SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12947 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 15 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. � I.
ANTECEDENTES El proceso lo inició Emélida Calvache Muñoz para que Carvajal, S.A. y su subsidiaria Manufacturas Colombianas Popayán, S.A. fueran condenadas a pagarle la remuneración de ocho horas mensuales adicionales en los tres últimos años anteriores a su retiro, por haber trabajado 48 horas semanales sin que se le hubieran permitido "las dos (2) horas exclusivas para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (Ley 50 de 1990, art. 21)" (folio 32) y las indemnizaciones por despido indirecto y por mora, así como "cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso" (folio 33).
Por sentencia del 26 de marzo de 1999 el Juzgado Segundo Laboral de Popayán absolvió a las demandadas, decisión que el 19 de mayo del mismo año fue confirmada, habiéndole sido negado el recurso de casación a la demandante, quien recurre de hecho para que la Corte lo conceda, arguyendo que el Tribunal "pudo estimar el daño moral suplicado en la demanda sin necesidad de entrar a determinar si se probó o no en el proceso, ya que el art. 92 del C.S.T. así lo determina y al perito sólo es dable acudir cuando haya motivo de duda" (folio 2), pues, según ella, el daño moral lo solicitó "en el petitum de la demanda y debe estimarse pecuniariamente para efectos de conceder el recurso de casación" (ibídem), porque de lo contrario se violarían los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que consagran el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
En el memorial en que se sustenta el recurso de hecho "el daño moral se estima en más de 500 gramos oro" (folio 2), y resulta del "gravísimo perjuicio" que afirma la recurrente sufrió "al quedar cesante a más de quince (15) años de obtener su pensión de jubilación y quedar fuera del mercado laboral en un país en donde tener cuarenta (40) años es una muerte civil-laboral" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal de Popayán no concedió el recurso aduciendo que sumado "lo deprecado por el despido indirecto y la indemnización moratoria, y las horas de recreación afirmadas(sic) causadas y no remuneradas, no podría llegarse al tope establecido de los 100 salarios mínimos mensuales establecido por la ley" (folio 208) y, al resolver el recurso de reposición contra dicho auto, como razón adicional expresó que los perjuicios morales "en este expediente ni siquiera fueron objeto de petición en la demanda" (folio 218), para decirlo copiando las textuales palabras empleadas en ambas providencias.
En el difuso alegato con el cual busca convencer a la Corte de la procedencia en este caso del recurso de casación, la recurrente de hecho no controvierte el verdadero fundamento que tuvo el Tribunal para no concederlo, pero afirma que "el ponente y la Sala del a-quo bien podían estimar la cuantía de las pretensiones incluyendo el daño moral sin condicionar a que se hubiera probado o no el proceso" (folio 7, C. de la Corte).
Como además de no haberse controvertido el fundamento de la providencia del Tribunal que negó el recurso de casación, es indiscutible que Emélida Calvache Muñoz ni en la demanda con la que inició el proceso ni al adicionarla en la primera audiencia de trámite pidió que se condenara a pagar los perjuicios morales, como tampoco hizo la menor alusión a que la terminación del contrato de trabajo, que se produjo por decisión suya, le hubiera acarreado un daño moral que exigiera su reparación, se impone concluir que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto.
Lo dicho es suficiente razón para no conceder el recurso de casación; sin embargo, no huelga anotar que la circunstancia de que ahora extemporáneamente se aduzca un hecho que no fue aseverado en la demanda ni al momento de adicionarla, es la más palmaria demostración de que en la oportunidad procesal en que debió hacerse, no se expresó un hecho que sirviera de causa petendi a la pretensión de obtener una reparación por los supuestos perjuicios morales sufridos por la terminación del contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que a Carvajal, S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán, S.A. les sigue Emélida Calvache Muñoz. 2º Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12947 �página \* arábico�1�