SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12964 Acta 4 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue ALFREDO GUTMAN GUTIERREZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el recurrente fue llamado a juicio por Gutman Gutiérrez para que se declarara que le adeudaba una pensión de invalidez por disminución de su capacidad laboral y "en forma principal se ordene la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación anterior" (folio 4) o, subsidiariamente, "la indexación equivalente a la pérdida de devaluación de la moneda teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que afirmó que el 6 de junio de 1995 le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por accidente de trabajo "por disminución de la capacidad laboral en un 55% [según] concepto emitido por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" (folio 2), habiéndole únicamente reconocido la indemnización por incapacidad permanente parcial.
En lo que interesa al recurso hay que decir que el Instituto de Seguros Sociales, sin aceptar los hechos que aseveró en la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Adujo en su defensa que la calificación del estado de invalidez estaba atribuido a la junta de calificación de invalidez por disposición de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, "reglamentado por el Decreto 1346 de 1994 y el manual único para la calificación de la invalidez" (folio 44); que en el artículo 5º del Decreto 692 de 1995 se establece que "en ningún caso puede(sic) tenerse en cuenta los exámenes proporcionados por los pacientes o por los propios interesados" (folio 45); y que la pérdida de capacidad laboral de Alfredo Gutman Gutiérrez fue valorada en un treinta por ciento, y de acuerdo con los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994 cuando la pérdida de capacidad laboral sea inferior al cincuenta por ciento únicamente se tiene derecho a que se le pague la indemniza-ción correspondiente.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y "falta de requisitos para la pensión reclamada innominada" (folio 49). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 5 marzo de 1999 condenó al demandado a pagar al demandante las mesadas pensionales causadas desde el 1º de abril de 1996 hasta la fecha de la sentencia en las sumas que precisó para cada año y a seguirle pagando $241.534,00 "por mesada pensional de este año la que debe ser reajustada anualmente" (folio 168).
Le ordenó deducir de dichos valores la suma de $83.955,00 y la absolvió de las demás pretensiones. II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal de Cali reformó el fallo de su inferior para ordenarle al Instituto de Seguros Sociales que descontara $112.905,00 de los valores que le adeudaba a Alfredo Gutman Gutiérrez.
En lo demás confirmó la decisión apelada. Para el juez de apelación el demandante era acreedor a que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez porque la junta calificadora regional de invalidez, la que dijo tenía a su cargo determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por disposición del Decreto 1346 de 1994, "rindió su experticia el 29 de octubre de 1998 ( ) fijándole en total un 61.65% de pérdida de capacidad laboral" (folio 15, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 25 a 29), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la del Juzgado "para ordenar que de las condenas a su cargo se dedujera la suma de $112.905,00 de los valores adeudados a su favor y lo confirmó en lo demás" (folio 27), para que, en sede de instancia, revoque las condenas que impuso el juez del conocimiento y lo absuelva.
Al efecto la acusa de interpretar erróneamente los artículos 38, 41, 42, 43 y 45 de la Ley 100 de 1993, "en relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 24 a 43 del Decreto 1346 de 1994; 40, 41, 42, 43, 46 y 47 del Decreto 1265 de 1994, 5 del Decreto 692 de 1995 y 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 27). Cargo para cuya demostración alega que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 determinan que la calificación del estado de invalidez la hagan exclusivamente las juntas regionales en primera instancia y la junta nacional en segunda instancia; normas reglamentadas por los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1346 de 1994, según los cuales ante la controversia planteada por la calificación de la disminución de la capacidad laboral del demandante por una junta regional, procedía su revisión por la junta nacional para determinar cuál era el porcentaje de invalidez de éste.
Dice el impugnante que no le parece adecuado que de la evaluación dada por la junta regional hubiera que dar traslado a las partes para que la objetaran si fuera del caso, "por cuanto el entendimiento que se le ha dado es que todo lo relacionado con la calificación del estado de invalidez sea ajeno al debate judicial o más exactamente a que no sea materia de controversia por las partes del litigio, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del afiliado" (folio 28).
Para el recurrente debe la Corte dilucidar "si era suficiente la evaluación dada por la junta regional sin su necesaria verificación por la junta nacional y si el porcentaje señalado por la primera era el soporte jurídico para imponer la condena a cargo de la institución demandada" (folios 28 y 29). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en la sentencia acusada sólo mencionó específicamente el artículo 5º del Decreto 692 de 1995, del que dijo es reglamentario de la Ley 100 de 1993, y de manera genérica el Decreto 1346 de 1994, respecto del cual asentó que estaba a cargo de las juntas regionales calificar la invalidez para determinar si se daba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a fin de establecer si existía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que para llegar a esta conclusión hiciera explícitamente la exégesis de alguno cualquiera de los preceptos legales incluidos en la proposición jurídica del cargo, por lo que no existe fundamento para aseverar que las haya interpretado erróneamente, pues no es dable inferir que los hubiera tomado en cuenta para, basado en ellos, concluir algo distinto a lo que rectamente entendidos disponen, motivo por el cual es forzoso considerar que si en alguna violación de la ley pudo incurrir al proferir la sentencia, la infracción se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo, pues dicha modalidad de violación de la ley exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que la aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
La única norma a la que específicamente se refirió el Tribunal fue al numeral 3º del artículo 5º del Decreto 692 de 1995, cuyo tenor es el siguiente: "Ante la presencia de situaciones de difícil evaluación se debe informar a la junta calificadora de invalidez, de los exámenes que se deben realizar para poder emitir un informe exacto. "En ningún caso pueden tenerse en cuenta los exámenes proporcionados por los pacientes o los propios interesados".
No existe entonces fundamento alguno que respalde la acusación del recurrente de haber interpretado el Tribunal erróneamente las normas que incluye en la proposición jurídica del cargo, pues basado en el Decreto 1346 de 1993 dio por establecido que era competencia de las juntas regionales calificadoras de invalidez determinar la invalidez, lo que según el artículo 3º de dicho decreto es así; y con fundamento en el Decreto 692 de 1995 descartó el dictamen aportado por el demandante y acogió el de la correspondiente junta de calificación, actuación que, además de mostrarse ajustada a lo que dispone el precepto reglamentario, no supone un raciocinio jurídico que sea dable considerar como un esfuerzo para desentrañar el genuino significado y alcance de la norma.
Como ya se dijo, para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es menester que el fallador entienda equivocadamente el contenido de la disposición legal, al darle un sentido mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma, razonamiento que exige que de manera explícita se mencione el precepto mal interpretado o que, al menos, resulte indiscutible que aun cuando no lo mencione en el fallo, necesariamente el juzgador lo haya tomado en consideración, lo que no sucede en este caso.
En cuanto al reproche que hace el instituto recurrente de no parecer adecuado que de la evaluación de la junta regional se diera traslado a las partes para que la objetaran, porque, según él, "el entendimiento que se le ha dado es que todo lo relacionado a la calificación del estado de invalidez sea ajeno al debate judicial o más exactamente a que no sea materia de controversia por las partes en litigio, en cuanto a la pérdida de capacidad laboral del afiliado" (folio 28), hay que decir que realmente envuelve una censura al trámite judicial utilizado y a una posible indebida aplicación por el juez del conocimiento de las normas procesales que gobiernan lo relativo a la prueba.
Sin embargo, es lo cierto que no es ese el cargo que expresamente se le hace a la sentencia, y dadas las características del recurso extraordinario no le es permitido a la Corte pronunciarse a este respecto. Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nom-bre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 18 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue Alfredo Gutman Gutiérrez al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria