Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Augusto Guillermo Muñoz Rodríguez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Eduardo Calle Rodrígue ISS Vs. María Esperanza Toro Colorado Rad. No. 12959 ISS Vs. María Esperanza Toro Colorado Rad.
No. 12959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12959 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de abril de 1999 en el juicio seguido por MARIA ESPERANZA TORO COLORADO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES MARIA ESPERANZA TORO COLORADO demandó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero JAIRO LOPERA LOPERA, ocurrido el 15 de Julio de 1988, asi como las mesadas adicionales correspondientes, la sanción por no pago oportuno de dicha pensión o la indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir.
Para fundamentar las anteriores pretensiones la demandante afirmó que hizo vida marital por espacio de más de veinte años con el difunto Jairo Lopera Lopera y de cuya convivencia nació Jaime León Lopera Toro, hoy mayor de edad; que al momento del fallecimiento de su compañero, que se suscitó el 15 de julio de 1988, vivía con él; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución N° 03540 de fecha 18 de Julio de 1988 le reconoció al de cuyus una pensión de invalidez; que la anterior entidad de seguridad social mediante Resolución N° 06089 de Octubre 18 de 1988 sustituyó dicha pensión al hijo del causante, Jaime León Lopera Toro, quien para esa época era menor de edad; que el 16 de enero de 1997 solicitó al I.S.S., en su calidad de compañera permanente de Jairo Lopera Lopera, la pensión de sobrevivientes; y, que tal ente a través de la Resolución N° 4582 del 22 de abril de 1997 le negó la misma.
La demandada en cuanto a las pretensiones de la demanda expresó que se estaba a lo que definiera la justicia laboral mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Aún así, propuso la excepción previa de falta de integración del Litis Consorcio Necesario Por Pasiva y las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación pensional demandada y de prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de febrero de 1999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante MARIA ESPERANZA TORO COLORADO, “la parte o proporción de la pensión de sobrevivientes reclamada en esta demanda”, a partir del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en adelante, sin perjuicio de los aumentos legales a que haya lugar; absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y declaró parcialmente configurada la excepción de prescripción. El Juez de Segunda Instancia luego de poner de presente que el I.S.S. había resuelto la solicitud de sustitución pensional formulada por la actora, prescindiendo de lo normado sobre el particular por las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, así como de destacar que la normatividad inicialmente mencionada contempló por primera vez lo relativo a la sustitución pensional para la compañera permanente, y de trascribir el texto de los artículos 3° y 11 de la ley 71 de 1988, motivó así su sentencia: “Conforme a la solicitud de la hoy demandada elevada al I.S.S., en enero 16 de 1.997, para dicha fecha ya había entrado a regir la Ley 71 de 1.988 y al extinto compañero y afiliado Lopera Lopera la entidad de Seguridad Social demandada le había reconocido pensión (invalidez).
“Acredita igualmente la demandante con los testimonios de María Belarmina Vanegas (f. 66) y Angel de Jesús Mejía (f.67) que convivió por más de veinte años con el afiliado -fallecido Lopera Lopera, (sic) con quien procreó hijos entre los cuales se cuenta el beneficiario de la pensión, Jaime León Lopera Toro. “En concordancia con lo anterior, considera esta Sala que la demandante reúne los requisitos para que acceda válida y legalmente a la pensión deprecada en el escrito de demanda, disponiéndose por consiguiente que la entidad de Seguridad Social demandada (I.S.S) reconozca y pague la parte o proporción de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho y que sería compartida en asocio del también beneficiario reconocido por el I.S.S., e hijo de Jaime León Lopera Toro y la demandante, a partir de mayo 8 de 1994, puesto que las mesadas anteriores a dicha fecha se encontrarían cobijadas por el fenómeno prescriptivo.”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case los ordinales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que una vez convertida en Tribunal de Instancia, confirme en su integridad la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 1999.
Con esa finalidad el recurrente presenta dos cargos contra la sentencia impugnada: uno por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (por falta de aplicación); y, el otro, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO: Se acusa la sentencia del Ad quem de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (por falta de aplicación), el artículo 13 de la Ley 71 de 1988, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 y 11 de la ley 71 de 1988, 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 y 1 y 2 de la Ley 113 de 1985.
En la demostración del cargo se expresa: “El Tribunal transcribió en gran parte las consideraciones de la Resolución 4582 del 22 de abril de 1997 mediante la cual el Instituto negó la prestación solicitada por la demandante. Los supuestos fácticos que se desprenden de dichas consideraciones transcritas son aceptados por esta acusación dada la violación directa de la ley que se denuncia, y de ellos merece destacarse que el Instituto de Seguros Sociales, por la Resolución N° 06089 del 18 de octubre de 1988, reconoció pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jairo Lobera al hijo de éste Jaime León Lobera Toro,.
“El Tribunal sostuvo que. “Con fundamento en dicha consideración resolvió la litis teniendo en cuenta los artículos 3 y 11 de la Ley 71 de 1988, que a su vez remiten a las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 sobre extensión de las previsiones en materia de sustitución pensiona y la garantía de los derechos mínimos sobre pensiones y sustituciones pensiónales.
“Sin embargo, el ad -quem no observó que para la fecha en que el hijo del causante empezó a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, es decir el 15 de julio de 1988, la ley 71 del mismo año no estaba en vigencia, pues además de que no había sido siquiera expedida, su artículo 13 señaló sin duda alguna que empezaba a regir desde el día de su sanción, lo que ocurrió el 19 de diciembre de 1998.
“Lo anterior indica claramente que la controversia del asunto bajo examen no podía resolverse con la aplicación de los artículos 3 y 11 de la citada ley, lo cual se ratifica con el mandato contenido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece perentoriamente que dada su naturaleza de orden público las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, lo que significa que deben aplicarse desde el mismo momento en que empiezan a regir, afectando inclusive a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en ese instante, pero respetando las situaciones definidas o consumadas.
“El efecto general inmediato de las normas sobre trabajo se concreta en que deben regular las situaciones que se presenten con posterioridad a su vigencia. Y el carácter de no retroactividad de las leyes como principio general de derecho, equivale a mantener la seguridad jurídica y la confianza de las personas hacía las normas que rigen su vida y su relación social en todos sus aspectos.
“No señaló la ley 71 de 1988 que sus disposiciones tuvieran carácter retroactivo, por lo que mal podía el Tribunal asignarle ese efecto, como en realidad lo hizo. “En consecuencia, evidenciado el error puramente jurídico en que incurrió el sentenciador de segundo grado, el cargo debe prosperar y procederse de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación.” La oposición, por su parte, sostiene que el cargo está mal formulado porque el Tribunal aplicó al caso debatido las disposiciones de orden sustantivo que se señalan por el recurrente fueron desconocidas por esta corporación, por lo que la acusación constituye en si misma una contradicción, ya que lógicamente no puede predicarse que una norma no se tuvo en cuenta para resolver un caso cuando ella fue basamento del fallo que desató la litis.
De otro lado, se afirma por la réplica que el impugnante incurre en una contradicción insalvable cuando acusa a la vez de falta de aplicación y aplicación indebida el artículo 13 de la ley 71 de 1988. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica que le hace la réplica al cargo, en el sentido que el mismo se encuentra indebidamente formulado porque se acusa al sentenciador de segundo grado de haber dejado de aplicar al caso debatido las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, siendo que el Tribunal sí aplicó tales disposiciones para resolver la controversia planteada por las partes, no es de recibo en atención a que el recurrente tan sólo aduce la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 71 de 1988, norma que se refiere a la entrada en vigencia de dicha ley, en cuanto se afirma que se desconoció por el juez de apelación lo ahí dispuesto por el legislador respecto al momento en que comenzaba a regir dicha normatividad, perspectiva desde la cual resulta acertada en su formulación, la acusación en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación. La inconformidad del recurrente se contrae a que la ley 71 de 1988 no se encontraba vigente para la época en que “ el hijo del causante empezó a disfrutar de la pensión de sobrevivientes ”, lo cual ocurrió el 15 de julio de 1988, época para la cual, sostiene el impugnante, ni siquiera había sido expedida la mencionada ley, dado que la misma tan sólo vino a producir efectos jurídicos en el tiempo el 19 de diciembre de 1988, fecha en la cual fue sancionada.
Lo anterior quiere decir que en el cargo se plantea el aspecto jurídico de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988. Por su parte, el argumento principal que llevó al juzgador de alzada a resolver la petición de sustitución de la actora con fundamento en la Ley 71 de 1988, como se puede observar en el aparte que a continuación se transcribe, fue que “Conforme a la solicitud de la hoy demandante elevada al I.S.S., en enero 16 de 1.997, para dicha fecha ya había entrado a regir la Ley 71 de 1.988 y al extinto compañero y afiliado Lopera Lopera la entidad de Seguridad Social demandada le había reconocido pensión (invalidez)”.
Como se observa, el Tribunal adoptó equivocadamente la legislación vigente al momento de la solicitud de la sustitución pensional y por ello omitió considerar lo previsto en el artículo 13 de la ley 71 de 1988 sobre el inicio de la vigencia de la dicha ley, circunstancia que lo llevó a aplicar indebidamente lo regulado por ella sobre la materia ahora debatida, pues como la muerte del pensionado marca el momento para determinar la ley aplicable a la correspondiente sustitución pensional y en este caso tal insuceso ocurrió antes de la entrada en vigor de la ley 71 de 1988, resulta que apoyarse en ella configura la susodicha aplicación indebida.
El cargo, entonces, prospera y en sede de instancia procede confirmar el fallo de primer grado, debido a que solo con la ley 71 de 1988 apareció la consagración normativa en favor de las compañeras del derecho que se persigue en este proceso a cargo del Seguro Social Dado el resultado del estudio de este cargo, no es necesario adelantar el del segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió MARIA ESPERANZA TORO COLORADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia confirma la absolución impartida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante el fallo de Febrero 3 de 1999. Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2