CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12968 Acta Nro. 25 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSE PALACIOS GIRALDO contra la sentencia del 25 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO SALAZAR Y CIA. S.C., JORGE GUZMÁN GUZMÁN, LUZ ESTELLA BOTERO GARCÍA E HILDEBRANDO MÚNERA GARCÍA.
ANTECEDENTES Antonio José Palacio Giraldo demandó a Transportes Oriente Antioqueño Salazar y Cia S.C., Jorge Guzmán Guzmán y Luz Estella Botero García, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario laboral de Primera Instancia, se les condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, relacionada con el accidente de trabajo sufrido. y que se requiera hasta por dos años, más el pago de lo que ha sufragado por estos conceptos; la pensión de invalidez con retroactividad al 5 de septiembre o, en subsidio, la indemnización correspondiente por la pérdida de la capacidad laboral (pérdida total del órgano de la visión del ojo derecho); la indexación de las sumas que resulten a su favor; las costas del proceso.
Los hechos que le sirven de sustento al demandante para formular las anteriores pretensiones, son: que trabajó para los demandados desde el 15 de junio de 1995 hasta el 5 de septiembre del mismo año; que la labor desarrollada fue la de conductor de un vehículo destinado al servicio público, de placas WN 2872, clase bus, afiliado a la empresa Transportes Oriente Antioqueño Salazar y Cia S.C.; que el 5 de septiembre de 1995, encontrándose laborando en el vehículo ya descrito, tuvo un accidente de trabajo que le produjo como consecuencia la pérdida total de la visión del ojo derecho y, por tanto, la de su capacidad laboral, teniendo en cuenta que el oficio de conductor es el único que ha desempeñado; que el accidente se presentó cuando al sufrir un desperfecto mecánico, él se aprestaba a corregirlo; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ni a ninguna otra entidad de seguridad social; que su asignación salarial era del mínimo legal; que al presentarse el accidente de trabajo descrito, la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta; que hasta el momento no se le han cubierto sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones derivadas del accidente, del despido injusto y de la mora en el pago de esos créditos; que a la fecha del accidente contaba con 28 años de edad, dado que nació el 17 de febrero de 1967; que cuando se presentó el accidente antes descrito, dio aviso inmediato a los demandados, pero que ellos no le prestaron asistencia médica, haciendo pasar el insuceso como un accidente de transito; que los demandados le deben pagar todas las indemnizaciones a las que tiene derecho y que le hubiera reconocido el I.S.S. o cualquier otra entidad de seguridad social, debido a que por culpa de ellos no estaba adscrito a ninguna entidad; que de conformidad con el artículo 15 de la ley 15 de 1959, el contrato de trabajo de los choferes asalariados del servicio público, se entiende celebrado por la empresa a la cual esté afiliado el vehículo, y porque ella y el propietario son solidariamente responsables.
En la audiencia de conciliación y trámite se corrigió la demanda para dirigirla también contra HILDEBRANDO MUNERA GARCIA, solicitándose, en consecuencia, que la condena en forma solidaria, conjunta o separadamente, se extienda a él. La primera instancia terminó con sentencia del 19 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien condenó solidariamente a los demandados Jorge Nicolas Guzman G, Luz Estella Botero G Y Transporte Oriente Antioqueño Salazar y Cia S.C., a pagar $26.430 por cesantía; $705 por intereses a la cesantía; $178.400 como indemnización por despido injusto; $92.039 por indexación y costas en un 60%.
En relación con las demás reclamaciones se les absolvió, como también, totalmente, al codemandado Hildebrando Múnera G. Recurrida por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 25 de mayo de 1999, confirmó la sentencia de alzada, menos en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria, aspecto que revocó, para en su lugar, condenarlos solidariamente a pagar en favor del actor, la suma de $3.964,45 diarios, a partir del 14 de febrero de 1997 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones sociales referidas en el fallo, por concepto de sanción moratoria.
Los argumentos del ad quem, en lo que al recurso extraordinario interesa, fueron: “IX. Entrando a estudiar los puntos de inconformidad del demandante, aduce que se debió condenar a los demandados a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, hacía el futuro relacionada con el accidente de trabajo sufrido por el demandante.
“Para el éxito de dicha prestación era fatiga probatoria para el reclamante la demostración del accidente de trabajo y el perjuicio padecido al tenor de los Artículos 174 y 177 del C. de P.C., 60, 61 y 145 del C. de P.L. y 1757 del C.C., con lo cual surgía la obligación para el empleador de responder por las prestaciones conforme a los cánones 1° a 3°, 139-11, 156, 208 y concordantes de la ley 100 de 1993, artículo 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11° y 12° del Decreto 1295 de 1994, artículos 35 a 55 y 98 del Dcto 1295 de 1994 y siempre que el daño o enfermedad sea consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada conforme a los cánones 8° 9° y 11° del citado decreto.
“X.(…) “XI. En este asunto, el único declarante que dice haber presenciado el accidente es el ayudante del demandante Angel M. Alzate (83), quien explica que le sintieron un ruido al carro y que entonces bajaron el cardan para cambiarle el rodillo que tenía malo. Que bajó el cardán y Antonio le lo tuvo, sacó una almadana y un cincel que al golpearlo le voló una astilla del cincel al ojo y el cual perdió. Sin embargo existe prueba documental que demuestra lo contrario.
“En efecto, del informe del tránsito obrante en el folio 77 y 80 y de la información de folios 79 y 95 recepcionada en el Hospital general de Medellín (fs 79), se desprende que no fue un accidente de trabajo, pero si de transito donde el lesionado fue el demandante como peatón el día 5 de septiembre de 1995, cuando actuaba como conductor el señor Luis Alfonso Céspedes Vásquez.
“En uno de dichos documentos se relata por el conductor, que se dirigía a entrar el vehículo al parqueadero y que al dar la curva, con la parte de atrás golpeó al demandante y cayó al piso sobre elementos contundentes lesionándose en el ojo derecho. “Enfrentado el citado testimonio con la prueba documental, se llega a la conclusión de que es más creíble que el actor se hubiera lesionado en su calidad de peatón, lo que descarta el accidente de trabajo.
Pues es sospechosa la actitud del Sr. Alzate Z frente a lo dictaminado por los agentes de transito y lo relacionado en los informes del hospital, porque de haber sucedido el accidente como lo relata el testigo, no se explica el porque aparece con la misma fecha y a la misma hora dándose un informe sobre accidente de transito con lesión de un peatón, que resulta ser el mismo deprecante.
“Luego no habiéndose demostrado el accidente de trabajo, se debe confirmar la absolución por los conceptos reclamados por indemnización y asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria”. En cuanto a la reclamación relacionada con la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos sociales del actor al momento de terminar el vínculo contractual, se dice por parte del Tribunal: “En el su examine por ninguna parte la justificación del no pago oportuno de las prestaciones sociales, máxime que es la ley la que señala a la empresa de transportes y a los propietarios del automotor como las personas llamadas a responder solidariamente por las prestaciones sociales del trabajador conductor.
La defensa de los codemandados sólo se limitó a negar que no eran propietarios de la máquina que condujo el demandante y la empresa de transporte en la contestación de la demanda al responder el hecho segundo, está aceptando expresamente que el actor era conductor del vehículo afiliado a ella, sólo que no sabía quien era el empleador directo.
“XIII. Acorde con lo anterior, la parte demandada deberá soportar la condigna sanción moratoria, pero en razón a que apenas al notificárseles la demanda se pudieron dar cuenta de la relación laboral con el demandante, porque quien contrató al accionante, bien pudo ser el tenedor actual del carro Sr. Hildebrando Múnera García a quien se le absolvió sin saberse la razón, considera la Sala que la indemnización moratoria sólo será a partir de febrero 14 de 1997, fecha de contestación de la demanda por parte de la empresa de transportes (fs 57), equivalente a la suma de $3.964.45 diario hasta el día en que se consigne o pague el total de las prestaciones sociales consolidadas en el fallo”.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente planteó: “Solicito casar parcialmente el fallo impugnado para que en sede de instancia se revoque la de primer grado en cuanto se absolvió a los demandados de la indemnización moratoria y de la indemnización correspondiente al daño sufrido por el actor por la perdida de la capacidad laboral debido a la perdida total del órgano de la visión del ojo derecho.
En su lugar se condene a todos los demandados a la indemnización moratoria completa y a la indemnización correspondiente al daño sufrido por el actor por la perdida de la capacidad laboral debido a la perdida total del órgano de la visión del ojo derecho”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden PRIMER CARGO “Se acusa la sentencia de la violación por vía directa por interpretación errónea del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el recurrente que su discrepancia jurídica radica en que el ad quem al dar aplicación a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo lo hizo a partir de la fecha de contestación de la demanda de uno de los codemandados y no desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, como lo ordena la norma legal.
Que resulta arbitrario buscar un momento diferente a la terminación del contrato de trabajo como lo establece la disposición en comento, para imponer la sanción moratoria. SE CONSIDERA En múltiples oportunidades ha destacado la Sala que el alcance de la impugnación ha de ser indicado en forma clara e inequívoca, como requisito que es de la demanda de casación y a que alude el numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal Laboral.
Y ello por cuanto, al corresponder tal elemento a las reclamaciones de la demanda, necesariamente este debe contener lo que se pretende en relación con la providencia de segundo grado, esto es, si procura la casación total o parcial, especificando, en este último evento, qué parte concreta de ella debe ser infirmada. Se precisa lo anterior, por cuanto si bien es cierto que en la demanda el recurrente indica lo que pretende de la Corte como Tribunal de Casación al manifestar que “ Solicito casar parcialmente el fallo impugnado”, se abstiene de concretar, con la precisión y claridad que exige la técnica del recurso, qué parte de la sentencia controvertida es la que se busca anular, lo que técnicamente resulta inaceptable e insuperable en este caso porque no puede pasarse por alto que uno de los cuatro demandados: Hildebrando Múnera García, fue absuelto de todas las pretensiones, y ocurre que en sede de instancia se solicita “ se revoque la de primer grado en cuanto se absolvió a los demandados de la indemnización moratoria y de la indemnización correspondiente al daño sufrido por el actor por la pérdida de la capacidad laboral( )”, y se reclama condena para “ todos los demandados” por esos conceptos, pero sin que en el alcance del recurso se haya hecho alusión a este aspecto y, además, en ninguno de los dos cargos formulados en casación se impugna y mucho menos, se ataca la absolución que se impartió para el mencionado codemandado.
De modo, pues, que por el anterior aspecto el cargo merece ser desestimado. Empero, ello no obsta para que se agregue que aunque la Corte pasara por alto tal falencia técnica, el mismo también resultaría inestimable en virtud a que el impugnante equivocó la senda de ataque con la que se pretende desquiciar el proveído recurrido. En efecto, para el Tribunal fijar el momento a partir del cual fulminaba la indemnización moratoria, partió del análisis de los medios de convicción que fueron incorporados al proceso a fin de establecer desde cuándo se configuraba la mala fe de los demandados.
Para ello razonó en el siguiente sentido: “ Acorde con lo anterior, la parte demandada deberá soportar la condigna sanción moratoria, pero en razón a que apenas al notificárseles la demanda se pudieron dar cuenta de la relación laboral con el demandante, porque quien contrato al accionante, bien pudo ser el tenedor actual del carro Sr. Hildebrando Múnera García a quien se le absolvió sin saberse la razón, considera la Sala que la indemnización moratoria sólo será a partir de febrero 14 de 1997, fecha de contestación de la demanda por parte de la empresa de transporte (fls 57),(…)”.
Por lo tanto, lo que hizo el sentenciador de alzada para fijar la fecha en que fulminaría la consabida indemnización moratoria, fue el establecer dos hechos de particular incidencia jurídica a ese respecto, como lo es, uno que va entre la terminación de la relación contractual laboral y la notificación del escrito gestor del proceso y, el otro, desde la contestación de la demanda en adelante; y en perspectiva de ello fue que condenó solidariamente a tres de los demandados al crédito laboral aludido sólo a partir de la fecha en que se contestó la demanda (febrero 14 de 1997), bajo el entendimiento que como antes no se tenía conocimiento de la relación laboral con el demandante su proceder en ese interregno era de buena fe, y con posterioridad a la fecha en que se descorrió el traslado del escrito demandador lo son de mala fe.
Para la Sala un planteamiento en los términos descritos, imponía al recurrente el desvirtuar la buena fe de los codemandados durante el lapso de tiempo que ya ha quedado detallado con precedencia, mediante el ataque por medios de pruebas calificados para esos efectos, y que permitieran demostrar la contrariedad del fallo impugnado en ese aspecto puntual y, por ende, que no había circunstancia alguna para tenerlos como de buena fe y no imponerle la sanción moratoria desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
Ahora bien, aun cuando lo anterior también sería suficiente para desestimar el cargo, si la Sala aceptara en gracia de discusión que la vía directa es el camino apto e idóneo para el ataque en el sub lite y que en efecto el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no le corresponde de acuerdo con su propio tenor literal, en la medida en que no tomó como referente para fulminar la indemnización moratoria la fecha de terminación del contrato de trabajo sino otra posterior, de todos modos el cargo sería fundado, pero no suficiente para quebrar el fallo recurrido en virtud a que seguiría gravitando en dicha providencia la buena fe que dedujo el Tribunal para los tres demandados en la fecha de la terminación del contrato de trabajo, ya que ese presupuesto fáctico habría que aceptarlo en atención a la vía directa seleccionada para el ataque.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta, por aplicación indebida de los Artículos 254, 262, 268, 272, 279 y 174 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 35 a 55 y 98 del Decreto 1295 de 1994, Artículos 1, 2, 3, 139, 156 y 208 de la ley 100 de 1993, Decreto 1809 de 1990 (Código Nacional de Transito)”.
El único error evidente de hecho que el censor le endilga a la providencia cuestionada, es el de “ No dar por demostrado estándolo que el accidente sufrido por el demandante fue un accidente de trabajo y dar por demostrado sin estarlo que el accidente sufrido por el accionante fue un accidente de tránsito”. Se denuncia como medios probatorios equivocadamente apreciados: la fotocopia del informe de tránsito (fl 77); el informe del Hospital General de Medellín (fl 79); el informe de ingreso a urgencias del Hospital (fl 80); la reseña del Hospital General de Medellín (fl 95), y el testimonio de Angel María Alzate Zapata (Fls 84 y 85).
Como pruebas no apreciabas se señala: el dictamen pericial de fl 107 y 108; la demanda inicial (hecho tercero) (fl 3 ); la contestación de la demanda (fl 54); el testimonio de Martha Lucia Pérez de Correa (fl 91 y 92); el interrogatorio de parte de Hildebrando Múnera García (fls 104 y 105). DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que la sentencia acusada le está dando validez a unos documentos que no la tienen, puesto que quebranta el ordenamiento jurídico en cada caso, ya que: la fotocopia del informe de tránsito no reúne los requisitos probatorios de conformidad con las normas rotuladas en la formulación del cargo, dado que se trata de una copia informal carente de autenticidad y emanada de un tercero que no debió tenerse en cuenta; que igual situación se predica de las fotocopias informales provenientes del Hospital General de Medellín, las que emanan de un tercero y no pueden reputarse de auténticas; que al contestarse el hecho tercero de la demanda, la empresa demandada acepta como cierto que el demandante sufrió un accidente cuando estaba reparando el vehículo que conducía; que en el interrogatorio del codemandado Hildebrando Múnera García acepta que el SOAT del vehículo que conducía el demandante fue presentado indebidamente al hospital dado que ese vehículo no le ocasionó ningún accidente, lo cual desvirtúa por completo el informe de tránsito que elaboró la entidad asistencial; que la declaración de Angel María Alzate Zapata, único testigo del accidente de trabajo, no fue objetada en ningún momento y sin asomo de parcialidad da cuenta de los hechos ocurridos al actor conforme a lo expuesto en la demanda inicial; que el testimonio de Martha Lucia Pérez de Correa relata cómo el demandante dejó de manejar el bus en la empresa por que el señor Palacio estaba bajando una rueda al carro de propiedad del señor Múnera y en ese montaje le voló una esquirla de algo a un ojo.
SE CONSIDERA Adicional a la falencia que quedó resaltada en el estudio de la acusación anterior, relacionada con el alcance de la impugnación de la demanda, éste cargo también presenta otras irregularidades que comprometen el análisis a fondo de la cuestión planteada. El cuestionamiento que hace el impugnante frente a los documentos atacados por su equivocada apreciación, contradicen franca y abiertamente la senda de ataque seleccionada, en la medida en que corresponden a discrepancias de naturaleza jurídica propias de la vía directa y no de índole fácticas.
Y ello por cuanto, la objeción que le hace a dichos medios de prueba, no se circunscribe al hecho de ponérsele a decir algo que no contienen o por no haber hallado en ellos lo que verdaderamente expresan, sino que desconoce su validez como elementos de convicción por no reunir los requisitos legales, dado que se trata de fotocopias informales carentes de autenticidad y, además, que son provenientes de terceros.
En el contexto anterior, como el impugnante perfila su ataque en dirección a objetar la determinación del ad quem fundada en las documentales aludidas, no desde el punto de vista del mayor o menor grado de persuasión que a ellos les asignó, sino en que no podían ser apreciados por no cumplir con el requisito de autenticidad a que se refieren las normas procesales que son citadas en el cargo, la vía apta para formular disquisiciones de esa índole, como lo ha precisado la Sala, no es la escogida por el censor, sino la directa.
De otro lado, ninguna de las pruebas que se acusan por su no apreciación, permiten demostrar una inferencia contraria a la que sirvió de soporte al Tribunal para concluir la orfandad probatoria del accidente de trabajo que aduce el actor en la demanda inicial. En efecto, el escrito gestor del proceso por contener las propias afirmaciones que hace el demandante en sustento de los pedimentos, no prueba por si sólo el hecho del accidente de trabajo que asegura haber sufrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar detallado.
De igual forma, si bien es cierto que en la contestación a la demanda (fl 54), uno de los codemandados admite la ocurrencia del accidente, de allí no puede inferirse que ello constituya una confesión en cuanto a que el mismo sea de trabajo, dado que expresamente se asegura lo contrario cuando textualmente se dice: “Es cierto que el señor Palacio sufrió un accidente tal día; pero, (…) como puede apreciarse ESTE NO ES UN ACCIDENTE DE TRABAJO por dos razones: A) Que el demandante no ejerce el OFICIO DE MECANICO NI PARA TAL LABOR FUE CONTRATADO Y;
B) Que como podrá demostrarse esta persona no estaba REALIZANDO LA LABOR MENCIONADA EN LA DEMANDA AMEN DE QUE DICHA ACCION NO ES CLARA EN SUS HECHOS PUES, FALTA DESCRIBIR EL ACCIDENTE QUE NO ES OTRA COSA QUE LA CAUSA DE LA LITIS”. Así mismo, el interrogatorio absuelto por el codemandado Hildebrando Múnera García, visible a folio 104 y 105 del expediente, a más de no contener una confesión en cuanto a que el accidente sufrido por el actor fuese de trabajo, que viene a ser el aspecto puntual en controversia en el presente cargo, de llegar a aceptarse en gracia de discusión la posición contraria, esto es, que sí reconoció, en los términos previstos por el artículo 195 del código de procedimiento civil, la naturaleza u origen del accidente que se esgrime en la demanda, de todos modos esa “ confesión” tiene el valor de declaración de tercero respecto a los que resultaron condenados en el sub judice, por provenir de un litisconsorte de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del código procesal antes citado, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa.
Y en cuanto hace a la prueba testimonial denunciada, es sabido que no es idónea en casación para que a través de ella se acredite un error de hecho de las características que se exigen en el recurso extraordinario. Se desestima, entonces, este cargo. A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón que la parte que resultaría favorecido con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que ANTONIO JOSE PALACIOS GIRALDO le promovió a TRANSPORTES ORIENTE ANTIOQUEÑO SALAZAR Y CIA S.C, JORGE GUZMAN GUZMAN, LUZ ESTELLA BOTERO GARCIA e HILDEBRANDO MUNERA GARCIA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 21