CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.81 Santafé de Bogotá D.C. julio quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decidirá la Corte el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensora del procesado JULIO CESAR PULIDO SALAMANCA, condenado a seis meses de prisión por el delito culposo de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En horas de la mañana del 16 de abril de 1991, en la intersección de la calle 68B con carrera 75 de esta ciudad capital, se presentó una colisión entre el automóvil conducido por JULIO CESAR PULIDO SALAMANCA y el taxi guiado por JOSE MISAEL MENDEZ LASSO, resultando lesionada MIRYAM LIEVANO GUERRERO, que ocasionalmente transitaba por dicho lugar, en quien se estableció incapacidad de 70 días con deformidad física permanente (f. 95 cd. inicial).
Los dos conductores fueron vinculados al proceso en calidad de sindicados y luego de resuelta la situación jurídica de ambos, con medida de aseguramiento en contra del primero (caución prendaria, dispuesta en segunda instancia por el entonces Juzgado 25 Superior, marzo 2 de 1992, fs. 86 y Ss. ib.), el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá calificó la instrucción el 8 de julio de 1992, con resolución de acusación en contra de JULIO CESAR PULIDO SALAMANCA por el delito de lesiones personales culposas y cesación de procedimiento en favor de JOSE MISAEL MENDEZ LASSO, decisión que no fue recurrida por los sujetos procesales.
Adelantado el juicio y realizada audiencia pública, el mencionado Juzgado puso fin a la instancia el 25 de enero de 1996, condenando al acusado a la pena principal de 19 meses y 2 días de prisión, multa de cuatro mil pesos y suspensión por seis meses en la conducción de automotores; a la interdicción de derechos y funciones públicas "por un término igual al de la pena principal" y al pago "de la suma equivalente en moneda nacional de cincuenta (50) gramos oro" por concepto de perjuicios morales, otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Este fallo fue recurrido por la defensa y por el apoderado de la parte civil y confirmado el 17 de mayo del mismo año, por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el que es objeto de este recurso de casación, con las modificaciones de rebajar a seis meses las penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas e incrementar el monto de la indemnización de los perjuicios causados al total equivalente de 1.200 gramos oro.
Realizadas algunas actuaciones que no inciden en lo que va a resolverse, en su oportunidad la defensora interpuso contra dicha sentencia recurso de casación excepcional, el cual fue admitido por esta corporación "en lo relacionado con la posible violación de la garantía fundamental del debido proceso". LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, se acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en juicio viciado de nulidad y se solicita sustituirla decretando la invalidez de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a fin de que el juez competente proceda a dictarla.
Ubica la nulidad en la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, imperfección sustancial que a juicio de la demandante no fue corregida o enmendada por el juzgador de segundo grado, pese a haber sido objeto del recurso de alzada, dando lugar al quebranto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, en violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 180-4 del Código de Procedimiento Penal, entre otras disposiciones legales, algunas de ellas aportadas por la ratificación de convenios internacionales sobre derechos humanos, conllevando a las causales de nulidad previstas por los numerales 2° y 3° del artículo 304 del citado estatuto procesal.
Las manifestaciones obrantes en el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal, no ofrecen a la impugnante la fundamentación requerida para llegar a la certeza sobre el hecho punible y la responsabilidad penal deducida a su representado, mientras que el Juzgado Penal del Circuito no enmendó la irregularidad demandada, como pudiera creerse, sino que erróneamente la convalidó. Refiriéndose a la sentencia del Juzgado Municipal, varios de cuyos apartes reproduce, afirma que su parte motiva resulta ser un cúmulo de frases sin contenido, pues no desarrolla un análisis de los alegatos de la defensa ni de las razones para rechazarlos o aceptarlos, carece de un juicio valorativo de las pruebas aducidas, limitándose a prohijar los planteamientos hechos por el Fiscal durante la audiencia pública, agregando: "Se trata de una sentencia que el fallador NO MOTIVA no REALIZA NINGUN ANALISIS DE LA PRUEBA, ni estudia los alegatos de la defensa, en violación de lo normado en el artículo 180 # 4 del Código de Procedimiento Penal.
El juez se limita a resumir las argumentaciones de la fiscalía y las de la defensa, éstas tergiversándolas, sin analizar los argumentos, ni refutarlos, como obviamente se hace al condenar a mi cliente. No contiene la sentencia de primera instancia un estudio sistemático de las pruebas, ni se exponen las razones que tuvo el fallador para afirmar la culpabilidad de JULIO CESAR PULIDO SALAMANCA.
No se sabe qué concluye el fallador del análisis probatorio, que le lleve a la convicción, a la certeza de la comisión del hecho punible. Omitió la Jueza 28 Penal Municipal de ésta ciudad, al dictar el fallo en el proceso que nos ocupa, la consideración, análisis y respuesta de los planteamientos efectuados por la suscrita defensora en la audiencia pública, y la consideración y análisis de las pruebas atinentes con la autoría y responsabilidad, para limitarse a afirmar que resultaban atinados los planteamientos hechos por el Fiscal en la audiencia pública".
Aludiendo al fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito, cuya motivación califica de contradictoria y por lo mismo inidónea para enmendar o corregir el vicio de la falta de motivación endilgado al fallo del a-quo, expresa la demandante: "Considero que se ha violado el debido proceso, pues está comprobada la existencia de una irregularidad sustancial, como la existencia formal de una sentencia, sin contenido, sin motivación, porque hay norma expresa como es el artículo 180 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a analizar las alegaciones, que no es lo mismo que resumirlas o mutilarlas, y a valorar las pruebas en que ha de basarse la decisión El debido proceso está consagrado como un derecho fundamental en la Constitución Nacional y se considera por los Códigos de Procedimiento como un factor imprescindible para una correcta y efectiva administración de justicia, y es así como la falta de motivación de la sentencia, hace nugatorios varios derechos, como el de contradicción. Con fundamento en este mismo precepto constitucional, es que los fallos deben ser pronunciamientos eficaces y además comprensibles, en los cuales sea dable precisar, más que en las anteriores providencias, el objeto del proceso, la evaluación realizada y la trascendencia y efecto que deba dársele.
Se ha violado también el derecho a la defensa, primero, porque la defensa no fue escuchada, y porque se redacta la sentencia con frases sin ningún contenido, que impiden conocer los argumentos que llevaron al juzgador a la certeza que exige la norma para condenar". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, coadyuva las pretensiones de la demandante y pide casar la sentencia recurrida y anular lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Destaca que, en efecto, el a-quo no analizó los alegatos de la defensa ni valoró las pruebas aducidas para llegar a una conclusión de condena, remitiéndose a los planteamientos del Fiscal interviniente, que acoge en su integridad por considerarlos atinados.
Argumenta que el Juzgado Penal del Circuito, lejos de subsanar la irregularidad advertida, "niega la existencia de la causal de nulidad, pero contradictoriamente reconoce la inmotivación del fallo, y confirma". Más adelante agrega: "Si bien el Juzgado de segundo grado motivó la decisión recurrida, tal y como lo debía haber hecho el a-quo, sus consideraciones no pueden suplir la omisión de éste, pues la irregularidad sustancial se había presentado y era el juzgador de primera instancia, quien debía subsanarla, volviendo a proferir la sentencia, con la motivación que se echa de menos Luego de advertir que el fallador está obligado a analizar los elementos de convicción en los cuales fundamenta el juicio de responsabilidad, para que los sujetos procesales conozcan su valoración crítica, reafirma: "La motivación del fallo de segunda instancia, como decíamos, no puede suplir la falta de motivación de la sentencia del a-quo, porque el derecho de defensa debe respetarse a lo largo del proceso y su permanencia y dinámica prohíbe su quebranto en cualquiera de sus etapas".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Toda sentencia judicial debe aparecer fundada en razones lógicas y jurídicas, constituyendo un discernimiento en el cual la parte resolutiva sea la conclusión natural de los fundamentos sentados en la parte motiva. Por eso la falta de motivación de una sentencia ha sido mirada como una irregularidad que afecta el debido proceso.
Si no se presenta fundamento, o se quebranta la ilación lógica que debe existir entre las consideraciones y la resolución, surgiendo así inconciliable discordancia entre unas y otra, de manera que ésta no es consecuencia de aquéllas, se estaría generando nulidad en cuanto no exista un medio procesal que permita subsanar la irregularidad, o no se configure alguna otra de las causales de convalidación que determina el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Es claro, además, que el numeral 4° del artículo 180 de dicha codificación, involucra como punto que ha de ser incluido en la redacción de la sentencia, "el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundamentarse la decisión", mientras que la ley 270 de 1996, que no estaba vigente al proferirse el fallo de primera instancia pero sí a la fecha del de segunda, establece en su artículo 55 que "las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados" por los sujetos procesales, requisitos de forma que deben ser tenidos en cuenta en su correspondiente significación. 2.- Precisado lo anterior y entrando al estudio concreto del presente caso, la Corte no encuentra exacto lo afirmado por la impugnante y prohijado por el Ministerio Público, primero en cuanto a que la sentencia de primera instancia carezca de motivación. Es tangible que el fallo del Juzgado Veintiocho Penal Municipal ha podido ser más analítico y detallado en su fundamentación, pero no puede de allí derivarse la consecuencia de anulación que procuran la defensora y el representante de la sociedad.
Se le endilga a dicho Juzgado que "no analizó ni valoró los alegatos de la defensa", lo cual será comentado después, "como las pruebas allegadas al proceso -sólo las relacionó en un listado de 22- " (f. 8 cd. Corte), refiriéndose al escueto estilo de inventario utilizado por el a quo, que conlleva el riesgo de que se le tome como mero recuento y se deje de observar, como acá está ocurriendo, que no se trata de la sola enumeración, pues la Juez agregó unos apartes, pocos en realidad pero suficientes para deducir, aun de su propia indagatoria, que JULIO CESAR PULIDO SALAMANCA, llegó a más velocidad que la prudente y omitió parar, en una intersección donde la otra vía tenía la prelación, por ser carrera y así ordenarlo la correspondiente señalización, y al sufrir el choque con el taxi que allí salió, derrapó arrollando a la señora MIRYAM LIEVANO GUERRERO, a quien se le dictaminó incapacidad definitiva de 70 días y deformidad física permanente.
Después efectúa comentarios someros sobre el reconocimiento médico-legal, el croquis elaborado por los servidores de tránsito y la inspección judicial practicada con la colaboración de peritos, "conjunto de pruebas a las que se les valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, cotejándolas" y observando que fueron allegadas adecuadamente (f. 409 cd. inicial) Sobre la tipicidad, discurre en torno al dictamen definitivo de Medicina Legal y ante la incapacidad "que pase de treinta (30) días sin exceder noventa (90)" y la deformidad física permanente, acude a la unidad punitiva y se ubica acertadamente en el "de mayor gravedad es decir lo preceptuado en el art. 333 inciso segundo del C. P.; art. 340 lesiones culposas " Acerca de la antijuridicidad, menciona que con la conducta reprochada se "lesionó y puso en peligro el bien jurídicamente tutelado" de la vida y la integridad personal de la señora LIEVANO, "sin que existiera causal de justificación alguna que ampare al procesado", que de suyo no se vislumbraba ni fue alegada, como para que hubiere merecido disquisición expresa.
En cuanto a la culpabilidad, aprecia que el señor PULIDO SALAMANCA incurrió en "dos de los factores generadores de la culpa, que son, la imprudencia y la violación de las normas legales, en las que se evidencia una omisión del deber de cuidado del procesado exigible al momento de desempeñar una actividad peligrosa como lo es el conducir vehículo automotor", efectuando después concisas explicaciones acerca de cada uno de tales factores.
Adicionalmente, luego de referir su perspectiva sobre porqué el procesado "es una persona imputable", explica que por las circunstancias que rodearon los hechos y no haberse desvirtuado la buena conducta anterior del procesado, aplicará los mínimos de pena previstos por los artículos "333 inciso segundo unidad punitiva y 340 lesiones culposas del C. P.", incurriendo en yerro de cálculo que lleva al Juzgado del Circuito a bajar a seis meses las penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas.
En cuanto a la suspensión en el ejercicio del oficio de conducir automotores, es palmario el acierto al imponer el mínimo de seis meses, por ser ésta la pena inferior de tal naturaleza que se encuentra prevista en el artículo 340 del Código Penal, quedando sin piso la censura ensayada en los siguientes términos en la demanda de casación: "Pero no solo la condena a las penas principales de prisión y multa está inmotivada.
Tampoco motivó el por qué impuso como pena y además, como principal, la prohibición de la actividad de conducir cualquier vehículo automotor, que por ser discrecional del juez como lo norma el artículo 52 del Código Penal, exige la motivación de los criterios que tuvo en cuenta, a fin de alejarla de la imposición arbitraria." (f.197 cd. de segunda inst.).
Por último y aunque no son objeto de este recurso, cabe observar que en la sentencia de primera instancia también aparecen razonados, en su criterio y concisión, el otorgamiento de la ejecución condicional de la condena y el establecimiento de los perjuicios solamente morales a indemnizar. De todo lo anterior se colige la excesiva severidad del reproche de falta de motivación en la sentencia inicial, que aunque no es en tal aspecto digna de encomio y ciertamente incurre en algunas expresiones genéricas e insubstanciales, sí alcanza a satisfacer, como se ha detallado, lo elemental que se exige de una decisión judicial a manera de fundamentación. 3.- Tampoco se ciñe a la realidad la aseveración de que tal fallo no "valora los alegatos de la defensa", señalamiento que viene adosado al hecho, de que "procedió a acoger en su integridad, ' los argumentos sustentados por la Fiscalía ', porque a su parecer 'resultan ser atinados ', " (fs. 8 y 9 cd.
Corte), adhesión que resulta aceptable si el raciocinio que se adopta es digno de tal acogimiento. En el acapite "ALEGATOS DE LAS PARTES" del comentado fallo de primera instancia, aparecen más de dos páginas de referencia a la intervención del Fiscal en la audiencia pública, incluido un párrafo largo de acotación del Juzgado, mientras en una se sintetiza la de la defensora, siendo los posteriores análisis sobre una y otra equiparables.
La disímil longitud no puede ser motivo de reconvención, sino el contenido, que se observa defectuoso, pero no merece rechazo tan rotundo como el que se le dirige, puesto que sí hizo alguna mención a las peticiones de la defensa acerca del fallo absolutorio, la duda subsistente, la presunta culpabilidad de la lesionada, haberse desvirtuado el nexo causal entre el hecho y el resultado, y un poco más explícito sobre el valor probatorio del croquis, quedando el complemento, adicionalmente en cuanto al análisis de los testimonios de cargo, a lo que se deriva de haber asumido los planteamientos del fiscal, antagónicos a los de la defensa y que, por lo mismo, llevan implícito el descarte de éstos.
Sobre este particular, ha expresado la Corte (sentencia en casación 9792, abril 29/97, M.P. Nilson Pinilla): "Notable exceso formalista constituiría declarar nula la sentencia impugnada, simplemente porque los planteamientos de alguno de los sujetos procesales no fueron analizados de manera expresa, como habría de esperarse y ahora dispone el artículo 55 de la ley 270 de 1996, si con éllo no se afectó o conculcó trascendentemente ningún derecho fundamental, ni se alteró la esencia del juzgamiento, y cuando de todas maneras sus postulados resultaron tácitamente considerados y rebatidos con la razonada fundamentación de una decisión en contrario." 4.- En cuanto a la crítica que también se efectúa contra la sentencia de segunda instancia, ha de observarse que tal censura correspondía encauzarla a través de otro cargo específico separado, lo cual no hace, limitándose a yuxtaponer esas observaciones a la acusación de nulidad contra el fallo de primera, mecanismo que no se ajusta a los requerimientos propios del recurso extraordinario de casación. Sin perjuicio de lo anterior, puede acotarse que el Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito reconoció las falencias, pero al no encontrar razón invalidante impartió confirmación a la sentencia apelada, con las modificaciones anteriormente referidas.
Descartó la nulidad reclamada, al observar que si bien ese fallo no es un modelo de técnica jurídica ni ejemplo de buena redacción, lo cual genera su "llamado de atención", no evidencia falta de motivación que posibilitara anularlo, medida referida a "aquellos eventos en los cuales se impide tomar entendimiento exacto de cómo se llega a la sanción", como lo ha señalado la jurisprudencia, pues "no basta cualquier inconformidad con el estilo o la manera como están redactados los fallos, cuya redacción puede no ser tan buena, como la de la señora abogada recurrente, y no por ello, tiene que necesaria y fatalmente, llevarse la situación a la extrema consecuencia de la invalidación".
(f. 45 ib.). Revisa los aspectos materia de disenso, efectuando amplia y coherente evaluación del recaudo probatorio, para confirmar la certeza sobre la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado, que es al único a quien corresponde la autoría del hecho, "toda vez que su comportamiento encuadra perfectamente dentro de la llamada 'CULPA CON REPRESENTACION' " (f. 50 ib.).
Así, satisface plenamente los requerimientos legales y resulta cabal en su motivación y confutación a cada uno de los argumentos de los impugnantes. 5.- Establecido, como quedó, que la sentencia de primera instancia sí cumple con la mínima sustentación requerida, ha de concluirse que el debido proceso tuvo suficiente observancia y desarrollo y el derecho a la defensa no sufrió mengua o afectación, por lo cual no prospera el cargo formulado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 12.972.
JULIO C. PULIDO SALAMANCA � CASACION No. 12.972. JULIO C. PULIDO SALAMANCA �página \* arábico�1�