Nnnnnnnnnnnnnn CASACIÓN N° 12.951 C/ ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA. PAGE 9 CASACIÓN N° 12.951 C/ ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA. Proceso No 12951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 112 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil dos (2002). SUNTO Correspondía resolver la casación interpuesta en defensa de ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que modificó la adecuación típica y la duración de las penas, en relación con la condena proferida en contra de él por el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá, por falsedad de particular en documento público, agravada por el uso.
Pero se observa que la acción penal viene a resultar prescrita en la instrucción, tal como advierte el Ministerio Público.
HECHOS El 4 de septiembre de 1989, Julio Ítalo Flórez Ruge le entregó a ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA, quien se dedicaba a tramitar documentos, $877.000 en efectivo, para que le pagara el impuesto de renta correspondiente al año gravable anterior. RODRÍGUEZ RIVERA le entregó a Flórez Ruge el recibo de fecha 5 de los mismos, por medio del cual se habría efectuado el pago del impuesto en el Banco Popular, sucursal Teusaquillo de Bogotá. Posteriormente Flórez Ruge, quien denunció los sucesos, recibió requerimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto no figuraba el pago hecho con el recibo mencionado, descubriéndose que se falsificaron sellos de la entidad bancaria.
ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA, la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá le impuso detención preventiva, con derecho a excarcelación, el 16 de junio de 1995 (fs. 162 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 9 de agosto siguiente fue proferida resolución de acusación contra el indagado, por falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, pues se consideró que el recibo de pago de impuestos adquirió la condición de “recibo oficial” al utilizarse fraudulentamente sellos del Banco Popular, sucursal Teusaquillo, “entidad oficial para la fecha de los hechos” (f. 193 ib.).
Esta resolución se notificó por estado el 12 de octubre de 1995 y no fue recurrida, alcanzando ejecutoria el 18 de los mismos (f. 195 ib.). Adelantado el juicio por el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá, se realizó la audiencia pública y, superada una nulidad decretada en segunda instancia, el 22 de julio de 1996 condenó al enjuiciado por el delito de la acusación, imponiéndole 36 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas “por un término igual al de la pena principal”, imponiéndole además la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios y otorgándole la condena de ejecución condicional (fs. 270 y Ss. ib.).
El fallo fue apelado por el defensor y modificado el 3 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá, para fijar en 12 meses la duración de la prisión y el mismo lapso de interdicción de derechos y funciones públicas, al considerarse que la falsedad fue en documento privado, pues “la falsificación de los sellos y de la impresión de la máquina registradora del Banco Popular en el formulario de pago de impuesto predial no tipifica el delito de falsedad material de particular en documento público, por cuanto el formulario en sí es un documento privado; y, los sellos e impresiones de la máquina registradora como constancia de pago de un impuesto, son actividades de intermediación bancaria que el Banco Popular realiza como cualquier banco privado, razón por la cual está sujeto a las reglas de derecho privado” (fs. 44 y Ss. cd.
Trib.), sentencia que la defensa impugnó en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las razones que se exponen a continuación, denotan la prescripción de la acción penal, como así lo advierte el Ministerio Público, dejando sin objeto el análisis de la demanda de casación. Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, por mayoría, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción. En fallo de revisión de fecha 5 de marzo de 1996, radicación 8.336, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, la Sala expresó: “La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.
Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.
(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa.” En pronunciamiento del 9 de abril de 1999, radicación 13.165, Magistrado Ponente Dídimo Páez Velandia, manifestó: “La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal.” En la resolución de acusación y en la sentencia de primera instancia, se le atribuyó al procesado el tipo penal previsto en los artículos 220 y 222 del Código Penal anterior, que en relación con la falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, señalaba una pena máxima de 12 años.
El fallo de segunda instancia modificó la adecuación típica, estableciendo que la conducta punible constituía falsedad en documento privado, considerándose el Tribunal habilitado para introducir la modificación, en tanto ambas conductas punibles hacen parte del mismo Título y Capítulo, del decreto 100 de 1980 para entonces “y, como la falsedad en documento privado tiene una pena mucho menor por el que fue acusado y condenado en primera instancia, lo pertinente es que el Tribunal modifique la sentencia en lo pertinente, sin que haya que anularla o absolver al acriminado” (transcripción textual, fs. 45 y 46 cd.
Trib.). Lo que pasó por alto el Tribunal es que al introducir tal cambio, surgió la prescripción de la acción, desde la instrucción. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal anterior, 83 inciso 1° de la ley 599 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de veinte 20, con salvedades que no inciden en este asunto.
La iniciación del término de prescripción empezará a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. La conducta punible de falsedad en documento privado, en el Código Penal anterior y en el nuevo (arts. 221 y 289 en su orden), tiene establecida pena de 1 a 6 años de prisión. Al consumarse el hecho el 5 de septiembre de 1989, la acción penal prescribía 6 años después, es decir el 5 de septiembre de 1995.
De manera que a la fecha en que adquirió ejecutoria la resolución de acusación (18 de octubre de 1995), ya el Estado había perdido el ejercicio del poder punitivo, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, por haberse definido que el delito era falsedad en documento privado, así esa sentencia aún no estuviere ejecutoriada, y no aquél deducido originalmente en la calificación de la instrucción. Además, contra la sentencia de segunda instancia sólo interpuso casación la defensa, por lo cual, a ningún sujeto procesal se le estaría conculcando su derecho a impugnar, que no ejerció, y la proscripción de la reformatio in pejus impediría que la decisión pudiera regresar a puniciones más gravosas para el procesado.
Por tanto, se declarará la prescripción de la acción penal, por la conducta punible de falsedad en documento privado; en consecuencia, extinguida la acción penal, cesará el procedimiento seguido contra ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA. El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y comunicaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal, por la conducta punible de falsedad en documento privado atribuida a ALFONSO RODRÍGUEZ RIVERA. 2.- CESAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado sindicado. 3.- El Juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y comunicaciones pertinentes. 4.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria