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12973fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 56 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER RAMOS ALARCON.

A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "El 2 de septiembre de 1995, a las 5:50 a.m, aproximadamente, en la carrera 13 con calle 34, en la vía pública de esta ciudad, se suscitó una riña, por causa de un inconveniente que en el interior de un establecimiento público ubicado cerca de la dirección anotada se presentó entre un sujeto de nombre FERNANDO N. y JAVIER RAMOS ALARCON en momentos en que el segundo de los mencionados, de profesión agente de policía carabinero de la Estación XXVI, se encontraba en franquicia, ingiriendo bebidas alcohólicas con otros compañeros de la institución. "En medio de la riña JEREMIAS FLOREZ, quien viajaba en un vehículo con otras cuatro personas, se bajó del automotor, junto con dos ocupantes del mismo para defender a su amigo MAURICIO N. y cuando la pelea se desarrollaba a puños y patadas, un compañero de RAMOS ALARCON esgrimió una pistola calibre 7,65 m.m., que le fue arrebatada de un golpe, la cual cayó al piso, pero que fue recuperada por RAMOS ALARCON, quien aprovechando que JEREMIAS FLOREZ quedó tendido en el piso al pretender coger el arma y en momentos en que otra persona se encontraba encima de él dándole puños, se acercó a menos de 1.20 metros de distancia de la víctima, se agachó y le disparó en el costado derecho de la región torácica, ante lo cual, la víctima alcanzó a ponerse de pie, para luego caer fulminantemente, golpeándose la cara contra el piso.

Falleció segundos después a consecuencia de las heridas producidas por el proyectil del arma de fuego. "Luego del disparo, el victimario le entregó el arma a uno de sus compañeros, quien huyó, no obstante que el hecho fue observado por una patrulla del ejército compuesta por un cabo y dos soldados, quienes se dieron cuenta de todo lo ocurrido y que sólo actuaron para capturar a RAMOS ALARCON." 2.- El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 1996, condenó al procesado Javier Ramos Alarcón a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio agravado.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado la recurrió en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de septiembre del mismo año, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto que considera que es violatoria indirectamente de una norma de derecho sustancial, por errores de hecho generados por falsos juicios de identidad.

En lo que respecta al primer reproche, sostiene que al imputársele al procesado la agravante específica contemplada en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, se valoró parcializadamente la prueba "o por lo menos no reveladora de toda la verdad que se puede inferir". Luego de reseñar algunas porciones de las declaraciones de Fernando Sarria Alzate, Jaumer Humberto Duque Valencia, Miguel Antonio Triana González, Felipe Sánchez Bejarano y Jhon Alexander Escobar, afirma estar seguro de que todas ellas fueron consideradas, "porque las referencias que tomaron los falladores de instancia, sólo era con relación a lo manifestado por los amigos del occiso".

Advierte que el yerro del sentenciador consistió en dar por demostrada la citada causal de agravación. Después de reseñar los hechos bajo su propia perspectiva, solicita a la Sala casar la sentencia y en su lugar, condenar al procesado por el delito de homicidio simple. Respecto al segundo cargo, estima que se encuentra relacionado con el anterior, por cuanto que "quiero remitir a los Honorables magistrados a las manifestaciones que de los hechos he plasmado en el cargo anterior, es decir a ratificar la certeza y valor de verdad que brindan los testimonios vertidos por los uniformados del ejército sobre los parcializados obtenidos de los amigos del óbito FLOREZ JEREMIAS".

Igualmente, reseña los hechos desde su propia óptica para concluir que: "1.-Conforme lo afirman todos los uniformados, el agresor no disparó contra una persona determinada, fue al bulto donde se encontraban tres personas forcejando. "2.-No es cierto que haya colocado el arma contra el cuerpo del occiso por que el examen de balística lo descarta.

"3.- Realiza un solo disparo. Si el procesado tuviere en algún momento la intención de matar, hubiera disparado desde mucho antes y no realiza uno sino varios. Mírese que tuvo la oportunidad de seguir disparando pero no lo hizo, atendió a su compañero de farra y se deshizo del arma. "4.- La ubicación de la herida. No puede creerse que siendo un policía con experiencia en el manejo de armas, a sabiendas de la ubicación de una herida para ser certera o mortal, haya decidido disparar sobre un costado, el opuesto al corazón y no en la cabeza o sobre el mismo corazón. "Aquí se tiene que tener un poco de visión respecto de la intencionalidad, pues en la forma como los falladores lo han ubicado, fue un asesino a sangre fría y ello no corresponde a la verdad.

"Es evidente que el disparo de un arma de fuego necesariamente nos puede hacer aparecer la eventualidad de la muerte pero es precisamente eso, una eventualidad que se constituye en la posibilidad como presupuesto de la forma de culpabilidad denominada PRETERINTENCIONAL" Por todo lo anterior solicita a la Sala casar la sentencia y en su lugar condenar al procesado por el delito de homicidio preterintencional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la sola lectura del libelo se advierte que no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se rechazará in limine. Veamos: Aunque los dos citados cargos se formulan bajo la hipótesis de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho generados por falsos juicios de identidad, se quedan en simples enunciados, ya que el desarrollo de los mismos no es más que una burda oposición al grado de estimación que el juzgador otorgó a los medios de convicción allegados al proceso, lo que constituye un desatino en razón a que las sentencias vienen precedidas por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio de aquel prevalece.

Aunque el actor acusa la ocurrencia de falsos juicios de identidad sobre la prueba testimonial, sin embargo en parte alguna del libelo se precisa la equivocación, es decir, no se señalan las tergiversaciones o distorsiones objetivas en que incurrió el sentenciador al apreciar las declaraciones y mucho menos demuestra cómo de no haber sido cometidas otras bien distintas habrían sido las conclusiones del fallo.

En efecto, en el primer cargo no estableció cómo de no haberse cometido los pretendidos yerros con relación a los testimonios de Fernando Sarria Alzate, Jaumer Humberto Duque Valencia, Miguel Antonio Triana González, Felipe Sánchez Bejarano y Jhon Alexander Escobar no se habría imputado al procesado en el fallo la agravante específica contemplada en el numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, ni cómo la culpabilidad del procesado hubiese sido a título de preterintención y no de dolo, como se dedujo en la sentencia. En síntesis, ha pretendido el actor revivir las alegaciones de instancia, tratando de imponer, a toda costa, su personal estimativa frente a la del sentenciador.

Sobre este aspecto una vez más debe reiterar la Sala que no es posible demandar en esta sede la credibilidad que los falladores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la persuasión racional o sana crítica.

En fin, frente a los anotados desaciertos de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER RAMOS ALARCON.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (arts. 197 del C. de P.P.). Cópiese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION Nº 12.973 �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� � CASACION Nº 12.973