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12954(27-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 Casación: Rad. 12954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12954 Acta No. 2 Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL RICO SAJONA contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, RAFAEL RICO SAJONA demandó a la empresa AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, para que previo los trámites de un proceso de dos instancias se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios promedios dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta la del reintegro, incluyendo los aumentos legales y convencionales, y declarando que el despido no produjo solución de continuidad.

En subsidio de la petición anterior solicitó que se le condene al pago de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo vigente durante el período de julio 1/92 a junio 30/94 relativas a estabilidad y derecho de defensa; al reajuste de la indemnización por el despido sin justa causa; la diferencia por auxilio de cesantía e intereses de cesantía; los pasajes convencionales que corresponden a vacaciones y lustros causados durante el contrato de trabajo; los salarios causados por tiempo extra, sobre remuneración por jornada nocturna, prima por reemplazo temporal, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad; indemnización moratoria por falta de pago completo de salarios y prestaciones sociales; la indexación de las sumas anteriores; las costas del proceso y el extra y ultra petita.

Manifestó el demandante que prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la empresa demandada, de manera continua desde el 15 de diciembre de 1.970 hasta el día 16 de julio de 1.993; que su cargo era el de Técnico Primero, con un sueldo básico de $246.684,00 y un sueldo promedio de $280.000,00; que el 16 de julio de 1.993 fue despedido injusta e ilegalmente, invocando unas resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que autorizan a la demandada a despedir pero sin que la solicitud para despedir hubiere sido comunicada a los trabajadores, con lo cual se violó el derecho de defensa y normas convencionales; que es afiliado sindical y signatario de la última convención colectiva de trabajo; que ha sufrido graves y grandes perjuicios materiales y morales por la violación de la convención colectiva de trabajo; que la demandada le adeuda varios conceptos y además le realizó descuentos ilegales; que no se le hizo practicar el examen médico de retiro, a pesar de que durante el desarrollo del contrato fue varias veces examinado.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado y el agotamiento de la vía gubernativa. Manifestó que la terminación del contrato de trabajo se fundamentó en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en cuanto a los demás hechos sostuvo no constarles y atenerse a lo que se pruebe; y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y la genérica.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 1.998, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y la excepción de prescripción de las pretensiones; absolvió a la demandada de los cargos de la demanda y no condenó en costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que el 18 de diciembre de 1.998, revocó los puntos primero y segundo de la sentencia de primera instancia que había declarado no probadas las excepciones de prescripción; y confirmó los puntos 3 y 4.

No condenó en costas en la segunda instancia. Consideró el tribunal que Avianca recibió autorización para despedir 567 trabajadores mediante la Resolución No. 002689 de 11 de junio de 1.993, la que confirmó la Resolución Nª 002 de 6 de enero del mismo año (fls.23 a 35 y 14 a 18). Este acto administrativo goza de presunción de legalidad y por ello es obligatorio mientras no haya sido invalidado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; tiene carácter particular o individual, y a pesar de haber culminado con la decisión de los recursos por la vía administrativa, no se puede catalogar como un acto definitivo, al cual se exija la notificación como requisito previo.

Señaló que los actos del Estado se dan a conocer mediante la publicidad a través de la publicación o la notificación, según el acto sea de carácter general o particular; la primera se hace mediante la publicación en el órgano oficial correspondiente o en un periódico de amplia circulación; y la segunda personalmente al interesado o a su apoderado.

En cuanto al caso concreto afirmó que el acto administrativo que autorizó el despido colectivo, nació con su expedición, y por tener carácter particular, la notificación individual era la procedente para poner en conocimiento de los interesados su contenido. Concluyó que la empresa comunicó el despido al demandante cuando ya tenía firmeza la actuación administrativa, y la notificación individual se concretó con la carta de despido; y además tanto el actor como el sindicato tenían conocimiento de la actuación de la empresa ante el Ministerio para obtener la autorización para el despido colectivo.

Resaltó que aun cuando el trabajador fue despedido sin justa causa, no tendría razón el autorizar a la empresa para el despido colectivo y luego obligarla a cumplir las normas convencionales, en especial el reintegro a sus antiguos cargos, lo cual respalda con una sentencia de esta Corporación. Finalmente, y en atención a ser el fallo absolutorio, revocó lo referente a la excepción de prescripción. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la réplica.

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se modifique la proferida por el a quo, y se condene a la demandad de acuerdo con las peticiones de la demanda. Para ello formuló tres cargos así: "PRIMER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art. 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965;

C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 59, 61, 65, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 1350, 1351, 1538, 1541, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas arróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar.

“ERRORES EVIDENTES DE HECHO" “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor era socio del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AEREO "SINDITRA" y que por lo mismo debía garantizársele el derecho de defensa en forma personal y directa y en el peor de los casos, a través de SINDITRA. "2. Dar por demostrado, sin estarlo que las resoluciones, fueron debidamente notificadas, a pesar de que por ninguna parte aparece prueba de que las mismas fueron notificadas al trabajador o a SINDITRA.

"3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; 0011 del 26 de marzo y 2689 del 11 de junio fl. 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida que se presentara venta y devolución de aviones.

“4. Tener por inexistente, condición alguna y en especial, omitir la señalada en el numeral anterior. “5. No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor “6.- No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 41 parágrafo segundo), se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por sí sola el despido del trabajador, sino el Comité de Revisión “7.- No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

“8.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “9.- No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación. “10.- No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que la demandada descontó la suma de $68.800.ºº, en forma ilegal, ilícita, sin autorización por parte del trabajador.

“11.- De hecho, dio por demostrada la existencia de buena fe por parte del patrono, a pesar de la inexistencia de autorización alguna para el descuento indicado en el numeral anterior y como consecuencia de ello, no concedió la indemnización moratoria, que fue reclamada como pretensión subsidiaria. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS" "a) Resoluciones Nºs 002 de enero de 1993 (fl.14); 0011 del 26 de marzo de 1993 (fl.19) y 2689 del 11 de junio de 1993 (fl.23 a 35) "b) Convención Colectiva de Trabajo (folio 36 a 139) "PRUEBA DEJADA DE APRECIAR" "a) Liquidación definitiva de prestaciones sociales.

(fl.8) "b) Paz y Salvo de cesantía, elaborada por AVIANCA S.A. (fl.10) "c) Certificación expedida por SINDITRA sobre la condición de socio sindical del actor. (fl.11)." (folios 13, 14 y 15 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al considerar que el actor fue parte del proceso administrativo, y por ello se le notificó el acto administrativo; que el trabajador no era miembro de las organizaciones sindicales que participaron en el trámite administrativo, y por consiguiente no puede aceptarse una notificación indirecta; y mucho menos la tesis de una notificación simultánea con la carta de despido; pues en atención al carácter individual del acto debió ser notificado personalmente lo cual no ocurrió en el caso presente, o por lo menos no hay constancia de ello en el expediente, como tampoco de la fijación y desfijación del edicto.

Solo aparece en el folio 18 una constancia de notificación al presidente seccional de SINTRAVA pero no al sindicato al cual estaba afiliado el actor SINDITRA, como aparece en la certificación del folio 11. Al no ser notificado debidamente el trabajador, no pudo proponer los recursos pertinentes en su defensa, y por consiguiente dicho acto le es imponible y no puede ser fundamento legal para su despido.

Manifestó que el tribunal se equivocó al apreciar las resoluciones Nos. 002 del 6 de enero de 1.993 y la 2689 del 11 de junio de 1.993, pues en ellas se dispuso que la autorización para el despido del personal de mantenimiento y overol estaba condicionado y sometido a devolución o venta de los aviones, como se desprende de la relación entre la parte motiva y resolutiva de dichas resoluciones.

Y como se trata de una obligación de hacer le correspondía a la empresa demostrar que se había cumplido la condición, lo cual no ocurrió en este caso. También erró el ad quem al apreciar la resolución No. 2689 de 1.993 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto en ese acto no se autorizó el despido del actor, sino una autorización genérica para despedir 567 trabajadores.

Anotó igualmente error en cuanto a la convención colectiva de trabajo, pues no se cumplió con el procedimiento para la desvinculación sin justa causa, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad del despido. Además en la convención colectiva de trabajo se prohíbe los despidos sin juta causa, y en caso de ocurrir se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965, es decir ordenar el reintegro del trabajador.

Agregó que el tribunal, contraviniendo el artículo segundo de la resolución 2689 de 1.993, llegó a la conclusión que no era necesario cumplir con la convención colectiva de trabajo, en cuanto a los procedimientos, estabilidad para los trabajadores con más de 8 años de servicios; aclarando que si un decreto no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, mucho menos puede hacerlo una resolución ministerial.

Además, la convención estableció que en caso de diferencias entre la ley, reglamento de trabajo y la convención colectiva, se aplicará la más favorable al trabajador, que en el presente caso es la convencional que ordena el reintegro del trabajador. De la liquidación de prestaciones sociales y el paz y salvo de cesantías se desprende que la empresa realizó unos descuentos ilegales, que no justificó, y que el tribunal no apreció adecuadamente al dar por demostrada también la buena fe de la empresa, y no condenarla a la indemnización moratoria.

Por su parte el opositor manifestó que el fallo acusado se ajusta a la doctrina de la Sala, en cuanto a que los despidos colectivos realizados con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no dan derecho al reintegro convencional de aquellos trabajadores retirados con esa licencia. Agregó que el tribunal no encontró que el demandante hubiese pertenecido al personal de mantenimiento de aviones de la empresa, lo cual no se alegó en el libelo inicial de este juicio, y por lo tanto su licenciamiento no estaba sujeto a ninguna condición. En cuanto al primer cargo manifestó que en el fallo recurrido no se hizo alusión alguna a que el demandante hubiera hecho parte del personal de mantenimiento de Avianca, lo cual entonces debió demostrarse en el ataque como sustento de las demás alegaciones.

Además ese tema no se planteó ni se discutió en las instancias, para poder ser discutido validamente en el recurso de casación. En relación con los descuentos, señaló que sobre ese punto nada se dijo o discutió en la primera instancia; y al sustentar la apelación sólo se impugnó la decisión adversa respecto de las súplicas principales, sin decir nada de sus peticiones subsidiarias tácitamente denegadas; lo cual condujo a que el tribunal solo se pronunciara sobre las peticiones principales; y ahora resulta extemporáneo formular dicho reclamo.

Finalmente, anotó que la base esencial del fallo recurrido es la doctrina constante de la Sala sobre estos casos de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, recientemente reiterada y como el cargo no controvierte estos fundamentos jurisprudenciales de la sentencia, ha de concluirse que no merece triunfar. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la opositora al confutar el aspecto medular de este cargo, es decir, que en atención a formar parte el demandante del personal de mantenimiento de los aviones, su despido estaba condicionado a la enajenación o devolución de los aviones antiguos, pues es verdad indiscutible que este punto no fue objeto de controversia en las instancias, y al ser planteado en este momento constituye un medio nuevo, inadmisible en casación, pues de aceptarse, se lesionarían los derechos de contradicción y defensa de la demandada, que no pudo controvertir en el debate ordinario este nuevo tema que emerge ahora en el recurso extraordinario de casación. También le asiste razón, en el mismo sentido, en cuanto a los supuestos descuentos efectuados por la empresa demandada de manera ilegal; pues si dicho punto no fue objeto de la apelación, en la medida en que no se mencionó para nada al sustentar la alzada, mal podía ser estudiado y decidido por el tribunal, y por ende tampoco puede ser planteado en el recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es confrontar la sentencia del tribunal con la ley.

Respecto de la ausencia de notificación al sindicato de varias resoluciones del Ministerio de Trabajo, no constituye un disparate fáctico la afirmación del tribunal en el sentido de que en el trámite gubernativo previo a la autorización ministerial intervino un sindicato toda vez que, esa es la verdad que aparece en autos. Además, apreciada la demanda que promovió el proceso, se observa que lo que ahora se propone en casación no fue planteado como reproche por el demandante, porque lo que se echó entonces de menos fue que ningún trabajador intervino en el trámite.

Adicionalmente, encuentra la Sala que el punto central de discusión sobre el que gira este cargo es en esencia de estirpe jurídica - así lo trata el impugnante en el segundo ataque- y ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de la Corporación en innumerables fallos, en los que de manera reiterada, uniforme y unánime se ha dicho al respecto, que los despidos colectivos autorizados legalmente por el Ministerio de Trabajo no necesitan de procedimientos convencionales ulteriores previstos para terminaciones de contrato por justa causa y no pueden generar reintegro, a menos que ello en forma expresa se dispusiera para estos casos especiales –como lo hace la convención que se invoca, pero únicamente en cuanto a los trabajadores con fuero -, pues de no ser así carecería de sentido que el empresario solicitara permiso para tales cancelaciones masivas de contratos de trabajo, dado que si así fuese, el despido previamente autorizado por la administración al haberse configurado los presupuestos de Ley y el que no lo fue, acarrearían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que gobiernan la institución, de la cual es dable concluir que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo en estos específicos casos hace producir plenos efectos a los despidos colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces.

(Rad. 7425). En consecuencia, el cargo no prospera. "SEGUNDO CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 67 de la ley 50 de 1.990, 40 del decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del decreto 1469 de 1978, en relación con las siguientes normas: parágrafo del art. 8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;

C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1.990, arts, 6; Ley 57 de 1.887, art. 5, Ley 153 de 1887, art. 2." (folio 21 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que la ley faculta al empleador para despedir sin justa causa y sin autorización del Ministerio a los trabajadores despedibles, es decir a los que no tengan derecho al reintegro, por antigüedad o por una garantía de estabilidad extra legal, fundado en los porcentajes del artículo 467 del CST.

Lo cual no significa que si se despide dentro de los porcentajes permitidos por la ley, se pueda despedir a trabajadores con derecho a la estabilidad contenida en el numeral 5, del artículo 8 del decreto 2351 de 1.965. Agregó que lo anterior tampoco se puede deducir del artículo 67 de la ley 50 de 1.990, es decir suspender los efectos de la norma anterior, o dejar sin vigencia contratos colectivos y mucho menos suspender el artículo 55 de la C.P. Lo contrario sería legislar y contravenir todas las normas que garantizan el derecho de negociación, contratación, favorabilidad convencional y constitucional.

Señaló que ante la existencia de distintas normas que regulen simultáneamente una misma situación, se debe aplicar el principio de in dubio pro operario, es decir aplicar la norma más favorable o la interpretación más favorable al trabajador, lo cual no se hizo en la sentencia atacada. Establece luego la diferencia entre la autorización para despedir trabajadores sin cerrar la empresa, y la autorización de despidos por cierre total o parcial de unas dependencias, o por liquidación; en el primer caso se termina con todos los contratos de trabajo, en el segundo se debe tener en cuenta además de los porcentajes, los trabajadores con estabilidad y sin ella.

Finalmente señaló que se interpretó erróneamente el art. 353 del CST, al tener como representante del actor a la organización sindical SINTRAVA, y no a SINDITRA. En relación con este cargo, y luego de aceptar la procedencia de la vía y de la modalidad, transcribió la réplica apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 13 de octubre del presente año, al estudiar un ataque de similares características al presente, para concluir que sería necio buscar añadir algo más a los incontrovertibles argumentos de la H. Sala, para pedirle que no le conceda mérito a este segundo ataque.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, en relación con este ataque, basta transcribir lo dicho por esta Corporación en un caso similar: “Ahora bien, del contenido del cargo se infiere que el mismo está soportado sobre la tesis según la cual en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, que regula lo atinente al despido colectivo de trabajadores, el legislador estableció, para la aplicación de esta figura,.

Una diferenciación entre trabajadores con estabilidad laboral y trabajadores carentes de ella, de tal manera que los efectos de la autorización ministerial para despedir un contingente de trabajadores no alcanzan a los que se encuentra cobijados por la hipótesis de incidencia del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, en tanto sí abarca a quienes no estén amparados por ella.

“Para la Sala el entendimiento que del artículo 67 de la ley 50 de 1990 prohija el censor es totalmente equivocado, como ya lo ha puntualizado en distintas oportunidades, pues auscultada la literalidad de la norma en comento, por parte alguna emerge la diferenciación entre los trabajadores a la que de manera insistente se refiere el acusador en su particular manera de leer la norma, resultando hermenéuticamente inaceptable como se sabe, que el intérprete, ante sí y por sí, la realice.

“Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, sobe el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento específico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicios al empleador al 1º de enero de 1991 y, la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del CST.” (Rad. 12297).

Por lo tanto, se puede afirmar que el tribunal no incurrió en la violación de la ley sustancial, por interpretación errónea que se le endilga, y en consecuencia el cargo no prospera. "TERCER CARGO: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación (infracción directa) de las siguientes disposiciones: arts. Parágrafo del art.8, numeral 5, decreto 2351 de 1965;

C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C.P.L., arts. 145.; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 353, 467, 471, 476; como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990, art. 67. El cargo en relación con los arts. 43, 46 y 48 del C.C.A., se propone como el medio para la violación de la ley sustancial indicada." (Folio 24 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo sostuvo que el tribunal no aplicó los artículos 46 y 48 del C.C.A., y por lo mismo aceptó como oponibles a todos los trabajadores de Avianca los actos administrativos, al considerar que podían ser representados por los sindicatos, a pesar de que el despido es de carácter individual, y peor en el caso presente donde el actor era afiliado a SINDITRA y no a SINTRAVA.

También pasó por alto el tribunal la publicación a que hacen referencia esas normas, y permitió la oponibilidad a terceros que no han sido parte. Cita luego jurisprudencias del Consejo de Estado sobre la representación de los intereses de los trabajadores por la organización sindical en los conflictos de este tipo, para concluir que no es posible; y que al no haber participado el trabajador de manera personal, directa ni indirectamente, el acto administrativo le es inoponible, y además tampoco se publicó. El opositor nuevamente, consideró suficiente los incontrastables argumentos de la Sala en la jurisprudencia ya citada, transcribió un aparte y, solicitó no casar la sentencia. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la misma providencia citada en las consideraciones del cargo anterior, también se dijo sobre el tema jurídico ventilado en este ataque: “En lo que tiene que ver con el planteamiento central del cargo, referente a la no participación personal y directa del actor en el trámite administrativo de autorización de despido colectivo desatado por la empleadora ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues, según el recurrente, la actuación de la agremiación sindical en relación con el trabajador individualmente considerado es ineficaz, razón por la cual no se le podría oponer el acto administrativo que avala el despido colectivo de servidores de la demandada, recuerda la Corte que en sucesivos fallos, en los que ha examinado, en juicios similares al presente, tesis semejantes a la expuesta, ha sentenciado que en frente de trabajadores sindicalizados como el actor -cuestión fáctica que no se discute -, no puede estimarse al trabajador como un tercero, ajeno a las resultas del procedimiento administrativo previos, pues el sindicato, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural, y quien asume su defensa en un asunto de naturaleza tan delicada como el que se trata, motivo por el cual es válida y vinculante, en relación con el demandante, tanto la comunicación que se le hizo al ente gremial de la petición empresarial de autorización para desvincular masivamente un grupo de sus servidores, así como la actividad de oposición que al respecto realizó el sindicato y, en concreto, la notificación que se le hizo del acto administrativo con el cual se extinguió la etapa administrativa del trámite en cuestión y se autorizó a la empleadora para extinguir el contrato laboral de 567 de sus trabajadores.” Por lo tanto no prospera el cargo.

En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 18 de diciembre de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por RAFAEL RICO SAJONA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA S.A.).

Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria