SALA DE CASACION LABORAL PAGE 3 Rad.No.12974 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12974 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA. Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAMON MANDUCA CALDERON contra la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio ordinario que el recurrente le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).
ANTECEDENTES Demandó a AVIANCA el señor MANDUCA CALDERON, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se la condenara a reintegrarlo al cargo desempeñado, con el pago de salarios desde el momento de retiro y hasta la fecha de reintegro. Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la sociedad demandada entre el 3 de abril de 1972 y el 2 de agosto de 1993, en el cargo de técnico supervisor, recibiendo una asignación salarial mensual de $344.063, que fue despedido por su empleador el 13 de julio de 1993 invocando permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, siendo que gozaba de estabilidad tanto legal (Dto.2351 de 1965, art. 8 Num. 5) como convencional (cláusula 7ª. de la convención) y que las normas de estabilidad laboral que lo amparan son leyes superiores y están por encima de una resolución el ministerio de Trabajo y Seguridad social.
La demandada en su respuesta no aceptó el tiempo de servicios, pero sí las labores desempeñadas y el despido por causa legal, cual es la autorización administrativa dada por la entidad competente para ello y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia fechada del 11 de junio de 1998, declaró no probadas las excepciones y condenó a reintegrar al demandante al mismo cargo desempeñado o a otro de superior categoría y a cancelarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales, desde el 3 de agosto de 1993 y hasta el reintegro, que debía efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo; así mismo, condenó al demandante a reintegrar a la accionada los valores percibidos por prestaciones e indemnizaciones, y en costas a AVIANCA.
Apeló la demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, revocó el de primer grado y en su lugar absolvió a AVIANCA de todos los cargos formulados en su contra por el señor RAMON MANDUCA CALDERON. EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem, una vez transcrita parte de la resolución que autoriza el despido colectivo, lo siguiente: “Inicialmente advierte la Sala, que el acto administrativo que concede la autorización del despido colectivo tiene las siguientes características: a) Goza de presunción de legalidad y por ello éste se hace obligatorio mientras no se haya invalidado por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al tenor de lo preceptuado en el art. 66 del C.C.A.; b) Tiene al carácter de particular o individual; y c) es un acto que ha culminado con la decisión de los recursos por la vía administrativa, más no le pone fin a la actuación administrativa, razón por la cual no se él (sic) puede catalogar como acto definitivo.
Según el artículo 48 del C.C.A. la notificación como requisito previo solo se exige para la efectividad de los actos definitivos. “Ahora bien: Los actos del estado se deben dar a conocer mediante el mecanismo de la publicidad, la que a su vez se surte de dos formas: la publicación y la notificación “La publicación es el procedimiento utilizado para dar a conocer los actos de carácter general.
O sea, que la obligación de éste está supeditado -sic- a la publicación en el órgano oficial correspondiente o un periódico de amplia circulación( ) “En este orden de ideas puede considerarse que si el despido se operó después de proferida la resolución No.002689 de junio 11 de 1993, dicha actuación estaba ajustada a derecho por que el acto administrativo tenía firmeza y su notificación individual se concretó con la carta de despido.
Además, el demandante era conocedor de la actuación administrativa que se llevaba a cabo para obtener del ministerio la autorización del despido colectivo, por ello era viable tanto su intervención personal para defender sus intereses, como la del sindicato de trabajadores de la empresa demandada (fl.213 a 214). Por otro lado, aunque el demandante fue despedido sin justa causa, no tendría razón de ser que después de concedérsele a la empresa la autorización para el despido colectivo, se le impusiera el cumplimiento de lo normado en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva y tampoco sería conveniente el reintegro del actor por que en principio se estaría desconociendo la validez del acto administrativo, como también sería traumático para la demandada que después de haber justificado ante el ministerio del Trabajo la necesidad de despedir cierto número de trabajadores, la jurisdicción laboral los reintegrase a sus antiguos cargos..” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, Se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se enuncia así: “..Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 18 de diciembre de 1998, dentro del proceso ordinario laboral de RAMON MANDUCA CALDERON contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia, y se establezca -sic- las siguientes condenas: a).- Condenar a la demandada a reintegrar al actor con el mismo cargo y sueldo y al pago del valor del salario desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, con los incrementos convencionales. b).- Se autorice a la demandada a deducir del monto de las condenas, los pagos hechos por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera de casación laboral, plantea dos cargos que fueron debidamente replicados. PRIMER CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C.S.T. arts.1,13,21,55,61,65,353,467,471,476; ley 50 de 1990, arts. 6 y 27;
C.C.A., arts. 43,46 y 48; C. de P.C., arts.331; C.C. arts. 1530,1531,1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas erróneamente apreciadas y a otras dejadas de apreciar”.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO Expone el censor siete (7) errores de hecho que pasan a transcribirse: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero, 0011 del 26 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa AVIANCA S.A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y la fecha del despido. AVIANCA S.A. devolvió, vendió, o se deshizo de algunas aeronaves. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos al actor.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo (fl. 11) -sic- parágrafo segundo),se establece un procedimiento de despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A. no determina por sí sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. “5.- no dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.
“6.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales y convencionales. “7.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación.” PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. a).- Resoluciones Nos. 002 de enero de 1993 (fl.114); oo11 del 26 de marzo de 1993 (fl.119) y 2689 del 11 de junio de 1993 (fl.122 y ss). b).- Convención colectiva de trabajo (f.6-110).
DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración del cargo dice el recurrente que: Para los errores primero y segundo el Tribunal apreció erróneamente las resoluciones, ya que en ellas se había condicionado el despido del personal de mantenimiento a la venta o devoluciones de aviones antiguos. Enuncia después que era obligación de la empresa probar que había cumplido con los condicionamientos de la resolución, ya que ello no era carga de la parte actora.
Que las condiciones contenidas en las resoluciones que sirven de base a los errores de hecho son positivas y que la empresa dio lugar a su incumplimiento y por tanto se tienen por fallidas. Para el tercer error dice que en la resolución 2689 de 1993 el Tribunal encontró autorización para el despido del actor y que ello no es así, porque lo que ella contiene es una autorización genérica, la cual no sirve para fundamentar el despido del actor.
El cuarto error proviene de la apreciación errónea de la convención colectiva, ya que en ella se establece un procedimiento convencional para despedir sin justa causa, por ello el haber obviado el referido trámite hace ilegal el despido. Para el quinto error también se funda en la errónea apreciación de la convención, puesto que en la cláusula séptima de la misma se prohibe el despido sin justa causa y en caso de ocurrencia se da aplicación a el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y que el juzgador ad quem procedió contra expresa prohibición. El Sexto error se basa en la errónea apreciación de la citada resolución en cuanto no exime a la empresa de respetar los fueros y cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, y que por ello debió haberse cumplido el trámite convencional para el despido.
Por último, el séptimo error se sustenta en la cláusula segunda de la convención colectiva en que se instituye el principio de favorabilidad cuando surjan diferencias de interpretación entre la ley, el reglamento y la convención, cláusula esta que regía aún antes de la vigencia de la ley 50 de 1990. LA REPLICA Manifiesta en su escrito que se opone al cargo formulado por el censor y cita en su apoyo sentencia de esta Sala, proferida en proceso en que fue parte un trabajador despedido de manera similar al actor por la misma sociedad demandada, donde se discutieron tesis semejantes a las expuestas por la censura.
SE CONSIDERA La demanda que sustenta la formulación del cargo tiene deficiencias insalvables de técnica que hacen imposible su estudio, como pasa a verse. En lo que toca con el ALCANCE DE LA IMPUGNACION, como petitum de la demanda en el recurso extraordinario, es deficiente, habida cuenta que se pide, una vez convertida la Corte en Sede de Instancia, MODIFICAR la sentencia de primer grado, siendo lo correcto pedir la CONFIRMACION del Fallo de Primer Grado que - dicho sea de paso - fue favorable a los intereses del actor.
Ahora, los errores de hecho numerados 1, y 2, no guardan armonía con los hechos, pretensiones y excepciones alegados en la demanda y su respuesta, de tal manera que configuran un medio nuevo en casación inadmisible, según jurisprudencia de vieja data de la Corte, en la medida en que comportan violación del debido proceso y del derecho de defensa de la demandada.
Respecto de los errores 3, 4, 5, 6 y 7, advierte la Sala que no constituyen un desatino fáctico que pueda conducir a la quiebra del fallo, en la medida en que en el cuerpo de la Sentencia del Tribunal quedó claro que no estaba la empresa obligada a respetar estabilidad alguna legal o convencional, tal y como se deduce del aparte que pasa a citarse: “ Por otro lado, aunque el demandante fue despedido sin justa causa, no tendría razón de ser que después de concedérsele a la empresa la autorización para el despido colectivo, se le impusiera el cumplimiento de lo normado en las cláusulas 6ª. y 7ª. de la convención colectiva y tampoco sería conveniente el reintegro del actor por que en principio se estaría desconociendo la validez del acto administrativo, como también sería traumático para la demandada que después de haber justificado ante el ministerio del Trabajo la necesidad de despedir cierto número de trabajadores, la jurisdicción laboral los reintegrase a sus antiguos cargos ” De todas maneras esta Sala ya ha definido en varias sentencias los alcances y consecuencias de los despidos colectivos con autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entre cuyos fallos se cita el proferido en Mayo 25 de 1999, radicación No. 11.642, en el que se puntualizó: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”.
Conforme a lo expuesto es claro que la Sala del Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial que de antaño tenía fijado esta Corte sobre el asunto que ocupa hoy su atención, no encontrándose atendibles razones para variar o rectificar la doctrina en ellos contenida. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo enuncia así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;
C.S.T., arts. 1,13,21,55,353,467,471,476; ley 50 de 1990, arts. 6; ley 57 de 1887, art.5, ley 153 de 1887, art.
2. DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el censor que se hace necesario desentrañar el contenido del artículo 67 de la ley 50 de 1990. Que la ley faculta a despedir sin justa causa, sin permiso del Ministerio del Trabajo, a trabajadores que no tengan derecho a reintegro ya fuere legal o pactado y que, si bien puede despedir sin permiso un porcentaje del 7%, cuando se sobrepasa ese tope se requiere autorización previa, que, por tanto, si no puede despedir a los que tienen estabilidad aun sin permiso, mucho menos podrá hacerlo con el permiso respectivo, ya que ello suspende el numeral 5 artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y los contratos colectivos (art.467 C.S.T.) y mucho menos el artículo 25 de la Constitución política sobre derecho a la contratación colectiva.
Que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 no es posible deducir la autorización para el despido del personal con estabilidad, porque ello implica llevarse de paso todas las normas sobre negociación, contratación, principio de favorabilidad convencional y constitucional y los arts. 53 y 55 de la Constitución Política. Cuando coexistan normas que regula simultáneamente una materia, se aplica el indubio pro operario, ello atendiendo a los arts. 53 C.P., 5 ley 57 de 1887, 2 ley 153 de 1887, 2 y 21 C.S.T. Agrega que hay que diferenciar entre la solicitud de permiso para cierre de empresas y para despidos colectivos y puntualiza la demostración del cargo citando sentencia de la H. Corte Constitucional sobre la interpretación del art. 8 del decreto 2351 de 1965.
LA REPLICA Cita en forma pura y simple una Sentencia de esta Sala en que se fija el alcance del artículo 67 de la ley 50 de 1990 y además la operancia del principio indubio pro operario en lo que toca con los despidos colectivos. SE CONSIDERA Al igual que el anterior el cargo, el presente está orientado con extravío de los principios que gobiernan la técnica del recurso extraordinario.
Sea lo primero anotar que la Sala del Tribunal no hizo interpretación alguna del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 (ya que alude al reintegro convencional de las cláusulas 6 y 7 de la convención), y por ese sólo hecho el cargo se haría inestimable, habida cuenta que ese es el precepto sustantivo fundamental en que se apoya el desarrollo del mismo, por lo cual la vía escogida en la acusación (interpretación errónea) sería incorrecta,.
El Tribunal se apoyó en las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a las que les reconoce la presunción de legalidad y ello comportaba que el cargo se formulara por la vía indirecta pues implicaba entrar a considerar medios de prueba como son las citadas resoluciones. Además el tribunal construyó la sentencia sobre la base de la firmeza y publicidad de los actos administrativos, y el impugnante en apoyo de su argumentación, no cita una sóla de las disposiciones jurídicas que constituyeron el fundamento del fallo recurrido, lo que conlleva la improsperidad del cargo no sólo por insuficiencia de la proposición jurídica, sino por inexistencia de un lógico y coherente discurso tendiente a demostrar el error jurídico cometido por el fallador de segundo grado.
Aún haciendo caso omiso de las deficiencias presentadas en la formulación del cargo, éste tampoco tendría vocación de prosperidad, como quiera que ya la Corte fijó el entendimiento que debe darse al artículo 67 de la ley 50 de 1990, entre otras, en la Sentencia de 13 de Octubre de 1999, radicación No.12297, cuyos apartes pasan a transcribirse: “Ahora bien, del contenido de cargo se infiere que el mismo está soportado sobre la tesis según la cual en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que regula lo atinente al despido colectivo de trabajadores, el legislador estableció, para la aplicación de esta figura, una diferenciación entre los trabajadores con estabilidad laboral y los trabajadores carentes de ella, de tal manera que los efectos de la autorización ministerial para despedir un contingente de trabajadores no alcanza a los que se encuentren cobijados por la hipótesis de incidencia del artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en tanto sí abarcan a quienes no esté amparados por ella.
“Para la Sala el entendimiento que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 prohíja el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí la realice.
“Y en cuanto a la figura de in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º. de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST”.
Por tanto, el cargo no es de recibo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de Diciembre de 1998, dentro del juicio seguido por RAMON MANDUCA CALDERON contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, pues hubo replica. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria