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12948fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.56 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSE FRANCISCO AVILA ABRIL, se ajusta a las exigencias de forma que exige la Ley procesal Penal para su admisibilidad.

A N T E C E D E N T E S: El 10 de diciembre de 1994, en las horas de la noche, dentro del establecimiento público "La Macarena" ubicado en la carrera 113 No. 31-19 del barrio Atahualpa de Fontibón, Franciso Solano Guerrero solicitó a su hija Luz Mila guardar el revólver de su propiedad, luego se suscitó una discusión entre Solano, Oscar González y Pedro Pachón por la cual aquel solicitó se le devolviera al arma y con ella comenzó a hacer el ademán de disparar.

En ese momento concurrió al establecimiento el acusado JOSE FRANCISCO AVILA ABRIL, quien luego de intercam�biar frases ofensivas forcejeó con los contendientes, hecho del cual resultó mortalmente herido Solano Guerrero. El sindicado JOSE FRANCISCO AVILA fue condenado en primera instancia por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá a la pena principal de 100 meses de prisión como responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Francisco Solano Guerrero (fols. 296 a 309).

Apelado el fallo, recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (fol. 21 a 30) decisión esta última que resulta objeto ahora del recurso extraor�dinario de casación interpuesto por el defensor del acusado AVILA ABRIL. L A D E M A N D A: Luego de la identificación de las partes, de la sentencia recurrida, la presentación de los hechos y los antecedentes de actuación, dice el censor que la sentencia se profirió con violación indirecta de la ley, por lo que se atiene a la causal primera de casación consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Acto seguido transcribe las normas que considera violadas (artículos 29 y 230 de la Constitución, y 131, 247, 292 y 333 del Código de Procedimiento Penal), pasando a fundar el cargo bajo la afirmación de que la actuación quebranta el debido proceso y el derecho de defensa, distorsionando seria�mente la estructura del proceso " porque se violaron los derechos fundamentales de mi representado." A lo anterior añade que existe relación causal entre la investigación y el juzga�miento, y de ella surge la unidad del proceso penal, concluyen�do que el derecho a la impugnación y a la contradicción han sido conculcados en sus diferentes etapas.

Acto seguido y tras una digresión sobre el Estado de Derecho y el preámbulo de la Constitución Política, afirma que en la sentencia " se dio por probado el hecho acaecido valorando el único medio de prueba, incurriendo el Juzgado en error de derecho por omisión de las normas constitucionales y legales". Asevera que se violaron los principios de impugnación y contradicción y por ende el derecho a la defensa, ya que la Fiscalía denegó la ampliación de las declaraciones de MARIA ELVIRA ROCHA, LUZ MILA AVILA ROCHA y OSCAR GONZALEZ BLANCO con el argumento de no haber indicado el sentido en que debían ampliarse, estimándolas claras y completas, y desconociendo que las pruebas testimoniales solicitadas cumplían con los requisi�tos tanto intrínsecos como extrínsecos.

También censura la omisión de la Fiscalía al no identificar al testigo OSCAR GONZALEZ BLANCO, pues a folio 59 se anota que la tarjeta de identidad no la exhibió, y a pesar de contar con 21 años no presentó la cédula de ciudadanía, deficiencia que el Juzgador de segunda instancia considera haberse subsanado con el dicho de la esposa y la hija del sindicado, quienes manifestaron en sus declaraciones haber visto al testigo en el lugar de los hechos, lo que no obsta para que el censor lo considere como un testigo desconocido, y si tuvo este testimonio como prueba, se infrin�gió lo dispuesto en los artículos 247 y 333 del Código de Procedimiento Penal, dedu�ciendo que no existe certeza sobre la responsabilidad de su defendido.

Finalmente expresa su extrañeza ante la actitud pasiva del agente del Ministerio Público al quebrantamiento del debido proceso, y como consecuencia pide casar la sentencia absolviendo al acusado. A L E G A T O S D E L N O R E C U R R E N T E: El señor representante de la parte civil intervino en el término de traslado de la demanda para solicitar que no se atienda la demanda, en cuanto el casacionista incurre en falencias relacionadas con la falta de selección de la vía escogida, sin precisar si el error que acusa es de hecho o de derecho, por cuanto ha debido dirigir la censura por la vía indirecta, por falso juicio de identidad.

Añade además que el alegato está fuera de los cánones de la casación, desarrollando la inconformidad con la informalidad de las instancias. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: La demanda que se examina se aparta radicalmente de los cánones que para su admisibilidad impone el numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues mientras que en éste precepto se exige la indicación de la causal que se aduzca con el señalamiento claro y preciso de sus fundamentos y la cita de las disposiciones infringidas, sin que se puedan incluir al interior de un solo cargo causales distintas, ni pretensiones excluyentes, en el libelo se conjugan al interior de un mismo cargo múltiples y opuestas alternativas, cuya confusión impide de antemano cualquier posibilidad de ingreso a su análisis y decisión de fondo.

Tal grado de confusión se hace evidente cuando el censor invoca la causal primera de casación sobre el supuesto de una violación indirecta de la ley, pero en lugar de indicar si a ella se llegó por errores de hecho o de derecho, desarro�llando según el caso los falsos juicios cometidos, acto seguido y no por simple accidente la alegación varía a la proposición de una afectación del debido proceso y del derecho de defensa que exigía la invocación y desarrollo de la causal tercera, y que además apunta a la obtención de decisiones completamente opuestas a las de la causal primera.

Bajo esa misma confusión la alegación prosigue insistiendo en la posible comisión de vicios de actividad cuando se afirma la conculcación de los derechos de impugnación y de contradicción que hacen parte del debido proceso, para sesgar de nuevo el rumbo en retorno a la causal primera y los vicios in iudicando como aparece al aducir un supuesto error en la valoración del "único medio de prueba", por el que se habría incurrido en un "error de derecho por omisión de las normas constitucionales y legales (sic)", el cual tampoco se explica.

En ese mismo sentido se insinúa un error de derecho por falso juicio de legalidad porque la Fiscalía no identi�ficó al testigo Oscar González Blanco con su cédula a pesar de ser persona mayor de 21 años, añadiendo que esa falla no se debió dar por descontada con las versiones de la esposa y la hija del sindicado. Sin embargo de incurrir con ello en nuevos plantea�mientos contra�dictorios, tampoco aquí se hace una presentación completa de la censura, pues no se explica en qué consiste el error del juzgador, ni se indica la relevancia de la versión que de esta forma se impugna.

Bajo esas condiciones, la petición final se muestra como era de esperarse incongruente, pues no se entiende cómo puede aspirarse a que se entre a proferir un fallo absolutorio válido, cuando venía de insistirse en que la actuación se hallaba matizada de graves fallas que al afectar la estructu�ra misma del proceso, solo conducirían a su anulación. En suma, y sin que el caso exija de otra explicación, es evidente que al refundir el censor la proposición de errores de actividad y de juicio al interior de un mismo y único cargo, no definió el objeto de su inconformidad, y ello hace imposi�ble para la Corte entrar a asumirlo, porque obligada como se encuentra al respeto de la neutralidad que surge del principio de limitación previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, no le es posible complementar ni corregir los términos en los que concibió el censor su descontento.

En suma, siendo indiscutible el menosprecio del censor frente a las exigencias de claridad, precisión y no contradicción que indican los numerales 3o y 4o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, tendrá que rechazarse de plano su libelo, como que la proposición en él de cargos incompletos y excluyentes, muestra la imposibili�dad de asumir un análisis y decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: Rechazar IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSE FRANCISCO AVILA ABRIL, decla�rando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto. Contra esta decisión no opera recurso alguno, según lo indican los artículos 226 y 197 del C. de P.P. Comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Radicación No. 12948 C/JOSE FRANCISCO AVILA ABRIL. � �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�