Micelio
12962(23-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 12.962 NELSON ACEVEDO RAMÍREZ 10 Casación No. 12.962 NELSON ACEVEDO RAMÍREZ Proceso N° 12962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS EDUARDO MEJIÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 103 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha octubre 9 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena impuesta al citado procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), a la pena principal de tres (3) años de prisión como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

HECHOS Dan cuenta los autos que NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, empleado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila), aprovechó el período de vacaciones disfrutado por la titular del Despacho, para sustraer de su hoja de vida los llamados de atención que en forma escrita le habían efectuado por su deficiente desempeño como escribiente.

La Juez Dilia Jaramillo Molina se percató de tal irregularidad luego de su reintegro, en los primeros días del mes de junio de 1990. ACTUACION PROCESAL 1. Del anterior suceso se tuvo conocimiento a través de la certificación jurada rendida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de San Agustín, en la indagación preliminar surtida con ocasión de la denuncia elevada por NELSON ACEVEDO RAMÍREZ contra el abogado Jesús Facundo Cano. 2.

Con fundamento en las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía 23 Seccional de Pitalito abrió la investigación, escuchó en indagatoria al imputado ACEVEDO RAMÍREZ y resolvió su situación jurídica en providencia del 19 de julio de 1994, con detención preventiva por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (fs. 36, 53, 133 y Ss., cd. 1), confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver la apelación interpuesta por el defensor (fs. 3 y Ss., cd.

Fiscalía 2ª instancia). Clausurado el ciclo instructivo, calificó su mérito probatorio el 5 de enero de 1995, con resolución de acusación contra el sindicado, a quien le derivó la autoría del delito discernido en la medida de aseguramiento (fs.181 y Ss., cd. 1). 2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Pitalito celebró la audiencia pública, y en armonía con la resolución acusatoria, mediante fallo del 1º de agosto de 1996, condenó al procesado a la pena principal atrás señalada (fs. 261 y Ss., cd. 1).

El Tribunal Superior de Neiva lo confirmó al pronunciarse sobre la alzada incoada por el apoderado de ACEVEDO RAMIREZ, en la sentencia que es objeto de la impugnación extraordinaria. LA DEMANDA Un solo cargo plantea el demandante contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del “error de derecho consistente en el desconocimiento de las reglas que rigen la construcción de la prueba indiciaria (falso juicio de legalidad)”, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 247 del C. de P.P., y 223 del C. P. En la formalización del reproche invoca los artículos 300 a 303 del estatuto procesal penal, referidos a los elementos del indicio y a sus exigencias.

Señala que el indicio es un medio de prueba que el juez debe construir razonadamente y con respeto de los requisitos señalados por la ley procesal, para satisfacer de este modo el principio de legalidad de la prueba, a tal punto, que en el evento de omitirse dicha exigencia, se transgreden el derecho de defensa y el debido proceso, configurándose una nulidad supralegal.

Advierte sobre las diferencias entre el indicio y el hecho indicador. Insiste en la necesidad de discernir cuál es el hecho indicado de pretendida demostración y la regla de experiencia a la cual se acude en la construcción del indicio, anotando además, el ámbito de aplicación de esta última, pues sólo así pueden diferenciarse el indicio necesario, los silogismos dialécticos y los llamados sofismas o falsos silogismos.

En el caso examinado, afirma el impugnante, los juzgadores no precisaron la regla de experiencia aplicada en la construcción de los indicios de oportunidad y de beneficio erigidos contra su representado. Postula por vía ejemplificativa las reglas de la experiencia que eventualmente pudieron aducirse, y la gravedad o levedad del indicio de acuerdo con contundencia de la misma, para concluir que los dos indicios reseñados, más no construidos, incidieron directamente en la sentencia condenatoria impugnada.

Con apoyo en la argumentación sintetizada, el censor solicita de la Corte que case la sentencia recurrida, y profiera en su lugar la absolución del procesado ACEVEDO RAMÍREZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado advierte que el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal establece los elementos básicos del indicio, pero no prescribe los requisitos legales que determinan su existencia jurídica, pues al tenor del artículo 248 ibídem, y conforme al criterio asentado de antaño por la Sala, se considera como un proceso de inferencia lógica efectuado por el funcionario en la apreciación de las pruebas con sujeción a la sana crítica.

En este orden de ideas, el indicio no puede atacarse bajo los supuestos del error de derecho por falso juicio de legalidad, ante el incumplimiento de alguno de esos elementos. Adicionalmente, la sentencia de primera instancia realizó un estudio cuidadoso de los indicios, pues señaló como un hecho cierto la existencia de los llamados de atención al procesado, y dio por probada la desaparición de tales documentos de la carpeta respectiva, a través de consideraciones en las cuales no se expresó la regla de experiencia en la forma como pretende el libelista, pero que surge implícita en el proceso deductivo.

El fallo de segunda instancia, por su parte, remitió a la construcción de los indicios realizada por el juzgador a quo. Reseña que los ataques al indicio en casación pueden presentarse en relación con el hecho indicador, con el proceso de inferencia lógica, que incluye la regla de experiencia utilizada por el funcionario, o respecto del hecho indicado, variando en cada caso los errores susceptibles de ser denunciados.

A partir de los razonamientos esbozados, la Procuraduría concluye que en la formulación del cargo se evidencia un error de técnica, porque ninguna norma jurídica señala requisitos específicos que permitan formular un reproche por error de derecho debido a un falso juicio de legalidad y, así las cosas, el reproche no está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala advierte de antemano, que no se ha generado la extinción de la acción penal por prescripción. A tal conclusión se arriba al considerar que el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público por razón del cual se procede en estas diligencias, cuando es realizado por servidor público en ejercicio de sus funciones, tiene señalada en el artículo 223 del Código Penal una sanción máxima de diez (10) años de prisión. En consecuencia, al tenor del artículo 84 ibídem, el término para que opere el referido fenómeno, que fue interrumpido con ocasión de la resolución de acusación ejecutoriada, empezó a correr nuevamente a partir de entonces por la mitad de ese tiempo.

Sin embargo, como en el caso examinado se juzga un delito cometido por servidor público en el ejercicio de sus funciones, el lapso atrás colegido debe incrementarse en una tercera parte dando cumplimiento al artículo 82 ejusdem, para un total de seis (6) años y ocho (8) meses, que no han transcurrido desde el 18 de enero de 1995, fecha en la que adquirió firmeza la providencia enjuiciatoria. 2.

El demandante plantea el ataque al fallo de segunda instancia, centrando el único reproche formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, en la prueba indiciaria tenida en cuenta por los juzgadores para concluir la responsabilidad penal del procesado ACEVEDO RAMÍREZ, reparo que la Sala advierte presentado y desarrollado con evidente falla de técnica, como destaca el Procurador 3º Delegado. 2.1 En efecto, cuando de la prueba indirecta se trata, atendida su estructura lógica, el censor puede impugnar la fuente del indicio, la inferencia lógica, o la valoración individual o conjunta de su mérito persuasivo.

En el primer caso, esto es, en lo que respecta al hecho indicador, la censura debe encaminarse contra los elementos de juicio a través de los cuales se demuestra en el proceso. Con tal fin, el casacionista debe acudir a los yerros de hecho o de derecho para endilgarle alguna de sus expresiones al fallador en el análisis de esos medios probatorios.

Errores de hecho, según precisó la Sala en reciente pronunciamiento, “porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.

“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación” (auto de diciembre 18 de 2000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, rad. 15.151).

Ahora bien, cuando el cargo se perfila respecto de la inferencia lógica, que involucra la regla de experiencia a partir de la cual se arriba al hecho indicado, únicamente puede demostrarse que la verificada por el juzgador no propicia dicho calificativo, es decir, que fluye irracional o caprichosa. En este orden de ideas, también señaló la Corte en la decisión citada, “la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica.

La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia”. En el caso examinado, el libelista orientó el ataque, en últimas, contra el proceso lógico deductivo efectuado por los juzgadores al construir los indicios de oportunidad y de beneficio contra el procesado ACEVEDO RAMÍREZ, pero perdiendo de vista, ante el sentido así impreso a la censura, que sólo le resultaba viable plantear y acreditar el error de hecho por falso raciocinio, derivado de la inobservancia de los postulados de la sana crítica, adujo un error de derecho por falso juicio de legalidad que, obviamente, en manera alguna logró estructurar.

En primer término, como advierte la Delegada, pues el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el actor en este punto para echar de menos el señalamiento expreso de la regla de experiencia atendida en la construcción del indicio, prescribe los elementos estructurales de tal medio de prueba, no las formalidades exigidas por la Ley para su existencia jurídica; en segundo lugar, porque esa inferencia lógica, por su propia naturaleza de proceso intelectual valorativo, no está sujeta a requisitos legales cuya inobservancia propicie un desacierto del talante aquí invocado.

Adicionalmente, el censor restando claridad y precisión a la censura, citó también como normas medio infringidas los artículos 301 a 303 del estatuto procesal penal, alusivas al hecho indicador y a la apreciación de la prueba indiciaria, respectivamente, pero sin plantear ni acreditar algún desacierto de los juzgadores, bien en ese primer momento de formación del indicio, esto es, en la apreciación de los hechos indicadores, o en el valor persuasivo otorgado a los indicios erigidos en detrimento del procesado. 2.2 A las anteriores deficiencias se aúna la impropiedad de entremezclar en esa alegación del error de derecho por falso juicio de legalidad, argumentaciones propias de otro motivo de impugnación, pues el demandante acusa en los fallos de instancia una deficiente motivación en la construcción de los indicios deducidos contra el acusado, para insinuar de este modo, con quebranto del principio de la autonomía de las causales de casación, una nulidad de carácter “supralegal” por menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa. 2.3 Finalmente, el censor tampoco estableció la trascendencia de los dislates denunciados frente a la declaración de justicia contenida en la decisión impugnada, pues se limitó a argüir de manera abstracta y genérica que los indicios sobre la cuales recayeron tales desatinos determinaron el fallo de condena, pero sin intentar demostrar, en el contexto del acervo probatorio, que los mismos tuvieron entidad suficiente para modificar el pronunciamiento judicial recurrido en detrimento de los intereses de su representado.

Así las cosas, por antitécnico y deficiente, el cargo formulado no prospera. En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Salvamento de voto ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria