SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Rad.No.12956 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12956 Acta No.18 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLAS ANTONIO CASTILLO ALBOR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA S.A.
ANTECEDENTES BLAS ANTONIO CASTILLO ALBOR llamó a juicio ordinario laboral a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A, para que fuera condenada a reintegrarlo en el mismo cargo y a pagarle los salarios dejados de percibir. Ello con fundamento en los servicios que prestó entre el 10 de febrero de 1981 y el 15 de julio de 1993 como analista auxiliar, con una asignación mensual de $176.030,oo; que la demandada terminó el contrato de trabajo con sustento en “una comunicación del Ministerio de Trabajo”, no obstante gozaba de estabilidad legal (art. 8, num. 5 del Decreto 2351 de 1965) y convencional (cláusula 7ª), de modo que la disposición legal está por encima de la resolución ministerial y que la empleadora abusó del derecho que le dio el Ministerio, pues éste no autorizó expresamente el despido del actor “..sino de 567 trabajadores..”.
En la respuesta a la demanda Avianca admitió los hechos referentes a la existencia y duración del contrato de trabajo, expuso que éste finalizó con fundamento en unas resoluciones del Ministerio de Trabajo (folios 134 a 136). Al celebrarse la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, dada la autorización legal para el despido y pago (folios 146 y 147).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de abril de 1998, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por tanto absolvió a Avianca de las pretensiones del demandante; se abstuvo de imponer costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo del 18 de diciembre de 1998, confirmó el proferido por el a quo, puesto que concluyó fundado en los documentos de folios 110 a 144 y 120 a 132, que la empresa obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución Nº 002 de enero 6 de 1993, confirmada por la 2689 del 11 de junio del mismo año, para despedir a 567 trabajadores.
Estimó que tales actos administrativos tienen carácter particular y gozan de la presunción de legalidad, mientras no sean invalidados por la jurisdicción Contencioso Administrativa; además que deben darse a conocer a través de su notificación que, en este caso, se efectuó concretamente con la carta de despido, cuando ya tenía firmeza el acto administrativo; de otra parte señaló el juzgador que el demandante conocía la actuación surtida ante el Ministerio de Trabajo con el fin de obtener la autorización para el despido colectivo y que por ello era viable su intervención personal o representado por el sindicato de trabajadores.
Señaló el ad quem que concedida la autorización a la empresa, aún cuando el despido del trabajador sea injusto, resulta improcedente la aplicación de las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva, puesto que carecería de razón de ser aquella autorización ministerial; a ello añadió que tampoco sería conveniente el reintegro del actor toda vez que se desconocería la validez del acto administrativo y “..sería traumático para la demandada..”.
En sustento de su decisión cita una sentencia de la Corte. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, teniendo en cuenta la réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos. PRIMER CARGO Dice así: "La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C. S. T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467,471 y 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C. C. A., arts. 43, 46 y 48;
C. de P. C. art. 331; C. C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho..". Los yerros atribuidos son: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero, 0011 del 26 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa AVIANCA S.A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y la fecha del despido AVIANCA S. A. devolvió, vendió, o se deshizo de alguna de sus aeronaves. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.
“4. No dar por demostrado, estándolo que en la convención colectiva de trabajo (fl. 9, parágrafo segundo), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por sí sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece el artículo segundo la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “7.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo en la cláusula segunda establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación.” A continuación transcribe en parte las resoluciones proferidas por el Ministerio y destaca que una apreciación correcta hubiera llevado al Tribunal a concluir que para el personal de mantenimiento la autorización ministerial estaba condicionada a la devolución o venta de los aviones; dice que correspondía a la demandada demostrar que se cumplió la condición y asegura que resulta manifiestamente ilícito desconocer la parte motiva del acto administrativo, máxime cuando la resolutiva remite a ella; al respecto comenta una sentencia de la Corte Constitucional.
Explica que las resoluciones del Ministerio de Trabajo autorizaron la desvinculación de 567 trabajadores pero no la del actor y que por ello no puede fundarse su despido en aquellos actos; además que según la convención colectiva de folio 4, algunos de cuyos apartes transcribe, establece un procedimiento para el despido sin justa causa, el cual debe decidir un Comité de Asuntos Sociales; que la inobservancia de tales preceptos lleva a la ilegalidad de la terminación del contrato.
Destaca que según la cláusula séptima convencional existe expresa prohibición para el despido, motivo por el cual no podía tenerse como lícito el que operó en este caso y que en consecuencia es aplicable la disposición legal que consagra el reintegro, siendo que la norma de la convención estaba vigente antes de la Ley 50 de 1990 y continuó rigiendo con posterioridad a 1992; señala que la apreciación errónea en que incurrió el sentenciador lo llevó a considerar que no era necesario cumplir aquél trámite, ni respetar la estabilidad del trabajador.
Por último advierte que el juzgador se rebeló contra los fallos de la Corte Constitucional respecto a la imperatividad de las convenciones colectivas y los arts. 55 de la C. N. y 467 del C. S. del T. Asegura que una resolución del Ministerio del Trabajo no puede dejar sin aplicación la convención colectiva, como lo pretende el fallador. LA REPLICA El opositor reproduce en parte una sentencia de esta Sala de la Corte en la que dice se decidió un juicio y un ataque con los mismos alcances y estructura al que hoy se resuelve.
SE CONSIDERA Dada su finalidad, el cargo no puede prosperar, toda vez que la Corte, al resolver las demandas de otros trabajadores afectados por el mismo licenciamiento de personal, ha definido que en estos casos, como en el de los trabajadores amparados por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no opera la estabilidad laboral cuando se trata de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
En aquellos procesos similares al que ocupa la atención de la Sala esta vez, la Corte ha encontrado improcedente la acción de reintegro bajo la consideración de que el diligenciamiento ante el Ministerio de Trabajo del permiso para el despido masivo de trabajadores es un trámite legal que prevalece sobre lo pactado en la convención colectiva con respecto a la estabilidad, preceptos que no pueden tener operancia frente a la autorización, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley.
Ha interpretado esta Sala que el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley, que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
De lo contrario carecería de sentido que el patrono solicitara el permiso ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, “pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despidos colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978”.
Como en casos anteriores resueltos por esta sala de la Corte, aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 002 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida no levanta fueros sindicales ni exime de la obligación indemnizatoria que corresponde por ley.
Por último cabe anotar que el argumento del recurrente en cuanto manifiesta que el actor como empleado de mantenimiento sólo podía ser despedido una vez se produjera la venta de los aviones de la demandada o la devolución de los mismos, es un hecho nuevo que, por lo mismo, no es revisable a estas alturas del proceso cuando por primera vez se esgrime por la parte accionante.
Lo anotado es suficiente para concluir que no se demostraron los yerros fácticos endilgados al fallo acusado, pues el Tribunal no hizo cosa diferente de aplicar la tesis jurisprudencial que ha fundado las decisiones anteriores relacionadas con los servidores de AVIANCA que fueron despedidos bajo las mismas circunstancias del actor. En consecuencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Dice así: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 67 de la ley 50 de 1990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965; C. S. T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476;
Ley 50 de 1990, arts. 6; Ley 57 de 1887; art. 5, Ley 153 de 1887, art. 2.”. Se refiere luego al art. 67 de la Ley 50 de 1990 y anota que la ley faculta el despido injusto sin autorización ministerial para el personal “despedible”, es decir que dada su antigüedad no tenga derecho al reintegro, según los porcentajes previstos en la norma; que no obstante que se pueden superar tales porcentajes con el permiso del Ministerio de Trabajo, ello no implica que con tal autorización se suspenda la aplicación del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, ni vulnerar los arts. 55 de la C. N y 467 del C. S. del T. Considera entonces que si del primeramente citado art. 67 no se puede derivar la autorización para despedir a los asalariados que gozan de estabilidad, lo que hizo el Tribunal fue legislar con violación de los principios a la negociación y los de favorabilidad.
Afirma que la posible coexistencia de normas sobre un mismo punto debe resolverse con fundamento en el principio del indubio pro operario, acogiendo la más favorable o la interpretación más benéfica al trabajador, lo que no se cumplió en la sentencia impugnada. Agrega “..pretender que no opera el art. 8 del decreto 2351 de 1965, para los casos de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, implica ni mas ni menos que legislar y esa función no corresponde al juzgador.
Al ad quem, solo le corresponde atender la realidad jurídica y ella establece la coexistencia del art. 67 de la ley 50 de 1990, con el art. 8 del decreto 2351 de 1965..”. El recurrente distingue el cierre de una empresa, que puede admitir la finalización de los contratos de trabajo, incluidos los de los más antiguos, del despido colectivo en el que el empleador cuenta con trabajadores con o sin estabilidad.
Cita un fallo de la Corte Constitucional para concluir que de desconocerse tal pronunciamiento de constitucionalidad se incurre en prevaricato. REPLICA Con la finalidad de descartar la viabilidad del cargo también transcribe una decisión de esta Sala de la Corte en la que se pronunció sobre los mismos propósitos y argumentaciones al presente caso.
SE CONSIDERA Se funda el recurrente en su interpretación particular de que el artículo 67 de la ley 50 de 1990 no consagra la posibilidad de que se autorice el despido del personal antiguo; por tanto que, a su juicio, aun cuando exista la autorización del Ministerio de Trabajo para el despido masivo de trabajadores, éste no puede recaer sobre trabajadores con derecho al reintegro consagrado en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, ni con estabilidad lograda mediante la negociación colectiva.
Vale decir que, para la censura, lo previsto en el mencionado artículo 67 no se aplica a aquellas empresas que han estipulado la estabilidad laboral para todos sus servidores. No obstante, como bien lo señala el propio recurrente, el fallador no puede hacerle decir a la ley aquello que no establece; y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que fundó la autorización dada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la empresa Avianca para el despido masivo de 567 de sus trabajadores, no excluye a empleador alguno. De ahí que para la hermenéutica de esta disposición el Tribunal se remitió a lo expresado por ésta Sala de la Corte al examinar y decidir otros procesos de trabajadores cuya desvinculación tuvo el mismo origen y esa posición doctrinaria es la de la Corte y ha sustentado la absolución de la misma demandada al decidir los procesos de otros trabajadores que fueron despedidos por la misma causa del demandante.
En sentencia del 29 de enero de 1997, con radicación Nº 9187 y previa la consideración de que Avianca obtuvo permiso para despedir a 567 de sus trabajadores expresó esta Sala: “ sin que fuera indispensable la identificación de los afectados por dicha medida, dado que la ley no contempla esta exigencia para la empleadora al momento de formular la petición, ni para la autoridad administrativa resolverla”.
Se dijo que si bien la resolución administrativa no eximía a la empresa de “dar cumplimiento a los tramites legales y convencionales vigentes”, también es claro que de ninguna manera estaba condicionado el despido colectivo a los trámites consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva para despedir por justa causa, “pues de un lado, las consideraciones no tratan el tema, y, de otro, porque resultaría un contrasentido que, mientras se estaba facultando a la empresa para el despido colectivo se le estuviera restringiendo a hacerlo individualmente”.
Agrega: “Igual razonamiento, resulta, luego de analizar la cláusula 7ª que prohibe la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga ocho años ó más de servicios continuos y que en caso contrario debe darse aplicación al artículo 8º del decreto 2351 de 1965 ”. Por tanto, no es que exista contradicción entre los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y el 8º del Decreto 2351 de 1965, sino que estas normas se complementan, permitiendo la primera recurrir a obtener el permiso administrativo cuando el empleador se halle en la imperiosa necesidad de disminuir su personal sin que la estabilidad consagrada legal o convencionalmente constituya camisa de fuerza que le impida actuar legalmente ante las eventualidades previstas en el aludido precepto.
Significa lo dicho que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita aún vigente, ante la inexistencia de razones que conduzcan a su rectificación, tampoco prospera el segundo cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio adelantado por BLAS ANTONIO CASTILLO ALBOR contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA -.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria