CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta No.41 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SERGIO MAURICIO DAZA VELANDIA, se ajusta a los requisitos formales exigidos por la ley procesal penal para su admisibilidad.
A N T E C E D E N T E S: El 26 de mayo de 1995 a eso de las diez de la noche se encontraba JORGE LUIS CUBILLOS AGUDELO en compañía de otras personas frente al número 1B-46 de la Diagonal 41 bis sur de Santafé de Bogotá, cuando se hicieron presentes inopinada�mente al lugar los sujetos luego identificados como SERGIO MAURICIO DAZA, HENRY ROBAYO y otros, quienes dispararon contra los primeros, impactando HENRY ROBAYO en el cuerpo de CUBILLOS AGUDELO, quien al quedar impedido para huir fue de nuevo atacado por SERGIO MAURICIO DAZA, causándo�le la muerte.
La Fiscalía 63 de la Unidad Quinta de Vida adelantó la instrucción y en su momento profirió resolución de acusa�ción en contra de SERGIO MAURICIO DAZA, al tiempo que cesó procedi�miento por muerte del co-procesado ROBAYO PEREZ, tras de lo cual pasaron las diligencias al conocimiento del Juzga�do 21 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que por sen�tencia de 20 de junio de 1996 condenó a SERGIO MAURICIO DAZA a la pena principal de 27 años de prisión (fols. 276 a 288).
Interpuesto el recurso de alzada, la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, reduciendo la pena principal a 26 años de prisión (fols. 26 a 35), lo que no obstó para que la defensa interpusiera aún el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A: Invoca el actor la causal 1a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia por violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho consistente en la distor�sión de la prueba por parte del Juzgado.
Al respecto sostiene que el fallador deformó el testimonio rendido por Giovanni Alfredo Solano al momento de hacer su valoración, y ex�tractando parte de su testimonio agrega que en la versión rendida por Ferdinando Torres To�rres declaró que HENRY ROBAYO tenía intenciones de matar a Jorge Cubillos, y que SERGIO MAURICIO DAZA quiso evitar que hiciera los disparos, para proteger a su amigo Andrés, apodado "Cham�berlain", quien se hallaba junto a Cubillos Agudelo.
Siendo éstos dos testimonios el fundamento de la credibilidad, de ellos conjeturó contra�riamente a lo observa�do por los testi�gos. Por el contrario, el Tribunal sostie�ne con acierto que al apreciar la prueba testimonial deben exami�narse las cualidades morales de los deponentes, la ciencia de su dicho, su credibilidad y que sean claros, exactos y completos.
Muy a pesar de lo anterior, dice enseguida que tanto el a-quo como el ad-quem desatendieron esas circuns�tancias de tiempo, modo y lugar, dando plena credibi�lidad a los testimo�nios de Torres Torres y Solano Pinilla, siendo que este último manifiesta haber visto disparar a MAURICIO DAZA, pero no que lo hubiera hecho contra Jorge Cubillos, pues se hallaba en un ángulo de visión que no le permitía percibir tal hecho.
Entonces no puede dársele plena credibilidad por el Juez de instancia ni por el Tribunal, por no haberse analizado la prueba testimonial en su conjunto, haciendo producir efectos probatorios diferentes. Por otra parte observa que la declaración de Ferdi�nand Torres Torres no es clara ni exacta, y se limita a hacer análisis de carácter personal e íntimo, pero el Juzgado le otorga validez probatoria a simples elucubraciones mentales, restándole por otra parte todo valor probatorio al testimonio de Nelson Andrés Sarmiento Moreno "Chamberlain", y por ello descartó de plano la responsabilidad de JESUS PARRA.
Como el Tribunal al proferir su decisión distorsio�nó los testimonios aducidos y les dio el valor de plena prueba, incurrió en negación de otra prueba testimonial, variando así la realidad, llegando a la conclusión de respon�sabilidad penal del acusado, sin contar con el requisito de la certeza, e infringiendo el artículo 247 del Código de Proce�di�miento Penal.
Como normas violadas se citan los artículos 323 y 324 del Código Penal y los artículos 246, 247 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita final�mente la absolución de SERGIO MAURICIO DAZA VELANDIA. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: La demanda de casación que se examina no se ajusta a las exigencias formales que le impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en tal sentido se pronunciará la Sala, al tiempo que habrá de declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto.
En efecto, tiénese que a pesar de invocar la causal primera de casación por violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho, jamás aborda el casacionista ni un ataque concreto del fallo de segunda instancia, ni el desarrollo y demostración de la inicialmente aducida distorsión de los medios probatorios, pues refiriéndose a la sentencia de primera instancia, las que concreta son críticas relacionadas con la credibilidad de los testigos, variando la censura de los errores de hecho a los de derecho, con el agravante de no indicar en ese aspecto en qué consistió la desviación legal que imputa al Juzgado.
Con lo anterior se tiene de entrada una insalva�ble inconsecuencia entre el enunciado inicial donde se advierte que el fallo acusado es el de la segunda instancia, y el preten�di�do desarrollo donde la atención se fija en otra pieza procesal previa de aquel y ajena al objeto del recurso extraordinario, lo que de paso haría imposible la intervención misma de la Sala, pues la sentencia de primer grado no es susceptible de casación, ni sobre ella podría adoptarse una decisión sustitu�tiva, porque de hacerlo, ya no entraría la Corte a realizar los fines del artículo 219 del Código de Procedimien�to Penal, sino a dejar su decisión sometida a una segunda instancia, sin soporte alguno normativo.
Pero es que ni siquiera tratando de superar esta equivocación dadas las referencias que también se le hacen al pronunciamiento de segunda instancia, podría ingresar la Corte en el examen de la impugnación propuesta, porque impedida la Colegiatura a exceder los términos puntuales en que el censor redacta su censura, no halla en ésta un ataque concreto y referido a la causal propuesta, que le de margen para emitir una decisión de mérito.
Así, por vía de ejemplo, vale la pena mostrar que cuando se propone el error sobre la prueba testimonial, lejos de concretar qué fue lo dicho por el testigo, y cuál la deformación del texto, o el apartamiento de las reglas de la sana crítica, lo que hace es una expresión genérica de incon�formidad que por serlo impide precisamente detectar la equivo�cación y su trascendencia. No otra es la orientación que lleva la expresión general de que el testimonio de Solano Pinilla se distorsionó para hacerle dar efectos adversos al procesado, porque dijo que había visto disparar a DAZA, pero no en contra de Cubillos, por lo que no merecía "plena credibilidad", y "no se tuvo en cuenta su sentido natural y obvio, sino que se le quiso dar alcances que jurídicamente no dable darle y por ende, se incurrió en distorsión de la misma, hacién�dole producir efectos más allá de los que verdaderamente se encon�traban en la esencia del mismo" (sic), con lo que todo parece decirse, pero a la vez nada se precisa, ya que jamás se concreta qué fue lo que el juzgador dedujo equivocadamente de su dicho, ni en qué pudo ese yerro consistir.
Otro tanto sucede en la referencia al testigo Ferdinand Torres, de cuya versión se dice que estaba "lejos de ser clara, exacta, con criterios que correspondan a los establecidos", porque en lugar de expresar hechos, se refirió a apreciaciones subjetivas, pero sobre la cual todo lo que se trata de precisar es que en su ampliación sostuvo que Daza no le pedía a Robayo simplemente que no disparara, sino que no lo hiciera para amparar a su amigo "Chamberlain", lo que le basta al censor para afirmar "que lo dicho por este testigo es una simple conjetura de carácter personal, que está fuera de todo el contexto del proceso y por ende se le dió un valor de testimonio que no debió habérsele dado, incurriendo en esta forma en distorsión de la prueba testimonial", crítica que de nuevo peca de imprecisión y falta de claridad, pues lo que a continuación se agrega es que por darle crédito a estos dos testigos, se le negó el que merecía Nelson Sarmiento alias "Chamberlain", quien le adjudicaba el comportamiento punible a un sujeto llamado Jesús Parra.
Como se ve, por incompleto, confuso y contradictorio, el escrito de demanda se aparta de las exigencias formales imprescindibles para su admisibilidad, lo que conduce a su anunciado rechazo anticipado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal. R E S U E L V E: 1-. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO MAURICIO DAZA VELANDIA, y 2-.
Declarar como consecuencia desierto el recurso extraordi�nario interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Proce�dimiento Penal. Cópiese, comuníquese, devuélvase y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.12952 C/SERGIO M. DAZA VELANDIA