Micelio
12966pCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 81 de 1993

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 172 Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria que hace el defensor suplente del procesado FANTINO RADA VICTORIA.

ANTECEDENTES 1.- El doctor FANTINO RADA VICTORIA fue condenado a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión por el Tribunal Nacional como autor de los delitos de Prevaricato por Acción y Abuso de Función Pública, lapso que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali (patio especial). 2.- En escrito remitido a esta Corporación, el defensor suplente del procesado RADA VICTORIA solicita la concesión de la detención domiciliaria, por considerar que en su favor concurren circunstancias necesarias para otorgarla.

Señala que el procesado RADA VICTORIA dedicó la mayor parte de su vida al servicio de la Rama Judicial y que en su vida personal es un padre y esposo ejemplar y amigo de calidades humanas especiales, de todo lo cual puede colegirse que no evadirá la acción de la justicia. Indica que hay certificaciones sobre su conducta expedidas por un religioso y una ex alta funcionaria estatal, con las que se demuestra que el procesado RADA VICTORIA no representa un peligro para la comunidad, a lo que deben adicionarse, para la misma conclusión, su condición de miembro de la tercera edad y su buen comportamiento carcelario.

Advierte de otra parte que las personas investigadas por el encartado y por lo cual se le ha vinculado a esta actuación penal, fueron exoneradas definitivamente y sus bienes devueltos, por lo que reitera la concesión de la detención domiciliaria en sustitución de la detención preventiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Similar petición a la que aquí se resuelve había sido presentada por el procesado FANTINO RADA VICTORIA y fue negada mediante decisión del 4 de febrero 1998, con fundamento en el criterio uniforme de la Sala sobre su improcedencia cuando se trata de condenados, el que resulta menester repetir en los siguientes términos: “El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, consagra la detención domiciliaria en aquellos delitos cuya pena mínima prevista sea la de dos años de prisión o menos, cuando el juez considere que las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, garantizan su presencia al proceso y que no coloca en peligro a la comunidad.

El artículo 53 de la ley 81 de 1993 extendió dicho beneficio a aquellos punibles cuya pena mínima sea la de 5 años o menos. Por su parte el artículo 397 establece los casos en que la medida de aseguramiento es la de detención preventiva y efectivamente su sustitución será procedente, de acuerdo con la nueva disposición en aquellos casos en que se presenten a cabalidad los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 81 de 1993, desde luego, a partir del momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en virtud de la aplicación del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Pero una vez dictada providencia en la que se declare la responsabilidad del procesado y se le imponga una pena, solo será procedente, al proferir la sentencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional que implica su suspensión bajo determinadas obligaciones, o el subrogado de la libertad condicional cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión y se han satisfecho las dos terceras partes de la sanción entre detención efectiva y las rebajas o redenciones de pena, una vez ejecutoriado el fallo.

Si no se da esta ejecutoria y el procesado satisface los requisitos del artículo 72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio de libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53 de la ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad.

Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedente la concesión del subrogado prevista en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena.

Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y siguientes de la ley 81 de 1993.”� En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- Declarar que el procesado FANTINO RADA VICTORIA no tiene derecho a la detención domiciliaria que solicita su defensor suplente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 9 de noviembre de 1993, Casación, radicación No. 8825, Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Velásquez.

Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Radicación No. 12.966 Segunda Instancia Fantino Rada Victoria