CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12955 Acta Nro. 06 Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERIBERTO CARDOZO OLMOS contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES Heriberto Cardozo Olmos demandó en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Obras Públicas y el pago, a cargo del ente territorial demandado, de las sumas de dinero que resulte deberle como consecuencia de la relación laboral.
En subsidio, reclama la condena indemnizatoria por despido injusto y la pensión sanción vitalicia. Como fundamento de las pretensiones se afirmó: que el actor ingresó a la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Comunicación del Departamento del Tolima, en calidad de trabajador oficial, y como mecánico de 2ª diesel, el 3 de noviembre de 1977, siendo ascendido posteriormente a mecánico de 1ª diesel; que prestó sus servicios en forma directa en la construcción, conservación y mantenimiento de las obras públicas del Departamento; que el 4 de abril de 1991 varios funcionarios de la Secretaría se reunieron para obtener información sobre la pérdida de una bomba hidráulica, lo que originó una investigación disciplinaria en la que fue llamado a descargos por el doctor Aníbal Suárez, Jefe del Programa de Asuntos Laborales, y la que culminó con la Resolución 163 del 1º de abril de 1992, proferida por el Gobernador del Departamento, por medio de la cual se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante; que contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de reposición con el que agotó la vía gubernativa; que estuvo vinculado al Sindicato de trabajadores “SINTRATOLIMA”, y en tal condición está amparado por las convenciones colectivas de trabajo que dicha organización suscribió con el ente territorial demandado; que el empleador, representado por el Gobernador, al proferir la Resolución en cita, violó la ley y las convenciones colectivas de trabajo, ya que en la investigación disciplinaria no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó el trabajador y que lo exoneraban de cualquier responsabilidad; que por tanto el despido es ilegal e injusto.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aceptación de algunos de sus hechos y pidiendo se probaran otros; así mismo, se propuso la excepción de prescripción. Como razón de defensa de adujo que la terminación del vínculo laboral con el demandante obedeció a que violó una serie de normas, lo que constituye justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo; decisión que se tomó previo el procedimiento disciplinario que se adelantó de acuerdo con la legislación vigente.
La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 15 de diciembre de 1997, en la que declaró no probada la excepción propuesta por la contradictora y la condenó a reintegrar demandante al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los salarios y de las prestaciones sociales legales y extralegales, con todos los incrementos, que dejó de percibir el trabajador desde la fecha del despido hasta el día en que efectivamente se lleve a cabo su reintegro; declaró, además, que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre la fecha del despido y el reintegro.
Impuso las costas de la instancia a la parte vencida. La anterior decisión fue conocida en consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que con sentencia mayoritaria del 19 de mayo de 1998 la revocó y, en su lugar absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda. En sustento de su determinación el ad quem expresó que el antecedente que motivó la terminación del contrato de trabajo se remonta a la pérdida de repuestos de una volqueta que se encontraba en reparación en los talleres del accionante, los cuales aparecieron dentro de su cajón, observando éste una conducta muy diciente respecto de su responsabilidad en la sustracción de esos elementos.
Sostiene que las pruebas recaudadas no le dejan dudas de que el actor con su conducta comprobada “oxigenó las disposiciones que permitían afianzar con justeza una resolución como la anotada, porque era un acto de mala fe, o “falta de “honradez”( …) Luego no hay lugar a ordenar ningún tipo de indemnización ”( ); razón por la cual tampoco consideró lo atinente a la pensión sanción. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “ Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral - sea casada en cuanto revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad que ordenó el reintegro del actor con el pago de los salarios causados, previo reintegro de las cesantías y declaró la no solución de continuidad demanda (sic), y lo condenó en costas, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de enero 2 de 1996 que reconoció personería al Apoderado de la demandada sin que esta acreditara su calidad de tal”.
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia, dos cargos que se estudiarán conjuntamente por presentar falencias técnicas que hacen inestimable la acusación. PRIMER CARGO “ la sentencia impugnada infringe por vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 140 numeral 7 del C.P.C., aplicable por remisión del art. 145 del C.P.L., y los arts. 34, 6 del C.P.L., 64, 77 num. 3 del C.P.C., y el art. 179 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 12).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación, refiere el censor que a fl. 230 del cuaderno de primera instancia, el a quo profiere auto de 2 de enero de 1996 reconociendo personería al nuevo apoderado de la demandada, sin que esta presentara mas que el poder que obra a fl. 229, poder conferido por Francisco J. Peñalosa Castro, presuntamente “ Gobernador ” del Departamento del Tolima, sin acreditar esa calidad, presentándose en ese caso la causal de nulidad contemplada en el art. 140, numeral 7 del C.P.C. por “ indebida representación de las partes ”, aplicable por analogía al campo laboral; que ante la inadvertencia de la causal en cita por parte del a quo “ debió declararla para que se rehiciera el proceso a partir del auto referido” (fl. 12).
SEGUNDO CARGO “ La sentencia impugnada viola por vía directa en el concepto de infracción directa el art. 83 del C.P.L.” (fl. 13). DEMOSTRACION DEL CARGO Afirma la censura: que el ad quem al examinar la cadena de las convenciones colectivas firmadas por las partes, anotó la ausencia de las que corresponden a los años 198 (sic) y 1984, por lo que no consideró aplicable la de 1972 invocada por el a quo para despachar favorablemente las pretensiones de su procurado; que la providencia impugnada equivale a una decisión inhibitoria en clara denegación de justicia, y por ello solicita, subsidiariamente, que se retrotraiga el proceso hasta la decisión de segunda instancia para que se practiquen las pruebas faltantes y se decida en consecuencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación el anterior criterio porque son varias las falencias de orden técnico que presentan los dos cargos contenidos en la demanda con la que el censor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, las que impiden que la Corte acometa el análisis a fondo del asunto materia de controversia. En primer lugar hay que recordar que a partir de la ley 16 de 1968 las nulidades procesales no están consagradas como causal de casación laboral, y ello es precisamente lo que se plantea en el primer cargo al sostenerse que en las instancias se incurrió en la nulidad prevista por el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “indebida representación de las partes”.
De otra parte, se observa que la proposición jurídica de los cargos no se ciñe a la exigencia que al efecto prevé el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. Y esto en razón a que no se denuncia como infringida ninguna disposición legal de carácter sustancial que haya sido o debió ser el soporte fundamental del fallo cuestionado, o que consagre al menos uno de los derechos que pretendió reivindicar el actor a través del presente proceso.
En efecto, las disposiciones legales que singulariza la censura al formular sus cargos, son de naturaleza adjetiva o procesal y, en consecuencia, no consagran el derecho sustancial reclamado por el demandante, que de acuerdo con el pedimento que emerge del escrito que le dio inicio al presente proceso, sería el artículo 467 del C.S.T. que es el que le otorga validez o lo pactado convencionalmente, en este caso el reintegro pretendido, o el artículo 8° de la ley 171 de 1961 relacionado con la pensión restringida de jubilación, solicitada en forma subsidiaria.
Obsérvese como el censor se limitó a expresar: “PRIMER CARGO: La sentencia impugnada infringe por vía directa en la modalidad de infracción directa los arts 140 numeral 7 del C.P.C., aplicable por remisión del art. 145 del C.P.L., y los arts. 34, 6 del C.P.L., 64, 77 num. 3 del C.P.C., y el art. 179 del Código Contencioso Administrativo”(…)SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada viola por vía directa en el concepto de infracción directa el art. 83 del C.P.L.”.
En cuanto a lo anterior debe recordarse que si bien la Corte ha admitido en casación la violación de normas procesales, su procedencia sólo resulta viable cuando se asume que a través de su transgresión se han infringido preceptos de naturaleza sustantiva que se deben señalar, aspecto este del que adolece la proposición jurídica planteada, y sin lo cual no le es posible a la Sala acometer la función de determinar si la sentencia de segundo grado vulneró derechos sustanciales del demandante como Tribunal de casación. Así mismo, el segundo cargo planteado contiene, además, cuestionamientos relativos a no haber aplicado el Tribunal la convención colectiva de trabajo del año 1972, lo que no se aviene a la vía de ataque utilizada: la directa, que supone una total y completa conformidad del recurrente con los supuestos fácticos y actividad de valoración probatoria cumplida por el juzgador.
Se desestima, entonces, los cargos A pesar que el recurso no sale avante, no se impondrán costas por el mismo en razón a que la parte que resultaría beneficiada por las mismo ninguna intervención tuvo en su parte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, en el juicio que HERIBERTO CARDOZO OLMOS le promovió al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 2