CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N°41 Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado GUILLERMO JIMENEZ RONCANCIO.
HECHOS: La mañana del domingo 20 de noviembre de 1994, cerca a la avenida circunvalar y hacia el barrio Los Laches de este Distrito Capital, transitaba el taxi de placa SFG 900, marca Hyundai, conducido por JESUS AREVALO OVALLE, ocupado también por su compañera MARTHA LILIANA ZAMBRANO MOLINA y un bebé, cuando fueron interceptados por varios jóvenes que estaban sentados a lado y lado de la vía y repentinamente se pararon, cerrando el paso del vehículo.
El taxista, al darse cuenta que algunos empuñaban armas de fuego, reanudó la marcha, pero le fue efectuado un disparo de escopeta, resultando herido en el brazo izquierdo, que le acarreó en definitiva 40 días de incapacidad y deformidad física permanente. La pareja logró avisar a la Policía, que acudió al lugar de los hechos y dio captura a varios muchachos, incluido GUILLERMO JIMENEZ RONCANCIO, incautándoles siete armas blancas, 39 papeletas de una sustancia contentiva de cocaína y dos escopetas hechizas, de las cuales los jóvenes carecían de permiso expedido por autoridad competente para portarlas.
ANTECEDENTES PROCESALES: La Fiscalía 231 Seccional de Bogotá abrió investigación, recibió indagatoria entre otros a GUILLERMO JIMENEZ RONCANCIO, quien inicialmente manifestó llamarse GUILLERMO RONCANCIO CAÑON, y el 28 de noviembre de 1994 decretó su detención preventiva. Como el médico forense que examinó a “RONCANCIO CAÑON GUILLERMO” conceptuó una edad clínica aproximada de 16 años, su caso fue enviado a la jurisdicción de menores, pero posteriormente regresó, para continuar el procedimiento regular separadamente sobre él al acreditarse el 25 de julio de 1972 como fecha de su nacimiento (fs. 206 y 228 cd. inicial).
Restaurado el diligenciamiento y cerrada la investigación, el 29 de diciembre de 1995 fue proferida en contra de GUILLERMO JIMENEZ RONCANCIO resolución de acusación por tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal e infracción a la Ley 30 de 1986 (fs. 250 y Ss. ib.), decisión de la Fiscalía 64 de la Unidad Quinta de Delitos Contra la Vida de esta ciudad, que no fue recurrida.
Correspondió al Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio; el 11 de junio de 1996 absolvió a GUILLERMO JIMENEZ RONCANCIO de la infracción a la Ley 30 de 1986 y lo condenó por los otros dos delitos a 20 años y 4 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago de los perjuicios derivados de la tentativa de homicidio (fs. 286 y Ss., ib.).
Apelada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 1996 (fs. 27 y Ss., cd. Trib.), decisión que, impugnada por el defensor, es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación y sin apropiada separación, es atacada la sentencia de segunda instancia, “por ser violatoria de derecho sustancial (sic) por aplicación indebida de los arts. 5, 21, 35, 323, 324 del C. P.; por falta de aplicación de los arts. 254 y 445 del C. P. P.; por aplicación indebida de los arts. 246, 248 y 249 del C. P. P.; lo mismo que la falta de aplicación del artículo 29 inciso 4 de la Constitución Nacional, además, por falta de aplicación del art. 331 del C. P.” Desde que fue resuelta la situación jurídica a su representado, el instructor “se basó en la responsabilidad objetiva”, al considerarlo “de manera olímpica” miembro de una banda de asaltantes y atracadores, por estar cerca al lugar de los hechos.
Dice el impugnante que fue aplicado indebidamente el artículo 21 del Código Penal, al no haber medio de prueba indicativo de un nexo entre los delitos y la conducta del sindicado, y que tampoco se demostró que el procesado hubiera actuado con culpa, dolo o preterintención (art. 35 ib.). Así mismo señala que no ha debido investigarse por tentativa de homicidio sino por lesiones personales, ya que no existió voluntad de quitarle la vida al taxista y el tiro, del cual no obra prueba que lo haya efectuado su asistido, no interesó “órgano vital o noble”.
El ofendido no reconoció a su representado como el autor de las lesiones y su compañera MARTHA ZAMBRANO MOLINA no hizo un verdadero reconocimiento en fila de personas, sino “un simple señalamiento… en una estación de policía”. “Como no existe en el plenario una prueba como lo exige el art. 247 al tenor del art. 248 del C. P. P. para poder dictar sentencia condenatoria no podían ellos dar aplicación a este art. 254, pues si existiese en el plenario una prueba certera que demuestre la comisión de los hechos que se le endilgan a mi defendido y la responsabilidad que le asiste en ellos, pues no han podido hacer una exposición razonada de mérito de la prueba que si existiese el suscrito no hubiese ni apelado ni menos recurrir a casación ante ustedes.” (sic, página 6 de la demanda).
Agrega que el sindicado fue condenado sin certeza, no fue descartado todo asomo de duda y, por ende, no se dio aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio in dubio pro reo. Critica que el Tribunal y el Juzgado le dieran a los indicios de mentira y mala justificación el valor de prueba certera para condenar, en aplicación indebida de los artículos 246 y 248 ibídem, pues los indicios no tienen ese carácter sino que son “simples operaciones auxiliares o procedimientos preparatorios de las pruebas propiamente dichas”.
También acusa la sentencia “por aplicación indebida del art. 107 del C. P., ya que se condenó a mi defendido al pago de unos perjuicios morales sin que exista una base probatoria que haya demostrado siquiera mediante una pequeña evidencia que mi defendido haya lesionado al señor AREVALO OVALLE … pues se va condenando olímpicamente a pagar sumas de dinero a las personas que de manera equivocada o que por sospechas se les asigne la comisión y responsabilidad de delitos.” Termina diciendo que los testimonios de los agentes de policía son de oídas, pues “no presenciaron de manera directa e inmediata los hechos” y solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, por ser el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico de la sentencia atacada, que debe efectuarse de conformidad con una serie de reglas que la ley vigente establece al efecto, y no puede por tanto convertirse en otro alegato de instancia. Contrariando lo anterior, la presentación de la censura impide establecer si la violación de la ley que se está predicando es directa o indirecta, y aun cuando la argumentación sustentada en la personal estimación probatoria permita vislumbrar en la mayoría de los reparos la vía indirecta, no hay explicitud acerca de si acontece por errores de derecho o de hecho; parece que no tuvo preciso el impugnante que éste puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba), o en falso juicio de identidad (distorsionar el contenido fáctico de la prueba) y aquél está configurado por falso juicio de legalidad (violación de las normas que regulan la aducción de la prueba) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley).
Tanto el error de hecho como el de derecho llevan a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la ley sustancial, que es la catalogación que alcanza a ensayar el censor, alternadamente y de manera abigarrada frente a algunas normas, pero sin la necesaria determinación explícita, ni sustentación. Así, el libelista no especifica los presuntos yerros y aunque pareciera que hace referencia al error de hecho por falso juicio de identidad en lo que respecta a algunas pruebas, no precisa en que consistió la distorsión en que él cree que incurrió el juzgador para extraer de alguno de los medios de convicción algo que realmente no contiene.
Para mayor embolismo, el censor cuestiona el testimonio de la ocupante del taxi, pero no por haberse tergiversado su contenido fáctico sino porque efectuó “un simple señalamiento” y no un reconocimiento en fila de personas; si lo que quiere significar con ésto es que tal prueba fue ilegalmente aducida, habría tenido que acudir a la postulación separada de un hipotético error de derecho por falso juicio de legalidad, y no seguir mezclando argumentos incompatibles y carentes de especificidad.
En cuanto a los indicios, tampoco señala el demandante si la falencia se presenta en la apreciación de la prueba que sirvió para demostrar el hecho indicador, o tuvo lugar en la inferencia lógica efectuada por el sentenciador, lo que haría variar el enfoque; se circunscribe a considerar que los indicios dan lugar a conjeturas o sospechas y “no son medios de prueba sino reglas de valoración de hechos indiciarios”.
Desestima que el legislador expresamente los consagró como medio de demostración y con esa postura impide un examen de fondo, al no especificar en donde se presenta el supuesto yerro, ni cual es su naturaleza. La solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo tampoco es afortunada, al quedar en la mera enunciación. No expresa si el fallador reconoció su presencia y no obstante condenó, lo cual originaría violación directa, o no percibió la existencia de la duda al valorar erradamente la prueba, derivando certeza de donde no emergía, que constituiría violación indirecta.
Hay formulación incompleta de este otro cargo, uno más de los que se deducen entre los tanteos de impugnación, aun cuando el censor singulariza su aspiración a “si prospera este cargo”, como si fuera uno sólo el que está lanzando dentro de la causal primera, esa sí única a la que acude, incluyendo en ella toda clase de hipótesis, sin la debida separación ni subsidiaridad.
En todo lo anterior y cuando, por ejemplo, alega con “lógica y razonable suposición que la señora (acompañante del taxista) en su afán y en su estado de angustia y convulsión psicológica se haya equivocado al señalar a mi defendido como partícipe de los hechos de que fuera víctima el conductor …”, fácilmente se nota que lo que el recurrente quiere es imponer sus personales puntos de vista, para que lo que conviene a la causa que defiende prevalezca sobre el análisis plasmado en el fallo, olvidando que éste viene precedido por la doble presunción de acierto y legalidad y que la simple discrepancia con su valoración de las pruebas, cuando es efectuada con observancia de los preceptos de la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia, no es razón para endilgarle que incurrió en error demandable en casación La indebida aplicación del artículo 107 del Código Penal, también alegada por el impugnante de manera incompleta y sin conferirle autonomía, pues la hace derivar de la aducida ausencia de prueba para condenar, tampoco permite saber qué clase de yerro la motiva, y la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda y realizar una tercera apreciación judicial, para tratar de establecer si de pronto es cierto que se incurrió en algún error.
Esta proposición y la que se menciona en seguida son además abiertamente excluyentes y contradictorias con las anteriores y obligaban al planteamiento separado y de manera subsidiaria, que la demanda incumple, pues si la inconformidad del recurrente va dirigida contra la condena penal, por no ser su asistido autor de los hechos punibles, si alguna de la censuras precedentes prosperase se quebraba la totalidad del fallo, incluida la condena al pago de perjuicios y resultándole indiferente la calificación de unos hechos frente a los cuales pretende demostrar que fue ajeno. Finalmente, de acuerdo a lo anticipado, se encuentra así mismo fuera de lugar la alegación de que no se hubiere obrado con intención homicida, sino que quien efectuó el disparo sólo pretendía herir al conductor del taxi y, por ende, el enjuiciamiento debió ser por lesiones personales.
Si así fuere, le correspondía al censor alegar nulidad y acudir separada y subsidiariamente a la causal tercera de casación por el quebrantamiento del debido proceso, ante la irregularidad sustancial e insubsanable que se deriva de la errónea calificación, con la consecuencia de retrotraer el proceso para que se corrija la acusación. Sin embargo, imputa este supuesto error también dentro de la gran combinación que efectúa bajo la causal primera y solicita la absolución, igualmente improcedente por esta eventualidad.
Lo anterior constituye otro desacierto, que igualmente impide que se efectúe un análisis esencial, en virtud del principio de limitación que rige la casación (art. 228 C. de P. P.), del cual la Corte no puede apartarse, sin que de otro lado aparezca mérito ni oportunidad para efectuar un estudio oficioso. En conclusión, la demanda presentada es un escrito impreciso, incompleto y en parte contradictorio, lo cual obliga a rechazarla por desacatar lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 225 y en atención al 226 del Código de Procedimiento Penal, y a que se declare desierta la impugnación, mediante pronunciamiento que adquiere ejecutoria en la fecha que se suscribe (art. 197 Ibídem) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado GUILLERMO JIMENEZ RONCANCIO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta determinación no cabe recurso alguno. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. COPIESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� CASACION No.12956 GUILLERMO JIMENEZ RONCANCIO �PÁGINA �1� CASACION No.12956 GUILLERMO JIMENEZ RONCANCIO