| José Lupercio Sierra Rodríguez Vs. Banco Popular Rad. No. 12950 José Lupercio Sierra Rodríguez Vs. Banco Popular Rad. No. 12950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12950 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Lupercio Sierra Rodríguez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES José Lupercio Sierra Rodríguez demandó al Banco Popular para obtener el reajuste de la pensión de jubilación, el reajuste de la cesantía y sus intereses, la sanción por el no pago oportuno de los intereses y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el banco desde el 21 de junio de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1.990; que el actor devengó prima de servicios considerado por el decreto 1045 de 1978 como factor de salario; y que igualmente devengó primas en junio y diciembre, primas semestrales y la prima convencional anual, así como auxilio de alimentación, prima de vacaciones, auxilio de transporte y una prima de antigüedad o quinquenio (todo en 1990) que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones demandadas.
El banco se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado Primero Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de junio de 1997, absolvió al banco. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la entidad demandada al pago de $795.862.00 por reajuste de cesantía y $217.485.00 por intereses de la cesantía. En lo demás, la confirmó. Para condenar al reajuste de la cesantía y de sus intereses el Tribunal tuvo en cuenta el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo.
En relación con la indemnización moratoria estimó que la apelación implicó un cambio en la petición. Textualmente dijo: “Como se puede observar, si se compara la demanda con lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, no hay congruencia entre la petición inicial y la petición que se formula al tribunal, toda vez que inicialmente solicitó la indemnización moratoria consagrada en la ley 10ª de 1972, el decreto 1672 de 1973 y el artículo 65 del CST, por lo cual se estaría modificando el fundamento jurídico y con ello se está formulando una petición nueva, lo cual implica modificación de la demanda”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria y que, en sede de instancia, “ revoque la absolución por concepto de la indemnización moratoria y en su lugar lo condene a pagar la suma $6.251.50 diarios a partir del primero de Enero del 1.991 por concepto de indemnización moratoria hasta cuando el demandado pague lo adeudado a mi representado, suma que le corresponde teniendo en cuenta todos los factores salariales”.
Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 8 del decreto 3135 de 1.968, 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615,1627 y 1649 del CC, 174, 177 y 187 del CPC, 25, 28, 60, 61 y 145 del CPL, 25, 28, 29, 30 y 45 del decreto 1045 de 1978, 1 del decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, la ley 65 de 1946 y el decreto 1160 de 1947.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay congruencia entre la petición inicial de la demanda y la petición que se formula al tribunal al sostener el recurso de apelación. “2. No dar por demostrado, estándolo, que en la pretensión cuarta de la demanda se pidió con claridad la condena al pago de la indemnización moratoria.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se estaba formulando una petición nueva que implicaba la modificación de la demanda. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que se afectaba el derecho de defensa de la parte demandada. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora, como son la cesantía y sus intereses, al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo”.
Dice que los errores se debieron a la errada apreciación de la demanda y del recurso de apelación. Para la demostración dice: “Para el Tribunal está establecido que se pidió en la demanda la condena al pago de la indemnización moratoria, pero que se pidió con fundamento en normas que no eran aplicables a los empleados oficiales, exactamente en la Ley 10 de 1.972, el Decreto 1672 de 1.973 y el artículo 65 del C.S.T. “El error en que incurre el ad quem consiste en considerar que en la demanda se invocó una indemnización moratoria de los trabajadores particulares y que esa indemnización moratoria es diferente a la que se ordena pagar en el caso de los trabajadores oficiales como es el caso del demandante.
“Esa consideración equivocada de la demanda llevó al Tribunal al error de establecer que la indemnización moratoria de la demanda era diferente a la que se pedía en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, por el solo hecho de haber señalado en la demanda unas normas equivocadas y como consecuencia a considerar que había una nueva petición y a la violación del derecho de defensa del demandado y por ende a la absolución del pago de la indemnización moratoria.
“En realidad el texto del artículo 25 del C. de P.L. tan solo exige que se enuncien, en la demanda, los fundamentos de derecho en que se apoya las pretensiones, pero lo que no exige es que esos fundamentos de derecho deban coincidir con los que el fallador debe tener en cuanta para dictar la sentencia, como erradamente lo entendió el Tribunal.
Es más, la misma norma dice que cuando el trabajador puede litigar en causa propia no se le puede exigir esos fundamentos de derecho”. El cargo concluye con la transcripción de la sentencia de casación del 26 de junio de 1986 y reafirmando los planteamientos transcritos. El banco opositor sostiene, a su vez, que el cargo ha debido formularse por la vía directa pues el Tribunal no hizo análisis alguno de las pruebas y dice que si ello no fuere así debe tenerse en cuenta la buena fe, como lo ha dicho la Corporación en casos similares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo precisa el Tribunal, que la demanda inicial del juicio señala como fundamento de la indemnización moratoria unas disposiciones legales distintas de las que se invocaron en la sustentación de la apelación, circunstancia que se acepta en el cargo y que lleva a concluir que el Ad quem no incurrió en error alguno al analizar esas piezas procesales.
La verdadera razón de la decisión estuvo en que el Tribunal estimó que cambiar el fundamento legal para pedir la indemnización moratoria implicaba modificar la petición hasta el punto de formular una nueva, que por eso, no podía admitir. Dado lo anterior, no podía acusarse la sentencia por la vía indirecta por errada apreciación de la prueba, puesto que el error en la apreciación de un medio de convicción ocurre cuando el sentenciador mutila o cercena el alcance probatorio o cuando pretermite el examen de la prueba, pero no cuando la aprecia correctamente y basado en otro tipo de consideración deduce una consecuencia que el impugnador estima ilegal.
Ahora, si se aceptara la formulación del cargo por la vía indirecta, encuentra la Sala que ninguna deficiencia probatoria ni error en los hechos concluidos existe en la decisión del Tribunal, pues aparece muy claro que solo en el escrito de apelación el demandante acude al artículo 1º. del decreto 797 de 1949 como respaldo de su aspiración a obtener la condena por sanción moratoria y que en la demanda no se citó esa disposición con tal fin.
El cargo, en consecuencia, es ineficaz y por lo mismo se rechaza. Por tanto, las costas corren a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió José Lupercio Sierra Rodríguez contra el Banco Popular.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9