Micelio
12947bCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 012 Santa Fe de Bogotá D.C., febrero cuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EVELIO ROCHA MONTERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que confirmó a dictada por el Juzgado Trece penal del Circuito de la misma ciudad en cuanto al homicidio consumado en Julio César Sandoval, y tentado en Eudoro Sandoval, y declaró la nulidad respecto al homicidio tentado que afectó a Silvio Sofonias Miramag, rebajando en consecuencia la pena de prisión de veintinueve (29) años a veinticinco (25) años seis (6) meses, y los perjuicios de cuatrocientos (400) a trescientos setenta y cinco (375) gramos oro.

HECHOS: En las horas de la tarde del día del 15 de enero 1995, en proximidades de la panadería que funciona en la carrera 11 A No. 50-211 Sur, Barrio el Playón de ésta ciudad capital, José Evelio Rocha Montero se hallaba en una esquina en compañía de otros individuos, y al ver a los hermanos JULIO CESAR y JOSE EUDORO SANDOVAL DUARTE, los agredió con arma de fuego causándole la muerte al primero y heridas al segundo. Como en ese momento pasaba por el lugar SILVIO SOFONIAS MIRAMAG, miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, persiguió al homicida, y al querer subir a un bus de servicio público a efectuar la captura, recibió un disparo en el rostro que gracias a la intervención médica no le produjo la muerte.

La investigación estableció que entre el sindicado y el occiso se había presentado un enfrentamiento el 24 de diciembre anterior. LA DEMANDA: El libelista formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Dice que “El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá quebrantó indirectamente los artículos 323 del C. P. y 323 en concordancia con el art. 22 del Código Penal, por aplicación indebida, al tener como establecida la certeza de la responsabilidad de José Evelio Rocha Montero en los delitos de homicidio consumado y homicidio en grado de tentativa investigados, cuando es la duda la que existe y que de conformidad con el artículo 445 del C. de P. P., que dejó de aplicarse, debe resolverse a favor del procesado y absolvérsele consecuencialmente, hubo errores de hecho ostensibles.” A continuación resume las versiones rendidas en el proceso por los declarantes JAVIER GIOVANY BELTRAN, CARLOS JULIO SANDOVAL MONTOYA, JOSE EUDORO SANDOVAL DUARTE, SILVIO SOFONIAS MIRAMAG DE LA CRUZ, PABLO ENRIQUE CORREDOR, ALONSO ALBAÑIL MORA, LUZ STELLA SUESCUN, ELSA JIMENEZ CRUZ, EMERITA ROCHA MONTERO, y el procesado JOSE EVELIO ROCHA MONTERO.

También menciona unas constancias procesales y la diligencia de reconocimiento en fila de personas efectuada en la audiencia pública. Bajo el título de “DEMOSTRACION” agrega que el Tribunal “deterioró” la versión del acusado, en cuanto él sostuvo que no había ejecutado los hechos imputados, así como los testimonios de LUZ ESTELLA SUESCUN y ELISA JIMENEZ CRUZ, quienes aseveraron que JOSE EVELIO no fue el autor de los atentados contra la vida.

El fallador superestimó las afirmaciones de JAVIER GIOVANNY BELTRAN, JOSE EUDORO SANDOVAL, SILVIO SOFONIAS MIRAMAG y PABLO ENRIQUE CORREDOR, así como el reconocimiento en fila de personas. No tuvo en cuenta que en la apreciación de la prueba testimonial se debe aplicar el artículo 294 del estatuto procesal, y que su valoración es en conjunto.

Olvidó el Tribunal que en el incidente del 24 de diciembre participaron varias personas y cualquiera de ellas pudo ser el autor de los disparos, entre ellas OMAR BUITRAGO. También lo expresado por EMERITA ROCHA, y que en el reconocimiento los testigos dijeron que ya habían visto al implicado o les habían descrito sus rasgos morfológicos. Termina asegurando que esos errores de hecho incidieron en el fallo condenatorio, y que de no haberse producido la decisión habría sido absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es evidente que el escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación no reúne los requisitos de ley, pues lo que contiene es una serie de afirmaciones que indican que el defensor no comparte la valoración probatoria realizada por el sentenciador, pero sin que intente demostrar la existencia de algún error in iudicando o in procedendo que invalide la decisión condenatoria.

La jurisprudencia de la Corte ha explicado en forma reiterada que la casación no es una tercera instancia, por lo tanto la sustentación no puede consistir en simplemente enfrentar el criterio del juzgador, y en particular tratándose de la apreciación probatoria, es inocuo limitarse a decir que en lugar de haberle dado credibilidad a unos elementos de juicio ha debido hacerlo con otros, pues ese tipo de críticas no tienen posibilidad de despojar al fallo de segunda instancia de la presunción de legalidad de la cual está revestido. 2.

El censor sostiene que el ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, pero en realidad no intenta siquiera demostrar que eso fue así, ya que se limita a insistir que en lugar de haber reconocido mérito probatorio al buen número de testimonios de cargo y a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ha debido admitir como ciertas las versiones de LUZ STELLA SUECUN y ELISA JIMENEZ CRUZ.

Aduce que se violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios, pero eso también se queda en una aseveración gratuita, ya que no le da el desarrollo correspondiente, esto es, no indica si se refiere a la lógica o a los parámetros de la ciencia y la experiencia, ni tampoco precisa cuál es el criterio valorativo del Tribunal que estima alejado de dichas reglas.

En síntesis, lo único que se advierte con claridad en el escrito es que el defensor no pudo concretar ningún error de los demandables en casación, de ahí que se circunscriba a hacer afirmaciones genéricas y sin ningún fundamento procesal, olvidando que corresponde al impugnante identificar el error por el cual ataca el fallo, y demostrar su existencia y trascendencia, sin que le sea permitido a la Corte corregir o adicionar el libelo. 3.

El numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal ordena, entre otros requisitos, que la demanda contenga no solo la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, sino la indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, formalidad sin la cual no es posible para la Sala pronunciarse de fondo, lo que obliga a que el escrito sea rechazado in limine.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EVELIO ROCHA MONTERO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Este auto no es impugnable en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de procedimiento Penal.

Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. 12947.Casación José Evelio Rocha M �PÁGINA � �PÁGINA �8�