pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1295 Aprobado Acta No. 27. Bogotá D. E., cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Genaro Bedón Candelo demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación de acuerdo con el valor cambiario del dólar vigente a la fecha en que se le reconoció la misma además de los reajustes pensionales adeudados a partir del 5 de octubre de 1981. Como fundamento de sus pretensiones el actor afirmó los siguientes hechos: 1° Que laboró para la demandada 22 años, 3 meses y 7 días. 2° Que le fue reconocida pensión de jubilación plena sin tener en cuenta la demandada la tasa de cambio del dólar al momento de dicho reconocimiento.
El proceso se tramitó por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que en sentencia del 20 de octubre de 1986 condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante a la suma de $20.146.71 a partir del 29 de abril de 1981 “más los reajustes de la Ley 4ª que legalmente correspondan” y la absolvió en lo demás. Mediante proveído del 11 de diciembre de 1986, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.
La demandada propuso el recurso extraordinario de casación, concedido y admitido por el Tribunal y la Corte respectivamente. Persigue el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del a quo que impartió condena al pago del reajuste de la pensión de jubilación del actor a partir del 29 de abril de 1981, para que en su lugar, convertida en Tribunal de instancia, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con la invocación de la causal primera de casación laboral el censor formula un cargo a la sentencia, el cual desarrolla en la siguiente forma: Cargo único. “Quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 13, 14, 19, 21, 43, 55, 127, 135, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 874 del Código de Comercio; del numeral 14, aparte A) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968, art. 3º); del numeral 4 del artículo 8° del mismo Decreto 2351; y de los artículos 93 y 249 del Decreto extraordinario 444 de 1967.
Al propio tiempo el fallador de segunda instancia quebrantó directamente, por haberlos dejado de aplicar, los artículos 467, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 de la Ley 1ª de 1963 y 1° del Decreto 933 de 1965. “La violación de las normas legales mencionadas se produjo a consecuencia de errores de hecho en que incurrió el Tribunal en lo tocante al acervo probatorio, y consistieron en lo siguiente: “1º.
No haber dado por establecido, estándolo, que el día 29 de abril de 1981, fecha en que terminó el contrato de trabajo con el actor, se encontraba vigente el literal d) de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo el 15 de junio de 1966 (Ver fls. 80 a 89, cuaderno No. 2). “2º. No dar por establecido, estándolo, que la vigencia de la mencionada convención colectiva se prolongó por lo menos hasta el 19 de julio de 1982, cuando se expidió el fallo de homologación del cual fue ponente el Magistrado doctor Ayerbe Cháux.
“3º. No dar por establecido, estándolo, que como bien lo anota el fallo de homologación del 19 de julio de 1982 está vigente el mandato legal que prohibe pagar en Colombia prestaciones sociales en moneda foránea. “Los referidos errores de hecho provinieron de la equivocada apreciación del literal d) de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo de fecha 15 de junio de 1966 (fls. 80 a 89, cuaderno No. 2); y de la Resolución número 86 de 5 de octubre de 1981 (fls. 21 y 22 del cuaderno N° 1).
“El Tribunal fallador sostiene que la conversión del dólar a la moneda colombiana debe hacerse, para los efectos de la pensión de jubilación, al tipo de cambio oficial vigente el día en que deba efectuarse el pago de tal prestación. Al efecto se remite a algunas sentencias dictadas por una de las Secciones de esa honorable Sala, pero omite anotar las que han emanado de otra de las Secciones, según las cuales ‘ la ley (incluido naturalmente el art. 260 del C. S. del T.) no regula la liquidación en moneda colombiana de pensiones de jubilación para quienes hayan devengado un salario en signo monetario extranjero ’ Así, por ejemplo, en la del 10 de octubre de 1980, expediente número 7364, juicio de Ernesto Infante Salgado contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A., de la cual fue ponente el honorable Magistrado doctor Hernández Sáenz, se expresa lo siguiente: “ ‘Bien sabido es, de otra parte que el salario es cosa muy distinta de la pensión de jubilación. El salario retribuye un servicio prestado en desarrollo del contrato de trabajo.
La pensión presupone que el contrato haya cesado y corresponde a una asignación de retiro a cargo del empresario y en beneficio de quien le ha servido largos años y que por sus condiciones de edad merece descansar de las labores. Fácil resulta colegir entonces que cuando el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo determina la forma de pago en pesos colombianos de un salario pactado en moneda extranjera, si el trabajador opta por recibirlo en nuestra moneda, no incluye en modo alguno dentro de sus regulaciones una base para calcular el monto de una pensión de jubilación pagadera en pesos a un beneficiario que hubiera sido remunerado en moneda foránea durante la vigencia de un contrato de trabajo, ni le confiere derecho alguno a ese beneficiario para impetrar que se aplique el dicho artículo 135 al liquidársele el valor de su pensión’.
“Siendo así las cosas, el vacío de la ley vino a ser llenado por la cláusula tercera literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo del 15 de junio de 1966, suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia -Unimar- que tiene fundamento en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1963 y en el Decreto 933 de 1965.
“Y si la cláusula convencional de 1966 llena un vacío de la ley y estaba vigente cuando terminó el contrato de trabajo del actor, es equivocación manifiesta entender que su aplicación quebrante derechos de los trabajadores consagrados en las normas sobre irrenunciabilidad y mínimo de derechos y garantías otorgados a ellos por la ley. “A este respecto, teniendo en cuenta que al señor Bedón Candelo se le reconoció la pensión el 29 de abril de 1981, acojo y transcribo apartes del alegato que presentó mi eminente colega doctor Jorge Enrique Arboleda Valencia para sustentar el recurso de casación en el negocio de Ernesto Infante Salgado contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A.: “Basta en mi concepto, para establecer la vigencia de la cláusula 3ª de la Convención de 1966, en su literal d), la sentencia de esa Sala de 22 de noviembre de 1977, cuyos ponentes fueron el honorable Magistrado Juan Hernández Sáenz y el que lo es en este proceso, doctor Gnecco Correa, que obra a folios 401 a 447 del expediente, en cuya página 430, transcribe el punto decimoprimero del pliego de peticiones, que reza: “ ‘11.
Pensión de jubilación e invalidez. Las pensiones de jubilación e invalidez a que se refiere la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la empresa y los trabajadores el 15 de junio de 1966, incorporada al Laudo Arbitral vigente (se refiere al de 13 de junio de 1975, que es la materia del Laudo del 16 de junio de 1977 sobre el que recayó la sentencia que comento) serán pagadas en la misma moneda del salario ’ “De conformidad con la parte subrayada de lo transcrito, es evidente que el 16 de junio de 1977, fecha del laudo sobre el que recayó aquella sentencia y que entró a subsistir el 13 de junio de 1975 pactado por dos años, la cláusula 3ª de la Convención de 1966 estaba vigente y había sido incorporada al último Laudo nombrado.
Si no hubiera sido así, es obvio que el sindicato de la demandada no hubiese pedido su modificación, como lo efectuó en. el punto 11 del pliego de peticiones, transcrito en la mencionada sentencia de esa Sala. No creo necesario insistir sobre este punto, pues surge con claridad evidente que si el sindicato solicitó en el punto 11 del pliego de peticiones la modificación de la cláusula 3ª de la Convención de 1966, ‘ incorporada al Laudo vigente’ (subrayo) que fue el pactado el 13 de junio de 1975, según reza el encabezamiento de la sentencia a que me vengo refiriendo, es porque dicha cláusula conservaba todo su vigor el 2 de julio de 1976, fecha en que expiraba el citado Laudo, de acuerdo con el mismo encabezamiento de tal sentencia. “¿Y por qué en agosto de 1977 seguía rigiendo la tan nombrada cláusula convencional? Porque la modificación de la misma, solicitada en el punto 11 del pliego de peticiones y acogida por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral de 16 de junio de 1977, fue declarada nula por la sentencia de esa Sala en que fundó este razonamiento.
“En efecto. La transcripción que efectúa dicha sentencia del citado punto 11 del pliego de peticiones del sindicato es para estudiar la nulidad planteada por la empresa del numeral décimo del referido Laudo de 1977, que acogió aquel punto diciendo: “ ‘Décimo. Pensiones de jubilación e invalidez (punto undécimo del pliego con sus parágrafos).
Las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se cause a partir del 1° de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicio prestado efectivamente. 2.
Las mesadas en moneda legal se cancelarán al tipo de cambio oficial vigente en cada pago ’ “Pues bien. Los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la multinombrada sentencia de esa Corte, declararon inexequible la citada decisión décima del Laudo Arbitral en cuestión. Y, aun cuando no hubiera sido así, esta decisión se tomó ‘a partir del 1º de agosto de 1977’, luego en agosto de 1976, fecha de retiro del trabajador de la demandada, se encontraba vigente la citada cláusula convencional.
“En resumen: El propio sindicato de la demandada en el punto 11 del pliego de peticiones presentado para obtener la modificación del Laudo Arbitral de 1975, vigente hasta el 2 de julio de 1976, solicitó reforma del artículo o cláusula 3ª de la Convención de 1966, la que admite expresamente como ‘incorporada al Laudo vigente’. Luego tal cláusula regía el 2 de julio de 1966.
Pero como Laudo Arbitral de 1977 al acoger ese punto del pliego de peticiones no efectuó para ‘las pensiones de jubilación e invalidez cuyo derecho se cause a partir del 1° de agosto de 1977’ (artículo décimo de dicho Laudo), en agosto de 1976 continuó rigiendo la citada cláusula 3ª de la Convención de 1966. Y como, por último esa Sala de la Corte declaró inexequible ese artículo décimo del Laudo, aquella Convención de 1966 siguió en vigor, respecto de la multicitada cláusula 3ª con posterioridad también a 1977.
“‘Considero de validez incuestionable este argumento para acreditar la vigencia de la tan nombrada cláusula convencional. Esta vigencia, además, resulta plenamente acreditada si se mira que los Laudos posteriores a la Convención de 1966, no apreciados por el sentenciador, y que singularicé en sus respectivos folios en el planteo del cargo, entre 1971 y 1975, no modificaron la cláusula 3ª letra d) de la Convención de 1966, que pasó incólume de un Laudo a otro hasta 1977 en que el sindicato pidió su cambio en la forma arriba descrita con el resultado que allí precisé’.
“‘Salta a la vista la indebida aplicación de este precepto, pues él no se refiere a pensiones de jubilación sino al salario estipulado en moneda o divisas extranjeras y la pensión de jubilación no es salario, sino prestación social, según puede verse indubitablemente por la ubicación del artículo 260 en el estatuto laboral, que constituye el Capítulo II del Titulo IX del mismo, denominado ((prestaciones patronales especiales)).
Por otra parte, el asalariado deja de serlo al reconocérsele la pensión jubilatoria y se convierte en pensionado o jubilado, dejando de pertenecer al número de trabajadores de la respectiva empresa. “‘Para el caso de autos, o sea, el de liquidar las pensiones de jubilación cuando el salario se disfrutaba en moneda extranjera, no existe disposición legal aplicable.
Por eso, la ausencia de ella, la suplió la voluntad de las partes con el literal d) de la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de 1966, que estableció: ((Las pensiones de jubilación e invalidez serán pagadas por la empresa en pesos colombianos a razón de $17.6497 por cada dólar que corresponda al trabajador por concepto de dicha prestación social, liquidada de conformidad con las disposiciones legales pertinentes)).
“‘Y mientras esta cláusula está vigente debe ser aplicada por el sentenciador, precisamente por su carácter normativo, al tenor del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el sentenciador mismo le reconoce, pero para desecharla ((por aplicable e ineficaz)). A falta de disposición legal expresa que regule la conversión a pesos colombianos del salario devengado en moneda extranjera para efectos de liquidar la pensión de jubilación, equivale a norma de obligatorio cumplimiento la cláusula convencional que determina esa tasa de conversión. “ ‘Si el citado precepto convencional no existiera, acaso podría caber la aplicación analógica del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, más, definido el punto por aquel precepto, la analogía no tiene lugar, debido al carácter normativo, que autores y jurisprudencia reconocen a las convenciones colectivas.
“ ‘El principio jurídico sentado por la Edad Media como reacción contra excesivas solemnidades exigidas por el Derecho Romano para la obligatoriedad de los contratos y que reza: Facta sunt servanda, tanto tiene aplicación a las partes como a los jueces. Aquella debe cumplirlos de buena fe, de acuerdo con el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y a estos corresponde hacerlos cumplir al tenor de su texto claro y nítido’.
“Por lo que hace a la presunta inaplicabilidad e ineficacia de la multinombrada cláusula convencional por reputarse perjudicial para el trabajador cuando el tipo de cambio en el momento de retiro de éste es superior al fijado en aquella, nota al doctor Arboleda Valencia: “ ‘Esta aseveración comporta yerro manifiesto, puesto que el tipo de cambio de la moneda extranjera no forma parte del salario.
Dicho tipo es independiente de la voluntad del patrono, sujeto a las fluctuaciones del mercado de divisas. El patrono cumplió estrictamente su obligación al tomar como base de la pensión el último salario en dólares pagado al trabajador, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, convirtiéndolo a pesos colombianos a la tasa convenida en la cláusula 3ª, literal d) de la Convención de 1966.
Y no es jurídicamente cierto que, por haber cumplido esta cláusula, haya causado perjuicio al demandante por el hecho de que en la fecha de su retiro el tipo de cambio fuese más alto que el convencional; pudo también haber sido más bajo, pues es el ((alea)) que se juega en el mercado de divisas. “ ‘Lo que ofusca el juicio a este respecto es una situación de hecho consistente en que el tipo de cambio con el dólar ha venido en alza constante en los últimos tiempos; pero el fenómeno económico no es en sí, ese: Tanto puede ser de alza como de baja.
Y, por eso, la determinación de una sola tasa de cambio para computar el salario en dólares a fin de liquidar la pensión de jubilación, es importante a los empresarios y a los trabajadores, como se efectuó en la convención Colectiva de 1966. Que la pactada en ésta, deba ser reajustada por las partes en vista de la situación económica del momento es cuestión de conveniencia, que compete decidir a las mismas o a los árbitros, en su caso, porque son jueces del conflicto de intereses; pero no al juez de Derecho, modificando sin potestad legal lo acordado por los contratantes en una Convención Colectiva.
“ ‘…la ineficacia de una estipulación contractual sólo tiene cabida cuando se desconoce ((el mínimo de derechos y prerrogativas consagrados en favor de los trabajadores)) (art. 13, C. S. del T) o cuando ((se desmejora la condición del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo)) (art. 43 ibidem ).
Y el haberse convertido en una Convención Colectiva un determinado tipo de cambio para efectuar la conversión de dólares a pesos con el objeto de liquidar las pensiones de jubilación, no desconoce ningún ((mínimo)) señalado al respecto en la ley laboral, pues no lo determina, ni desmejora la situación del trabajador con relación a lo pactado en convenciones colectivas.
Por el contrario, lo que realiza es dar seguridad jurídica a las partes ante las fluctuaciones del tipo de cambio. Y es obvio, además, que si lo efectuado fue aplicar una cláusula de la Convención Colectiva de 1966, no se desconoció lo previsto en ella, sino que, antes bien, se cumplió exactamente’. “Con argumentos analógicos fueron decididos los procesos de Rito Goyeneche, expediente número 6741, de 19 de agosto de 1979;
Pablo Néstor Delgado, sentencia del 27 de noviembre de 1980; la del 11 de diciembre de 1981; Hugo Peralta, expediente número 7917, de 29 de mayo de 1981 y la del 2 de septiembre de 1982. “Demostrados los errores de hecho que se puntualizaron en este cargo, es el caso de que esa honorable Sala case parcialmente la sentencia acusada como se solicita en el alcance de la impugnación”.
SE CONSIDERA De las pruebas particularizadas por el censor como mal apreciadas por el ad quem se tiene lo siguiente: a) Registra la Resolución número 86 del 5 de octubre de 1981 (fls. 21-22) el reconocimiento al actor por parte de la empleadora, de la pensión jubilatoria pagadera al tipo de cambio estipulado en el literal d) de la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes el 5 de junio de 1966.
Como lo que traduce este medio probatorio fue lo reconocido por el ad quem (fl. 269), no advierte la Sala el error manifiesto de hecho que proclama la censura; b) En relación con el literal d) de la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes el 5 de junio de 1966, al resolver un asunto similar dijo esta Sección en sentencia del 24 de octubre de 1985, Radicación número 11467, juicio de Martín Solón Obando Cortés contra la Flota Mercante Grancolombiana, lo siguiente: “Es evidente que la cláusula 3ª, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de junio de 1966 entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, fue expresamente modificada por el Laudo Arbitral de 16 de junio de 1977, cuando en su cláusula décima dijo: ‘PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ (Punto undécimo del pliego con sus parágrafo). 1°.
Las pensiones de jubilación o invalidez cuyo derecho se cause a partir del 1° de agosto de 1977 a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana, con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios prestados efectivamente. 2°.
Las mesadas en moneda legal se cancelarán al tipo de cambio oficial vigente en cada pago. 3°. Cuando los servicios se hayan prestado durante quince años continuos o veinte discontinuos a temperaturas anormales o en condiciones de ruidos excesivos, o emanaciones peligrosas, según dictamen médico rendido a solicitud de parte, el tripulante tendrá derecho a pensión, cualquiera que sea su edad’ (fl. 355, cuaderno 1°).
Este laudo fue objeto del recurso de homologación interpuesto por ambas partes, y dicho recurso fue resuelto mediante sentencia del 22 de noviembre de 1977, la cual declaró exequibles algunos apartes y cláusulas del laudo impugnado conforme se expresa en su parte resolutiva visible a folio 396. “Del análisis comparativo de la convención, el laudo y la sentencia de homologación, se concluye que esta última dejó intacta la primera parte del incio 1° de la cláusula décima del Laudo, que a su vez modificó la cláusula tercera de la Convención citada, quedando, a partir del 1º de julio de 1976, fecha de la iniciación de la vigencia del fallo arbitral, sustituido, para las pensiones causadas después del 1º de agosto de 1977, el sistema de liquidación y conversión, pues el punto no modificado quedó así: ‘Las pensiones de jubilación o invalidez, cuyo derecho se causa a partir del 1º de agosto de 1977, a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., se liquidarán con estricta sujeción a las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana’.
“Esta disposición arbitral incorpora a las pensiones posteriores al 1º de agosto de 1977 al régimen legal, excluyéndolas de las limitaciones impuestas por la Convención Colectiva en referencia. “Ahora bien, el Laudo Arbitral tuvo vigencia, en virtud de lo previsto en su cláusula decimasexta, hasta el 3 de julio de 1978, esta vigencia fue modificada por la precitada sentencia de homologación en el sentido de que su vigencia comprendía del 16 de junio de 1976 hasta el primero de julio de 1978.
Pero se encuentra acreditada en el proceso de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 3 de noviembre de 1978 por la entidad demandada y el sindicato de sus trabajadores, en la que se acordó en la cláusula vigesimasegunda: ‘Las normas arbitrales y convencionales y también las estipuladas en pactos, convenciones, actas y acuerdos que no hayan sido modificados por esta Convención o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes y por tanto, quedarán incorporadas a la presente Convención. Las que hubieren sido modificadas o adicionadas continuarán también vigentes, con las modificaciones y adiciones que les hubieren sido introducidas’.
“Como esa regla arbitral remite para la liquidación de las pensiones de jubilación e invalidez a ‘las disposiciones legales pertinentes y dentro de los límites que estas fijen en moneda colombiana’, al no existir en materia laboral norma expresa que regule la conversión a moneda colombiana de las pensiones de jubilación acordada en moneda extranjera, de acuerdo con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable el principio que consagra el artículo 135 del mismo Código, que regula una materia similar como es la de los salarios estipulados en moneda extranjera y que tiene una incidencia indudable cuando se trata de liquidar la pensión de jubilación, puesto que la base para su cuantificación es el promedio de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios”.
Como el demandante fue retirado de su cargo el 28 de abril de 1981, los razonamientos anteriores le son aplicables. De consiguiente, la Sala apoya la decisión del Tribunal de no aplicar la cláusula 3ª, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo anotada, quedando de esta manera desvirtuados los errores de hecho pregonados por el censor.
Las reflexiones atrás expuestas conducen a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada. Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria