Micelio
12949hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 85 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROLDAN DARIO LOPEZ CUERVO.

Antecedentes.- Aproximadamente a las once de la noche del doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, al frente de la residencia ubicada en la calle 57 número 89C - 45 sur de Santa Fe de Bogotá, perdió la vida RODRIGO PEREZ MARULANDA a consecuencia de haber recibido varios disparos con arma de fuego. Con la colaboración de un ocasional transeúnte que dio aviso a la policía, en cercanías del lugar de los hechos se logró la captura de ROLDAN DARIO LOPEZ CUERVO quien fue puesto a ordenes de la autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto.

Iniciada la etapa instructiva por la Fiscalía Trescientos Siete de la Unidad de Reacción Inmediata (fl. 11), la Delegada Treinta y Cuatro Seccional de ese ente acusador, vinculó mediante indagatoria al sindicado (fls. 23 y ss.) y le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 47). Posteriormente, luego de cerrarse la etapa instructiva (fl. 102), el veintiséis de diciembre del mismo año, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de ROLDAN DARIO LOPEZ CUERVO por el delito de homicidio (fls. 118 y ss.) El juicio se rituó ante el Juzgado Doce Penal del Circuito, en donde culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veintisiete años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 258 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el sindicado y su defensor (fls. 14 y ss. cno. Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado estos mismos sujetos procesales interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término legal, el abogado presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar ahora a la Corte. La demanda.- Apoyado en la causal primera de casación, el actor denuncia que la sentencia es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por haber incurrido el fallador en error de hecho que ubica en falso juicio de convicción, el cual, según alude, se materializó por haberle otorgado a la prueba "un sentido que al sopesarlo con el resto de la prueba no lo tiene, es decir, dando un sentido que no contiene por exceso en su valoración".

En desarrollo del capítulo que denomina "Demostración de la causal", y luego de transcribir algunos apartes del fallo de segundo grado, anuncia que el Tribunal descartó "la sinceridad" de los testigos que vivían con Gloria Zárate y las declaraciones de los amigos de López Cuervo por considerar que unos y otros no presenciaron los hechos sino que relataron únicamente la forma como se produjo la captura de éste.

Adicionalmente, sobrevaloró los testimonios de los policías quienes de oídas afirmaron que fue un tercero quien les contó que Manuel N. y Roldán Darío López salieron corriendo cuando sonaron las detonaciones, lo cual no indica que entre ambos hubieran ejecutado el hecho. "Lo que sí es evidente (continúa) es que hay que analizar las condiciones psíquicas y físicas de los diferentes testigos", pero no "olímpicamente mandarlos al cuarto de san alejo".

Lo más grave, dice, es que se afirme que los policías protegieron la identidad de un testigo para resguardar la seguridad de éste, toda vez que en "la justicia ordinaria" no son válidas las declaraciones de testigos ocultos, pero aún en los casos en que ellas son admitidas, deben cumplirse ciertos formalismos legales. Lo que sucedió aquí fue que se protegió la identidad de un tercero "es decir que estos medios probatorios no existen a la vida jurídica, indudablemente se sobrevaloró el cometido (sic) de la prueba en sus dimensiones objetivas." "Para darle peso al indicio mencionado", el juzgador restó credibilidad al testimonio de la cuñada del procesado por haber olvidado darle el mensaje a su esposo de que López Cuervo iría a visitarlo.

Según ese criterio, para el Tribunal, las declaraciones de los familiares y allegados al sindicado no pueden ser tenidas en cuenta por su interés en coadyuvar la coartada, lo cual constituye una afirmación ligera pues precisamente una de las finalidades de la investigación es confirmar las citas que haga la persona vinculada al proceso. Aparece, entonces, "demostrado como en efecto lo está", que el juzgador incurrió en violación de la ley sustancial a través de las pruebas, ya que si no fuera por la "equivocada" interpretación que les dio, otro distinto hubiese sido el sentido de la decisión. Por lo anterior, al no encontrar satisfechos los presupuestos establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, demanda casar la sentencia impugnada y absolver a su patrocinado (fls. 38 y ss. cno. Tribunal).

SE CONSIDERA: Entre los presupuestos formales exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para que la demanda de casacion pueda superar el juicio de admisibilidad por la Corte, se encuentra la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduce para pedir la infirmación del fallo.

Esta exigencia se funda en la necesidad de establecer objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, en orden a determinar su idoneidad formal y sustancial, y en el principio de limitación que gobierna el recurso, de acuerdo con el cual, el juez de casación no puede entrar a llenar los vacíos que el libelo ofrezca. La claridad y precisión de que se viene hablando, brillan por su ausencia en el presente caso, y determinan el rechazo de la demanda e imponen declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 226 ejusdem.

Tómese en cuenta que el actor parte de anunciar que el cargo formulado pertenece al denominado error de hecho por falso juicio de convicción, denotando de entrada su particular concepción del instituto, pues esta especie de desacierto, si bien podría corresponder con la forma indirecta de transgresión de la ley sustancial, sus características indican que hace parte de los llamados por la doctrina errores de derecho, no de hecho como se menciona en la demanda.

Aún si se supusiera que la errada categorización del desacierto fue el fruto de un lapsus en la elaboración del escrito, y que en verdad la censura apunta a denunciar la presencia de errores de derecho por haber incurrido el juzgador en falsos juicios de convicción, la demanda mantiene su incertidumbre, pues debe decirse al respecto, que la jurisprudencia tiene establecido que "el citado error, por su naturaleza, sólo es susceptible de ser alegado dentro de un sistema de apreciación probatoria de tarifa legal, o prueba tasada, cuya característica básica consiste en que la ley señala a priori el mérito o eficacia probatoria de cada medio, y porque el Juez debe limitarse solamente a reconocer el grado de verosimilitud prefijado en la normatividad legal", además, que "por fuera de este sistema, no resulta posible invocar esta clase de desacierto, a no ser que el Juez equivocadamente acepte que un determinado medio probatorio tiene tarifa legal, sin tenerlo"; y, finalmente, que el ordenamiento procesal vigente, "acoge el sistema de persuasión racional como método de estimación probatoria, al disponer que los medios de prueba deben ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir directamente por el Juez, sin otra limitación y fundamento que el respeto a los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia" (Sentencia de casación. Feb. 26/98.

M. P. Dr. Arboleda Ripoll). Sucede además, que sin mencionar un medio de prueba particular y concreto, sin hacer expreso aquello que refiere de manera objetiva, y mucho menos sin especificar adecuadamente la clase de desacierto cometido respecto de los que sin ilación alguna menciona, el actor se dedica a cuestionar el grado de persuasión que le merecieron al fallador los testimonios recaudados, con lo cual pareciera que su censura apunta hacia el error de hecho por transgresión de las reglas de la sana crítica, cargo este que tampoco concreta y que la Corte no puede suponer sin violar el principio de limitación que gobierna este recurso extraordinario.

En estas condiciones, como al tribunal de casación no le es permitido corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso como se advirtió ab initio de estas consideraciones. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ROLDAN DARIO LOPEZ CUERVO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 12949. CASACION ROLDAN DARIO LOPEZ CUERVO � RADICACION 12949. CASACION ROLDAN DARIO LOPEZ CUERVO �página \* arábico�1�