CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.69 Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS JULIO AYALA QUIJANO, se ajusta a las exigencias de forma que le fija la Ley Procesal Penal para su admisibilidad.
A N T E C E D E N T E S: 1.- En el mes de marzo de 1993 la señora María Yaneth Torres Hernández denunció penalmente a su compañero CARLOS JULIO AYALA QUIJANO, imputándole que desde hacía unos dos años venía abusando sexualmente de su hijastra Olga Yaneth, de apenas 15 años de edad, hechos sucedidos en esta ciudad, para cuya averiguación se suscitó la intervención de la Fiscalía 72 de la Unidad Quinta de investigación previa y permanente, a cuyo cargo estuvo la apertura de la instrucción. Trasladada la actuación a la Fiscalía 102 de la Unidad Segunda de Vida, allí rindió injurada el procesado, siendo resuelta su situación provisional el 10 de octubre de 1994 mediante imposición de medida de aseguramiento de deten�ción preventiva, por el delito de acceso carnal violento, calificación que se sostuvo al valorar de fondo el sumario con resolución de acusación del 21 de junio siguiente, precisando que se trataba de un delito agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
Pasando las diligencias al juzgado Treinta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, la causa concluyó con la condena del enjuiciado CARLOS JULIO AYALA QUIJANO a la pena principal de 39 meses y diez días de prisión, decisión confir�mada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, por vía de alzada, la que ahora resulta objeto del recurso extraordi�nario de casación, cuya demanda se entra a calificar.
L A D E M A N D A: Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos y la actuación, el recurrente dedica un capítulo a enunciar la causal de casación en que funda sus reparos, sobre la cual señala que la sentencia es violatoria "de norma de derecho sustancial, por falta de aplicación, por error en la apreciación e interpretación errónea de prueba"(sic).
Y entrando a explicar su enunciado, precisa que las normas violadas fueron los artículos 1o, 2o,247 y 445 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 29 de la Constitu�ción Política, por cuanto el menor Carlos Arcenio Ayala Torres advirtió en sus declara�ciones que no había visto nada, siendo interferido en su versión por su progenitora; la ofendida Olga Janeth Lancheros le dijo al médico legista haber tenido "maniobras anales hace un año ", y éste profesional no pudo resolver el cuestio�nario propuesto por la defensa, de donde concluye que se violó por desconocimiento flagrante la exigen�cia de la plena prueba para condenar, se desconocieron las consecuencias favorables de la duda y se violaron en su contenido los artículos invocados, valga decir, el debido proceso, la presunción de inocencia y la certeza del hecho punible como prueba para condenar.
Agrega que también "se cometió error de derecho y de hecho en la APRECIACION DE LA PRUEBA", ya que a la prueba pericial de Medicina Legal no se le dio explicación total, por cuanto que no se aclaró el alcance de la expresión "no son concluyentes de penetración anal, pero podría acompañarla ", quedando un vacío en la complementación de la pericia, por no haber tenido en cuenta la pregunta del cuestionario elevado por el defensor, violando el artículo 267 del Código de Procedi�miento Penal, pues el dictamen no fue claro preciso y detalla�do.
En remate de lo expuesto solicita casar el fallo y proferir el que debe reemplazarlo, decretando la preclusión de la instrucción a favor del acusado conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto Carlos Julio Ayala Quijano no es responsable ni culpable. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: No es difícil inferir del solo recuento de la demanda su apartamiento de las más elementales exigencias de claridad, precisión y técnica que para su admisibilidad formal requiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que anticipa el anuncio de su rechazo prematuro, en cuanto no le es dado a la Corte, regida como se halla en esta sede por el principio de limitación, entrar a complementar o corregir los términos del libelo, cuya contradicción, deficiencias y confusión asoman desde un principio.
En efecto. Mientras que el citado artículo 225 exige al censor la indicación de la causal que aduzca, funda�men�tando su alegación de una manera clara y precisa, es evidente en el escrito que se estudia que en ningún momento el casacio�nista identifica con remisión al artículo 220 del Código de Procedimiento Penal cuál es la que analiza. Podría pensarse que por la invocación de una violación al derecho sustancial, la argumentación apunta a la causal primera, y que el señalamiento de tres medios probato�rios, irá a encauzar hacia la violación indirecta de la ley.
Mas, sin embargo, es lo real que más allá de esta escueta alusión la alegación jamás progresa, pues no se indica si los errores cometidos pudieron ser de hecho o de derecho, como tampoco se ubica el censor en la explicación del falso juicio cometido, sin acercarse tampoco a demostrar de qué manera trascendería el yerro en el sentido del fallo impugnado.
Muy al contrario, es la contradicción la que de allí emerge, porque a continuación bifurca alternativas hacia posibles errores de actividad del juez incompatibles con la causal primera, ya que la violación al debido proceso conduci�ría a una invalidación de lo actuado, que en este caso no se explica ni cómo ella se dio, ni desde qué momento se generaría la invalidación. Peor aún: en la segunda parte del breve escrito se afirma que sobre un mismo medio, el dictamen del perito, se incurrió en errores de hecho y de derecho, con lo que ignora el censor que los unos excluyen a los otros, pues una prueba inválidamente allegada no puede ser ilegalmente omitida, si fue que se supuso no podía estar válidamente practicada, y si se deformó era porque se había aportado o practicado legalmente.
Por otra parte, es imposible exigir que una prueba supuesta, deformada o no considerada se la sopese acertadamente, pues un medio ilegal u omitido no es susceptible de debates sobre credibili�dad. Como era de esperarse, tal confusión conduce a una petición absurda, pues las opciones que tiene la Sala en esta sede son las de emitir un fallo de sustitución, la de anular lo actuado para que a partir de entonces se reponga el trámite viciado, o la de invalidar parcialmente la sentencia cuando el vicio radique solo en ella, pero jamás la aquí pedida de precluir la instruc�ción, lo que implicaría usurpar una compe�tencia privativa de la instancia. Es la absoluta inidoneidad del escrito de demanda motivo suficiente para inducir a su rechazo in límine, según así lo impone el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, medida que por expreso mandato de la ley (artículo 197 del C. de P.P.), se excluye de recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS JULIO AYALA QUIJANO, por lo que se declara la deserción del recurso impetrado.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Radicación No. 12954 C/ CARLOS J. AYALA QUIJANO � �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�