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12953sCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 192 Santafé de Bogotá, D. C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DALY JONNATHAN HAIG D´GUET, condenado por estafa por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia confirmada por el correspondiente Tribunal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Siguiendo la relación efectuada por el Tribunal, se aprecia que hacia el 20 de diciembre de 1987 el procesado DALY JONNATHAN HAIG D´GUET acudió a la oficina del abogado Pericles Antonio Rodríguez Sehk, en Santafé de Bogotá, para que le ayudara a cambiar tres cheques girados a su favor contra bancos extranjeros, que sumaban ocho mil dólares (US$ 8.000).

HAIG había obrado correctamente en otras oportunidades, por lo cual Rodríguez Sehk procuró el cambio de los medios de pago, contactando al efecto a algunos familiares residentes en Barranquilla, hasta que la señora Josefina Isabel Araujo Cotes, por intermedio de una amiga, consiguió cambiarlos, girando al abogado el 28 de diciembre siguiente la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que fue entregada a HAIG, restando seiscientos mil pesos ($600.000) que serían cubiertos a principios de 1988.

El 25 de febrero de 1988, la señora Araujo Cotes comunicó al abogado Rodríguez Sehk que los cheques en mención habían resultado impagados por corresponder a chequeras robadas y que doña Paulina de Quintero, persona que los había cambiado, exigía la devolución inmediata del dinero invertido en su adquisición. Ante tal situación, el abogado se dió a la tarea de buscar a DALY JONNATHAN, optando por dejarle mensajes de que lo necesitaba para entregarle el saldo del dinero producto del cambio, con lo cual logró que concurriera a su oficina, respondiéndole que desconocía la ilegitimidad de los títulos valores, que le había entregado en las mismas condiciones en que los recibió de un tal Henry Cabrera, por concepto de honorarios como Ingeniero de la Universidad de La Salle y que no haber atendido antes los requerimientos que se le venían haciendo se debió a su precario estado de salud, que le llevó a internarse en el Centro Médico de los Andes de esta ciudad.

Luego de manifestar que encararía la situación, HAIG D´GUET desapareció y el abogado Rodríguez le formuló denuncia, al tener que responder por el dinero en cuestión. Iniciada la correspondiente investigación, HAIG D´GUET fue declarado persona ausente (f. 125 cd. inicial) y contra él la Fiscalía 137 de la Unidad Dos de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá profirió el 24 de junio de 1993 medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa (fs. 185 a 192 ib.).

Luego se le recibió indagatoria en Armenia, al ser ubicado detenido en la Cárcel San Bernardo de esa ciudad, por cuenta de otro proceso (fs. 326 y Ss. ib.). Decretado el cierre de la instrucción, el 24 de octubre de 1995 fue calificada, con resolución de acusación por el delito de estafa con la agravante prevista en el numeral 1° del artículo 372 del Código Penal, declarándose prescrita la acción penal en cuanto a la falsedad en documento privado (fs. 360 a 370 ib.), decisión que fue confirmada el 8 de abril de 1996 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca al resolver apelación del defensor, reformando la medida de aseguramiento de detención preventiva por caución prendaria fijada en $50.000 (fs. 15 a 25 cd. 2a. instancia Fiscalía).

Adelantado el juicio por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 20 de agosto de 1996 profirió sentencia en la que, luego de negarle curso a la colisión de competencia propuesta por el defensor, que la pretendía ubicar en los despachos judiciales de Barranquilla, ciudad donde se obtuvo el cambio de los cheques, siendo que la defraudación se fraguó, desarrolló y consumó en Santafé de Bogotá, condenó al procesado por la estafa motivo de la acusación, imponiéndole 20 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y $ 8.000 de multa, al igual que la indemnización por valor de $ 2.380.000 de los perjuicios causados a Pericles Antonio Rodríguez y Josefina Isabel Araujo Cotes, y le concedió la condena de ejecución condicional (fs. 446 a 466 cd. inicial), providencia que, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante sentencia de fecha 3 de octubre siguiente, recurrida en casación. LA DEMANDA: Después de especificar la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario, mencionar a los sujetos procesales y sintetizar desde su perspectiva los hechos y la actuación procesal, el defensor demanda nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal tercera de casación. En lo que denomina “FUNDAMENTOS”, sostiene que “La sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por haberse incurrido en el ERROR DE EXISTENCIA de una norma vigente en el ordenamiento jurídico procesal al desconocer u omitir dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 101 del C. de P. P. que preceptúa un principio de orden público, cual es el trámite a que se debe someter LA COLISION DE COMPETENCIA planteada por uno de los sujetos procesales; por ende, cualquier pronunciamiento diferente carece de valor por afectar el debido proceso y consiguientemente el derecho de defensa, conforme lo estatuyen los ordinales 2° y 3° del art. 304 del C. de P. P., precitado.” En seguida, bajo el subtítulo “CONCEPTO DE VIOLACION”, luego de transcribir algunos apartes del artículo 29 de la Constitución Política, es del parecer que el Tribunal “al recibir el proceso ha debido dar aplicación a lo dispuesto en el art. 217 del C. de P. P., al revisar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO, incurriendo a la vez en ERROR DE EXISTENCIA de esta norma, también en forma directa, pues su deber ser era (sic) decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada, y al no hacerlo con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, afectó el debido proceso y cercenó el derecho a la defensa.” Sin más, pide a la Corte casar la sentencia acusada, “decretando la nulidad del proceso hasta la sentencia de primer grado a efecto que se resuelva la COLISION DE COMPETENCIA NEGATIVA planteada por la defensa y/o indicando el estado en que queda, ordenando su reenvío al funcionario competente.” (fs. 33 y 34 cd.

Trib.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se hace sobre la sentencia impugnada y no una instancia, debe sujetarse a una serie de reglas legalmente determinadas al efecto. En relación con los requisitos formales, dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros, “3.

La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, y el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne tales requisitos formales. Que la causal que se estima procedente sea la tercera, en nada reduce estos requerimientos ni la consecuencia de su incumplimiento.

Esta corporación ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de 1996, radicación 9095, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24 del mismo año, radicación 9755, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que la formulación de cargos con base en dicha causal no es libre ni caprichosa, pues acá existe la obligación de fundamentar y demostrar, también de manera precisa y clara, cómo los errores in procedendo trascendieron contra las garantías fundamentales o en el desconocimiento grave de la estructura básica del procedimiento.

En el asunto examinado, el defensor se limita a comentar que se desconoció el trámite que para la colisión de competencias establece el “Art. 101 (sic) del C. de P. P.”, para luego sostener que el ad quem no revisó “sin limitación alguna” la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito, posturas que se quedan en el simple enunciado, sin lograrse intuir que nexo hay entre una y otra.

Así, la cita que efectúa de normas cuya violación demanda (arts. “101” y 217 C. de P. P.), impide dilucidar si la inconformidad versa sobre la definición del supuesto conflicto de competencia o sobre la respuesta “sin limitación alguna” que dice debió dar el Tribunal, planteamiento este indescifrable pues ni siquiera se vislumbra relación con el caso, ni de dónde saldría esa facultad omnímoda.

Tampoco explica el casacionista por qué se distancia de lo dispuesto por el artículo 100 (no “101”) del Código de Procedimiento Penal, en cuanto es el funcionario judicial ante quien se suscita la colisión de competencias quien la puede provocar, de hallarle sustento a la solicitud, que en este caso el Juzgado 37 Penal del Circuito declaró infundada, con lo cual el conflicto no llegó a presentarse y queda sin objeto que se demande nulidad.

En este punto y en nada relacionado con las determinaciones del Tribunal, ni en las vagas referencias a “error de existencia” con las que pareciera aproximarse, también con palmaria impropiedad, a la causal primera de casación, no acertó el defensor a señalar cuál fue la violación de la estructura formal del proceso o de garantías fundamentales, en quebrantamiento de su causa.

Esto es suficiente para establecer que el recurso carece de los fundamentos claros y precisos requeridos en la preceptiva citada, sin cumplirse los cuales la Corte no puede pronunciarse de fondo. De esta manera, según lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala debe rechazar la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto.

Al adquirir esta determinación ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no admite recurso alguno. En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DALY JONNATHAN HAIG D´GUET y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �9� CASACION No.12.953 DALY JONNATHAN HAIG D´GUET. �PÁGINA �6� CASACION No. 12.953 DALY JONNATHAN HAIG D´GUET