMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBALGOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación Nro 12976 Jaime Roberto Villamizar A Rechazo in Límine.
Casación Nro 12976 Jaime Roberto Villamizar A Rechazo in Límine