Micelio
12960(22-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1048 de 1975Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 16 de 1969Ley 244 de 1995Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 12960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12960 Acta Nro. 09 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 4 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por Luz Amparo Mejía Mora a la recurrente.

ANTECEDENTES Luz Amparo Mejía Mora demandó al ISS en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 17 de enero de 1994 y el 26 de abril de 1996; que se reajuste su salario al que legal y convencionalmente tiene derecho; que se ordene el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados y debidos durante la ejecución de la relación laboral y a la terminación del contrato, como cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicios y subsidio familiar; que se ordene a la demandada restituir el valor sufragado por aportes al sistema de seguridad social, pólizas de cumplimiento a favor de la reclamada y deducciones por retención en la fuente; que se condene al ISS al pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; que se indexen los valores reconocidos acorde al IPC; que se impongan costas a la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que entre el 17 de enero de 1994 y el 26 de abril de 1996 estuvo vinculada al ISS “ bajo la forma de contrato de prestación de servicios.”; que el objeto del contrato fue prestar el servicio como coordinadora del SOAT (profesional universitaria) en la IPS Clínica León XIII de Medellín; que devengaba la suma de $757.000.oo mensuales; que el cargo que desempeñaba era y es de carácter habitual y permanente en el ISS; que las labores que desempeñaba configuraban un contrato de trabajo, pues existía dependencia y subordinación, el servicio era personal y hubo continuidad en la labor; que la jornada de trabajo era definida y ordenada por la demandada; que durante la vigencia del vínculo el ISS incumplió todas sus obligaciones como empleador; que el 26 de abril de 1996, unilateralmente, el ISS dio por terminado el contrato de trabajo, sin que existiera causa justa para ello; que a la terminación del contrato no se le cancelaron ni la indemnización por despido, ni los salarios causados a los que realmente tenía derecho, ni las prestaciones legales y convencionales que le correspondían; que tiene derecho a la indemnización por despido convencional, pues debe aplicársele dicho acuerdo según el mismo lo establece, aparte de que la organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que objetivamente es una trabajadora oficial, en armonía con mandatos constitucionales sobre la primacía de la realidad, que inclusive han sido recogidos por la jurisprudencia; que el ISS fue transformado de establecimiento público en empresa industrial y comercial del estado; que la Corte Constitucional, en la sentencia C - 154 del 19 de marzo de 1997, declaró inexequibles varias expresiones del numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, por lo que tal fallo de constitucionalidad debe tenerse en cuenta para su caso; que la demandada ha disfrazado la verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios, con lo cual viola los principios y las leyes del trabajo; que agotó la vía gubernativa.

La entidad de derecho público convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, aceptó como ciertos los extremos del vínculo, la naturaleza del contrato entre las partes como uno de prestación de servicios, la remuneración que percibía la demandante y la transformación de la demandada en una empresa industrial y comercial del estado.

Los demás hechos los negó como ciertos o reclamó fueran probados, o les negó la calidad de tales. Propuso la excepción de “indebida postulación”. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con sentencia del 20 de abril de 1999, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: $1.722.175.oo por concepto de intereses de cesantía; $433.322.oo por “ intereses a las cesantías, doblados.”; $757.000.oo por vacaciones; $2.792.444.oo por concepto de primas de servicios; $2.226.841,60 por indemnización por despido injusto; $210.000.oo por bonificación especial por la firma de la convención colectiva de trabajo; $349.845 por auxilio de alimentación; $151.400.oo por devolución de la prima pagada por concepto de póliza de cumplimiento; $838.406.oo por indexación, y $25.333 diarios, desde el 5 de julio de 1996, hasta el día en que se cancelen las prestaciones sociales adeudadas.

Recurrieron en apelación ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del cuatro (4) de junio de 1999, confirmó la de primer grado. En lo que es de interés para desatar el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal en su proveído: que en la sustentación del recurso interpuesto por la demandada, se observa que ataca la primera sentencia porque no fueron valorados los contratos de prestación de servicios que firmó la demandante, pues considera que en estos casos debe atenderse más a la realidad, toda vez que muchas veces esta contraría lo que dicen los documentos; que “ Dejando entonces, por ahora, el estudio de los documentos,” se deduce de los testimonios que la demandante, no obstante que fue vinculada como profesional contratista, en realidad actuó como una trabajadora dependiente, sometida a órdenes y a una jornada ordinaria de trabajo, inclusive utilizando los elementos de trabajo suministrados por el ente demandado; que lo anterior lo indican los testimonios de Blanca Libia Ochoa Jiménez y Marleny del Socorro Hoyos Pérez; que la forma como el juez de primera instancia extrajo los elementos del contrato de trabajo no se encuentra desvirtuada por lo que la prueba testimonial acredita, y que el argumento del primer fallador, en el sentido de que debió demostrarse que el servicio contratado fue urgente o extraordinario, no constituye una equivocación, pues lo que hizo fue resaltar que el servicio prestado por la actora estaba dentro de las tareas habituales del ISS, “ y de nada le valió, tratar de tapar esa realidad, celebrando un contrato de naturaleza diferente.” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

Los límites de su impugnación los fijó de la siguiente manera el recurrente. “Pretendo que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a - quo en la sentencia de primer grado, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque las dichas condenas dispuestas por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Sobre costas decidirá lo pertinente.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura presenta contra la segunda sentencia las siguientes dos acusaciones: PRIMER CARGO: Dice que viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 1, 2 y 3 de la ley 244 de 1995, 1 de la ley 52 de 1975, 3, 19, 467, 468, 469, 470 (sub por el art. 37 del Dcto 2351 de 1965) y 471 (subrogado por el artículo 38 ibídem), del C.S. del T, 58 del decreto 1042 de 1978, 5 y 45 del decreto 1048 de 1975, 32 de la ley 80 de 1993, 177, 228, 304, 262 y 264 del C.P.C., 60, 61 y 145 del CPL.

La infracción normativa a la que alude, la atribuye el acusador a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio prestado por la demandante estaba dentro de las tareas habituales del Instituto de Seguros Sociales. “2.- Dar por demostrado, no estándolo, que aunque la demandante fue vinculada como profesional contratista, actuó en realidad como trabajadora dependiente del ISS.

“3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el instituto sí justificó la contratación de la demandante bajo los términos del artículo 3 de la Ley 80 de 1993. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de junio de 1995 entre el ISS y el Sindicato Nacional de sus trabajadores.

“5.- Dar por demostrado, pese a no estarlo, que el ISS actuó de mala fe en la vinculación que desarrolló con la demandante entre el 7 de enero de 1994 y el 26 de abril de 1996.” Los anteriores errores de hecho los hace residir el censor en que el ad quem dejó de apreciar los documentos de folios 83 y 89 a 94, y apreció equivocadamente los de folios 11 a 76 y 133 a 185, además de los testimonios de Blanca Libia Ochoa Jiménez y Marleny del Socorro Hoyos Pérez.

DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente en apoyo de su impugnación: que en su fallo, el Tribunal destacó la importancia que el a quo otorgó al hecho de que el servicio prestado por la actora estaba dentro de las tareas habituales de la demandada, pero si hubiera apreciado el documento de folio 83, se habría dado cuenta que el ISS sí justificó la contratación civil de prestación de servicios de la demandante y otras personas; que esa probanza es el punto de partida que indica la necesidad del instituto de efectuar contrataciones bajo la modalidad en que vinculó a la actora; que los contratos suscritos entre las partes demuestran que ésta fue contratada como profesional, en atención a su amplia experiencia, como lo demuestran los documentos de folios 84 a 95, no apreciados por el sentenciador; que las anteriores circunstancias reflejan que por las calidades profesionales de la demandante y por la certificación expedida por el sub gerente de personal de la seccional del ISS en Antioquia, los contratos celebrados entre las partes encajan dentro del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que posibilita de modo excepcional la contratación de personas naturales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando tales actividades no pueden ser realizadas con personal de planta o requieren conocimientos especializados; que bajo esta óptica debió analizar el Tribunal los testimonios de Blanca Libia Ochoa Jiménez y Marleny del Socorro Hoyos Pérez, lo cuales le sirvieron para establecer una subordinación y una dependencia que no existió, y que los anteriores medios de prueba no permiten concluir que las actividades desempeñadas por la demandante estaban dentro de las tareas habituales de la demandada, como lo coligió el ad quem.

También adujo el impugnante: que si remotamente la Corte concluyera que entre las partes existió un vínculo contractual laboral, el ad quem incurrió en el grave yerro de considerar que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada el 6 de junio de 1995, de acuerdo con el contenido de su cláusula 3; que la expresa remisión que en éste precepto se hace a los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, implica que para ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo es indispensable acreditar varios supuestos, que dadas las circunstancias en que se produjo la vinculación entre las partes no permiten ubicar a la demandante dentro de lo previsto en el decreto 1651 de 1977, por lo que al confirmar el Tribunal las condenas impuestas por el a quo, erró ostensiblemente; que al no haber tenido en cuenta la sujeción de los contratantes al artículo 32 de la ley 80 de 1993, ni la condición de profesional académica de la demandante, el ad quem terminó confirmando la condena por mora impuesta a la demandada; que si se tiene en cuenta, además, que durante su vinculación al ISS, la accionante jamás reclamó al instituto por el supuesto desconocimiento de sus derechos laborales, ello lleva al convencimiento que la demandada actuó de buena fe, pues siempre consideró que dicha relación estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales cumplió sin reparo de la contraparte, y que debe recalcarse que la condición de profesional de la actora, así como su experiencia profesional, descartan que el ISS hubiera pretendido engañarla, pues aquella tenía todos los conocimientos y bagaje suficientes para reflexionar sobre los términos de su contratación, no obstante lo cual su conducta impropia y premeditada la condujo a guardar silencio, pretendiendo obtener ventajas económicas de una situación que ella misma prohijó. LA REPLICA Para enfrentar el ataque, sostiene el opositor: que la Sala ha explicado que cuando se recurre en casación, es menester que el acusador cuestione la totalidad de los argumentos del Tribunal, no obstante lo cual el censor no explica por qué se equivocó dicho juzgador al tener por establecido que la demandante prestó sus servicios en forma subordinada, ni indica en donde radicó la equivocación del ad quem al apreciar la prueba testimonial, la cual, en principio, no es suceptible de ser atacada en casación; que si bien la ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios, ello es posible siempre que no envuelvan una relación laboral, como ocurre en el caso; que al analizar la constitucionalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993, la Corte Constitucional advirtió que tales contratos tienen autonomía frente al de trabajo, y que por lo tanto los mismos no debían ser utilizados para disimular verdaderas relaciones laborales; que lo expuesto por el Juez constitucional en la sentencia C - 154 significa que no basta demostrar, para desvirtuar la relación laboral, que la contratación se efectuó para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pues aunque se presente tal situación, si existe subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, corresponderá a un verdadero contrato de trabajo y no a uno de prestación de servicios personales; que sobre el tema ya se manifestó la Sala en su sentencia del 11 de noviembre de 1997, radicación 10153, a la que se remite; que si el recurrente lo que pretende es discutir el alcance del artículo 32 de la ley 80 de 1993, debió hacerlo por la vía directa y no por la indirecta; que durante las instancias el ISS no discutió la aplicación de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores oficiales suyos, por lo que se configura un hecho nuevo en casación, inadmisible como se sabe; que la demandada únicamente discutió en las instancias la no aplicación del acuerdo colectivo a la demandante por no estar ligada mediante un contrato laboral a la empresa, mas nunca cuestionó la condición mayoritaria del sindicato; que los artículos 3º y 4º convencionales permiten concluir que los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores oficiales de la demandada, sin que sea posible judicialmente efectuar alguna discriminación; que de todas maneras debe tenerse en cuenta que los derechos sobre los que tratan las condenas impuestas a la demandada tienen origen en la ley; que en lo que concierne a la indemnización por mora, el censor no singulariza las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar o apreció equivocadamente y que lo llevaron a confirmar dicha condena, por lo que su alegación es genérica y no alude a una prueba que demuestre que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligó con el accionante; que la actitud de la demandada de esconder bajo un tipo contractual, el real contrato de trabajo, no puede asumirse como de buena fe, y que si bien el juzgador debe ser cuidadoso al analizar la procedencia de una condena semejante, no puede caer en el extremo de que cualquier argumento, por superficial que sea, resulte idóneo para absolver de la indemnización por mora.

SE CONSIDERA De acuerdo con el contenido del cargo, el debate gira en torno a tres (3) aspectos principales de la sentencia del ad quem: 1) la naturaleza jurídica de la vinculación contractual que tuvieron las partes, pues mientras la demandada sostiene que la misma fue de prestación de servicios profesionales, en el marco del artículo 32 de la ley 80 de 1993, la actora alega que se trata de una relación contractual laboral, tesis acogida por el ad quem. 2) el carácter de beneficiaria de la actora del acuerdo colectivo de trabajo vigente en la entidad reclamada, y 3) la conducta de ésta, en función del criterio de buena fe que se examina para imponer la indemnización prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.

En torno a la trilogía de puntos sobre los que discurre el cargo, observa la Corporación: 1. El análisis de la sentencia de segunda instancia permite colegir que la conclusión fundamental del Tribunal de que entre las partes existió un contrato laboral porque la demandante era una trabajadora dependiente de la demandada la obtuvo de la valoración de los testimonios de Blanca Libia Ochoa Jiménez y Marleny del Socorro Hoyos Pérez, toda vez que en ellos encontró acreditado que aquella “ estaba sometida a ordenes (sic) y a una jornada ordinaria de trabajo, incluso, utilizando los elementos de trabajo suministrados por el instituto.” (fl 212 cdno 2ª inst).

Y es sabido que de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969 sobre la prueba testimonial no es posible fundar cargo en casación, razón por la cual, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, ese medio de convicción únicamente puede ser estudiado en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador a través de pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial, inspección “ocular”.

Es así que abordada la providencia gravada en perspectiva de los documentos relacionados en el cargo como no apreciados (los de folios 83 y 89 a 94) o de erróneamente valorados por el ad quem (los de folios 11 a 76 y 133 a 185), encuentra la Corte que por parte alguna los mismos, en su entidad de probanzas calificadas, no permiten rotular de manifiestamente equivocada de la conclusión cardinal obtenida por el juzgador en el sentido de que la relación contractual sostenida por las partes fue de índole laboral, al ser la demandante una trabajadora dependiente, sometida a órdenes y jornada laboral y, porque, además, utilizaba elementos de trabajo suministrados por la demandada.

En efecto, el examen del contenido de la prueba documental en cuestión entrega el siguiente resultado: el documento de folio 83 exclusivamente proporciona noticia de la necesidad de la institución demandada de contratar personal para el desarrollo de funciones en su área financiera; los documentos de folios 89 a 94 se limitan a enseñar las calidades académicas y profesionales de la demandante; el documento de folios 133 a 185 da cuenta de la existencia en la institución demandada de un acuerdo colectivo de trabajo; mientras las probanzas de folios 11 a 76 se refieren a los contratos de prestación de servicios formalmente suscritos por las partes, sobre los que se desarrolla el litigio.

Como puede corroborarse, ninguna de esas pruebas relacionadas, por sí sola, o analizadas en conjunto, da pábulo a asumir que contrario a lo concluido por el Tribunal, la demandante no recibía ni acataba órdenes de la accionada, o no cumplía jornada de trabajo en ella, o que los instrumentos con los que laboraba no era suministrados por el Instituto.

Por lo tanto, la aserción del ad quem, desde la cual dirimió la contención, de que la demandante fue trabajadora dependiente de la demandada, no la desvirtúa la acusación a través de los medios de convicción calificados a los que se remitió con ese fin, y por ello permanece incólume, sin posibilidad de anulación. Al respecto, pero particularmente en perspectiva de los documentos contractuales que aparecen en el expediente, que dan conocimiento de que la demandada vinculó a la accionante acudiendo a la figura nominada en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, hace notar la Sala que su sola presencia en el acervo de las pruebas no es suficiente para descartar de plano la existencia del contrato laboral y, por ende, sostener que tal deducción es manifiestamente errada.

Así se afirma teniendo en cuenta lo aseverado por esta Corporación en su sentencia del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, en relación con el contrato de servicios personales en el sector público, a saber: “En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen "aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.

“No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros "contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra", quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como "meros auxiliares de la administración".

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”.

Ahora bien, precisa la Corporación que ante la circunstancia de que el cargo no logró desquiciar, como era su único objetivo, la conclusión del Tribunal de que entre las partes se estructuró un contrato de trabajo, no es menester adentrarse en el análisis de si a la demandante le es aplicable un régimen normativo especial en razón de la naturaleza jurídica de la demandada, pues ello se llevaría de calle la naturaleza extraordinaria del recurso y su carácter rogado, no inquisitivo.

Así las cosas, la acusación no sale avante en lo que atañe al contrato de trabajo que el ad quem halló demostrado en el contencioso. 2. En relación con los restantes elementos del cargo: la condición de beneficiaria de la demandante del acuerdo colectivo de trabajo existente en la reclamada (4º error de hecho), y el derecho de la ex trabajadora a que le sea pagada indemnización por mora (5º yerro fáctico), anota la Corte lo siguiente: 2.1 Pese a que el Tribunal no hizo referencia expresa y concreta en su fallo sobre la aplicación a la actora del acuerdo convencional vigente en la demandada, al confirmar íntegramente, como lo hizo, la providencia del a quo (fl 212), hay que entender que avaló los argumentos expuestos por dicho juzgador al respecto, motivo por el cual puede la Sala abordarlos como juez de casación. Efectuada tal precisión, halla la Corporación que, como lo sostiene el censor, el ad quem incurrió en protuberante error de hecho al otorgar el visto bueno a la extensión que el Juez de primer grado hizo a la accionante de la convención colectiva de trabajo suscrita en la empleadora, pues es notorio que de la simple lectura del artículo tercero (3º) de ese contrato (fls 133 a 187), que sirvió de base para esa decisión, no es posible colegir que la reclamante pudiera beneficiarse de su contenido, toda vez que la misma norma exige para ello que se den los supuestos allí previstos, y en los autos no existe ningún medio de prueba que acredite su existencia. De ahí que la Sala tenga por demostrado el cuarto (4º) de los errores de hecho del cargo, por lo que este prosperará contra la sentencia gravada, en cuanto el ad quem extendió los efectos de la convención colectiva de trabajo a la demandante, particularmente en materia prestacional e indemnizatoria. 2.2 Y también es afirmable que el Tribunal incurrió en yerro fáctico ostensible cuando aceptó la conclusión del juez de primera instancia relativa a que la empleadora actuó de mala fe a la terminación del vínculo, en relación con el pago de los créditos sociales que le adeudaba a la petente, razón por la cual le impuso el pago de indemnización por mora.

Tal la aserción de la Corporación, por cuanto, en contraposición a lo aducido por el a quo y sostenido por el ad quem, en el proceso no puede ser desatendida la circunstancia de que la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles de folios 11 a 76 del expediente, razonablemente podían llevar a la demandada a asumir que estaba liberada de pagar a la demandante los créditos laborales que ahora reclama, con el argumento de que la relación jurídica establecida con ella estaba regulada por una normatividad que no exige esos pagos: el artículo 32 de la ley 80 de 1993, como lo expuso la empresa en la contestación de la demanda (fl 103).

Para la Corte, evidentemente, un convencimiento semejante era posible tenerlo a partir del contenido literal de la norma citada, motivo suficiente para excluir que la mala fe haya presidido la voluntad de la demandada cuando no produjo los pagos que se le impetraron en el trámite ordinario. De otra parte, apunta la Sala que las consideraciones del fallo de primer grado en camino de imponer la condena que se examina, que también fueron tácitamente consentidas por el ad quem, que involucran la asesoría jurídica de la demandada y las denominadas nóminas paralelas, no pasan de ser, en frente del acervo probatorio del juicio, suposiciones, por ende, carentes de medios de convicción que las respalden.

En consecuencia, también está demostrado el quinto (5º) error de hecho del cargo. Para compendiar, entonces, la acusación prospera en cuanto el ad quem extendió a la accionante los efectos de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada, e impuso a ésta el pago de la indemnización por mora. Como el propósito del segundo cargo a la postre también es cuestionar el fallo del Tribunal en los aspectos relacionados con los yerros fácticos 4º y 5º de la primera acusación, la demostración de éstos releva a la Corte del estudio de aquel.

Como el recurso de casación prospera, así sea parcialmente, no se impondrán costas en razón del mismo. Para efectos de proferir el fallo de instancia y en virtud a que dentro de las pretensiones formuladas se encuentra la de la indexación de las condenas, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría se oficie al Dane para que informe acerca de la variación del índice de precios al consumidor en el país entre el 17 de enero de 1994 y la fecha de expedición de la certificación respectiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Luz Amparo Mejía Mora al Instituto de Seguros Sociales, en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor créditos sociales con aplicación de la convención colectiva de trabajo, así como indemnización moratoria.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría se oficie al Dane para que certifique acerca de la variación del IPC en el país desde el 17 de enero de 1994 y hasta la fecha en que se produzca la comunicación respectiva. Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 25