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12966prexxxCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 149 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal que ha presentado la defensora suplente del procesado FANTINO RADA VICTORIA LA PETICION 1.- La abogada suplente del procesado FANTINO RADA VICTORIA solicita la declaratoria de la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82, por tratarse de sujeto calificado, y el artículo 84 del mismo Estatuto. 2.- Anexa copia de lo que denomina “auto de proceder en firme dictado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha treinta (30) de octubre del año de mil novecientos noventa (1990)”, a partir del cual afirma que “los términos están más que vencidos, porque de conformidad al Art. 84 inclusive teniéndose en cuenta el agravante de la pena, su cómputo individual e inclusive independiente para cada uno de ellos, no excedería de sesenta (60) meses término éste, ya cumplido desde cada auto de proceder respectivo”.

Dicho auto responde, sin embargo, a una decisión que dispuso ampliar el objeto procesal y no a un calificatorio de enjuiciamiento o acusación. A continuación y bajo el subtítulo “análisis aritmético” anota: “pena de 3 años = 36 meses - pena de 6 meses = 42 meses pena impuesta, el doble = 84 meses agravante del artículo 82 (una tercera parte de estos), serían 14 meses, para un total de 98 meses.

El Art. 84 interrumpe la prescripción inicial del Art. 83 y nos remite al auto de proceder del año 1990 reduciéndolo a la mitad del determinado ya por el artículo 80, cuyo guarismo no excede los sesenta meses (60) que es el determinado por el artículo 84 del C.P.”. Finaliza afirmando que “ha debidamente analizado y fundamentado el término de la prescripción solicitada “.

H E C H O S Conforme a lo señalado en la sentencia que por apelación conoce la Corte, ocurrieron el 5 de octubre de 1989, cuando el doctor FANTINO RADA VICTORIA se hizo presente en las instalaciones de la Policía Judicial de Cali (Valle) para aclarar la procedencia de un oficio y provocar la libertad de cuatro personas que se hallaban retenidas allí como presuntas responsables del uso de un documento público falso, pues el secretario del entonces Juzgado 2° de Orden Público de esa ciudad había desmentido la autenticidad del oficio que usaron los retenidos, mediante el que se autorizaba la entrega provisional de unos elementos que habían sido incautados en un operativo antidrogas.

Posteriormente, el 1 de noviembre de 1989, el doctor FANTINO RADA VICTORIA a la sazón Juez 2° de Orden Público de Cali, ordenó, mediante auto de tal día, la entrega provisional de varios vehículos, de un inmueble y de dinero en efectivo y joyas que habían sido aprehendidos en el allanamiento realizado por el Juez 48 de Instrucción Penal Militar.

Finalmente, el 12 de junio de 1990 el mismo Juez ordenó la entrega provisional y en calidad de depósito de dos vehículos más, que tenían el mismo origen de todos los elementos antes entregados. ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante auto del 27 de septiembre de 1990, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó la apertura de investigación. 2.- El 30 de octubre de 1990 el mismo Magistrado incorpora al proceso, con nueva orden de apertura de investigación, el proferimiento del auto del 12 de junio de 1990 por parte del Juez FANTINO RADA VICTORIA, pues las actuaciones del año de 1989 ya eran objeto de investigación conforme al auto anterior. 3.- Por resolución del 24 de octubre de 1994, un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional definió la situación jurídica de RADA VICTORIA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública. 4.- Por resolución del 3 de mayo de 1995, un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito del sumario acusando al doctor FANTINO RADA VICTORIA por los mismo delitos por los que se le definió la situación jurídica.

Sobre el tema de la prescripción se anotó en tal decisión: “Y para disipar cualquier duda al respecto, sea la oportunidad para clarificar que en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, ésta no se verifica en el presente asunto como en principio y en apariencia podríase columbrar del contenido del art. 8º del C.P., ya que como lo dispone la parte final de la precitada norma deben tenerse en cuenta las circunstancia agravantes concurrentes, que en el presente caso se concretan en el art. 82 de la misma normatividad sustancial, que aumenta el término de que trata el art. 80 del C.P. para la prescripción de la acción penal en una tercera parte, siempre que el delito sea cometido por empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo y con ocasión del mismo, condicionantes presente de cuerpo entero en el caso bajo examen”.

(folios 15 y 16, cuaderno 2) 5.- Impugnada la resolución y no sustentado el recurso, el 9 de junio de 1995 se declaró desierto el mismo. Del auto en mención se hizo notificación personal al defensor del procesado el 6 de julio de 1995 y por anotación en estado el 11 de julio de 1995, remitiéndose finalmente, el 28 de ese mes y año al Tribunal Nacional para el Juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La prescripción como fenómeno que impide la prosecución de la acción penal se encuentra reglada en el artículo 80 del Código Penal en cuanto señala que su término es “un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes”. Habida cuenta de la específica situación que se deriva de los hechos por los que se inició esta actuación, son necesarias fuentes formales para la solución de la petición de la defensora suplente, los artículos 82 del Código Penal, en cuanto señala un incremento del término de prescripción de una tercera parte, sin exceder el limite de 20 años en la etapa instructiva o de 10 en la del juicio�, cuando el delito ha sido cometido dentro del país por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos; y el artículo 84 del mismo Código que establece las reglas de interrupción del término prescriptivo y la forma de contabilización en su reanudación. 2.- Bajo las anteriores premisas el término de prescripción debe contabilizarse así: En la etapa instructiva un lapso mínimo de 6 años 8 meses, que resulta de agregar a los 5 años de tal extremo en el artículo 80 del Código Penal el incremente de la tercera parte que señala el artículo 82, pues el fallo está construido sobre la plena demostración de que el encartado RADA VICTORIA presuntamente incurrió en las conductas delictivas cuando se desempeñaba como Juez 2° de Orden Público de Cali.

Como las conductas punibles endilgadas al doctor RADA VICTORIA son el Prevaricato por Acción y el Abuso de Función Pública, y el término de prescripción ha de contarse para cada punible individualmente considerado, así se procede. El Prevaricato por Acción con la dosificación punitiva para 1989, época de la presunta comisión del ilícito, tenía una pena máxima de 5 años, a la que igualmente debe hacérsele el incremento punitivo del artículo 82 del Código Penal, lo que entrega un resultado de 6 años y 8 meses, caso en el cual el término máximo de prescripción es igual al mínimo.

Similar situación se presenta con el reato de Abuso de Función Pública, pues teniendo una pena máxima de 2 años e incrementada según el artículo 82 no alcanza a superar los 5 años de término mínimo de prescripción, por lo que se repite la situación e idéntico lapso corre en la etapa del juicio para los dos hechos punibles. 3.- Con vista en lo anterior se tiene: Los extremos temporales para la etapa instructiva son: para el prevaricato, el 12 de junio de 1990, por lo que en la etapa instructiva el plazo máximo fenecía el 12 de febrero de 1997.

Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de julio de 1995, día en que adquirió firmeza el auto que declaró desierto el recurso interpuesto contra ese pronunciamiento, se interrumpió el término prescriptivo. Similares razones sirven para descartar el fenómeno prescriptivo respecto del delito de Abuso de Función Pública, aunque los hechos presuntamente constitutivos de tal ilícito ocurrieron el 5 de octubre de 1989 y por tanto su extremo máximo se cumplía el 5 de junio de 1996, fecha que no se alcanzó. 4.- Para la etapa del juicio el término de prescripción sigue siendo el mismo, 6 años 8 meses, que evidentemente no ha transcurrido desde el 14 de julio de 1995, lo que impone despachar negativamente la petición de la apoderada suplente de FANTINO RADA VICTORIA.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- Declarar que la acción penal no ha prescrito. 2°.- Surtidas las notificaciones vuelva el asunto al Despacho para la adopción de la decisión de fondo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Confrontar. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 30 de octubre de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Augusto Galvez Argote.

Radicación 9500, delito homicidio. Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria