CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 12945. Casación. Jaime Hernández R. 12 Rad. 12945. Casación. Jaime Hernández R. Proceso Nº 12945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 18 de septiembre de 1996, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 10 de julio del mismo año, lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S El juzgador de primer grado los sintetizó en los siguientes términos: “El 16 de marzo de 1995, después del medio día, cuando el hoy occiso GERARDO NELSON VALENCIA FONTECHA, en compañía de su amigo LUIS ANTONIO VALDERRAMA GONZÁLEZ, se encontraba libando algunas cervezas en la tienda de doña ISABEL ZAPATA, ubicada en la diagonal 39 N° 32A-05 del barrio Matatigres de esta ciudad, después de ser llamado hacia la puerta de tal establecimiento, resultó herido con arma de fuego, sobreviniendo posteriormente su deceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el acta del levantamiento del cadáver, la declaración de José Alfonso Valencia Fontecha, el protocolo de necropsia y el informe rendido por Rubén Darío Vanegas Vergara, investigador adscrito a la Cuerpo Técnico de Investigación, Dirección Seccional de Santafé de Bogotá, la Fiscalía Décima de la Unidad Primera de Vida de esta ciudad capital, mediante resolución del 14 de julio de 1995, dispuso la apertura de la instrucción. Escuchado Jaime Hernández Ramírez en diligencia de indagatoria y practicadas unas pruebas, la situación jurídica le fue resuelta, el 4 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario se calificó, el 9 de noviembre de 1995, con resolución de acusación por los delitos en precedencia citados, decisión que, por razón del recurso de apelación, fue confirmada, el 19 de diciembre siguiente, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.
Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, el 10 de julio de 1996, en la que condenó al acusado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar el recurso, lo confirmó integralmente, el 18 de septiembre siguiente. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado al amparo de la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en el “adelantamiento del proceso los funcionarios judiciales violaron los artículos 1°, 249, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal, artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que da lugar a la causal de nulidad contemplada en el numeral segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, porque se presentaron irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”.
En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, luego de conceptualizar sobre temas como los derechos fundamentales, el debido proceso, las normas rectoras y la teoría de las nulidades, sostiene que en este caso se presentaron las siguientes irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y, por lo mismo, dan lugar a la nulidad prevista en el numeral 2° del citado artículo 304: 1.
Al realizarse la “inspección judicial del cadáver surgió una disimilitud notoria entre el ingreso del lesionado identificado como JOSÉ VICENTE DIAZ y el occiso GERARDO NELSON VALENCIA FONTECHA, lo que implicaba para el funcionario la obligación de investigar este hecho, teniendo en cuenta que fue el testigo LUIS ANTONIO VALDERRAMA quien suministró un nombre falso del herido; y a dicho testigo se le ha dado toda credibilidad, la que se vería afectada si se establece la razón por la cual mintió respecto del nombre del herido”. 2.
Las copias de “la epicrisis que se anexaron a la investigación en la diligencia de inspección al cadáver” no obran en el expediente, lo que, en su criterio, afecta la “autenticidad de la actuación”, pues por medio de este documento público se hubiese podido llegar a la verdad de lo ocurrido. Además, habría permitido establecer si el testigo Alfonso Valencia Fontecha “logró hablar o no con el herido”, la hora en que éste ingresó al centro hospitalario, su estado de conciencia, las condiciones clínicas del mismo, el tiempo que permaneció sin atención médica, en qué momento ingresó a la sala de cirugía y la hora de su deceso.
Asevera que tales aspectos “no merecieron ninguna actuación judicial para los funcionarios que conocieron el proceso”, lo que se constituye en violación de los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Añade que el defensor aportó, en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, copias informales de los documentos extrañados, las que aunque no son pruebas judiciales “son elementales evidencias demostrativas para el Tribunal de Segunda Instancia de la irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso” y frente a la cual no emitió ningún pronunciamiento y, además, “al defensor le había precluido la oportunidad procesal para solicitar la nulidad”. 3.
En el protocolo de necropsia se omitió la descripción de la trayectoria de los proyectiles, lo que era indispensable para una correcta valoración probatoria. Sin embargo, el defensor aportó unas gráficas que ilustraban el tema, sin que las mismas fueran consideradas por el juzgador de segunda instancia, toda vez que no tenían la calidad de prueba judicial.
Agrega que con las citadas gráficas se podía determinar “la posición del tirador sobre la víctima, en la medida en que un punto en controversia en el proceso ha sido si el señor ANTONIO VALDERRAMA fue testigo presencial o no de los hechos” y, por lo mismo, reafirmar o desvirtuar su versión. Estima que con la omisión de la prueba se transgredió el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, el debido proceso. 4.
Por último, sostiene que no se decretaron ni recibieron los testimonios de Juan Antonio Hernández Ramírez, Fernando y Ramón, personas con quienes laboró el procesado el día de los hechos y que fueron citados por éste en su indagatoria, los que eran importantes por cuanto hubiesen corroborado lo dicho por su defendido, quien niega ser el autor del delito que se le imputa.
En conclusión, sostiene que “la desaparición o sustracción de los documentos relativos a la epicrisis, el nombre falso que se utilizó para el ingreso del herido al centro hospitalario sin la actividad investigativa de estos hechos, las pruebas que se dejaron de practicar, la ausencia del gráfico de la trayectoria de los disparos y la ausencia de los testimonios de las personas con quienes estuvo el procesado el día de los hechos, son demostrativas” de la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 1°, 249, 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que tales irregularidades son trascendentales y, por lo mismo, tienen repercusión en el proceso, afectando tanto la legalidad como la estructura del mismo, generándose de esa manera la nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 304, ibidem. Luego de plasmar unos comentarios relacionados con el debido proceso, anota que los funcionarios judiciales no dedicaron su atención a investigar la verdad acontecida ni a establecer las circunstancias que rodearon la conducta punible, generándose una inactividad que vulneró los artículos 249 y 333 del C. de P. Penal.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación o, “en su defecto, a partir de la providencia que ordenó pruebas en el juicio”. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Conceptúa el representante del Ministerio Público que el demandante no alcanza a definir el camino de su censura, pues si bien la funda en los lineamientos de la causal tercera de casación y refiere que de los mencionados hechos surgen irregularidades que afectan el debido proceso, finalmente se ocupa en restarle credibilidad al testimonio de Luis Antonio Valderrama, hipótesis que cabría en el ámbito de la “causal primera, violación indirecta por falso juicio de convicción, si existiera en el ordenamiento probatorio una tarifa determinada para la prueba testimonial”.
Del mismo modo, resalta cómo el libelista no determinó con precisión y claridad la importancia “de los resultados probables de las pruebas omitidas en el sentido de la decisión impugnada”, aspecto que se constituye en guía indispensable para que la Corte pueda abordar el estudio, máxime cuando es bien sabido que la omisión de pruebas no es, por sí misma, un motivo que conduzca inevitablemente a la declaración de ineficacia del acto procesal.
Dice que el cumplimiento de la anterior regla hubiese permitido desechar de antemano el éxito de la censura, pues es evidente que la ilustración sobre de la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de la víctima no incide en el contenido del fallo, ya que al folio 38 del expediente aparece clara la “descripción de las heridas y de su trayectoria, que suple el gráfico que se cataloga como necesario”.
Agrega que tampoco indicó en “qué radica lo desfavorable de la ausencia del croquis dentro del contexto probatorio”, documento que sólo es una adición a la prueba pericial pero que no se constituye en algo esencial de la misma, en razón a la descripción que de las heridas y de las trayectorias se hace en la necropsia. Y aun cuando destaca su importancia anunciando que con el documento echado de menos se habría establecido la ubicación de víctima y victimario y si el testigo Antonio Valderrama estuvo o no presente en el sitio de los hechos, “pretende ya en esta etapa del proceso resaltar estos aspectos que en ningún estado de las diligencias hizo evidente el libelista mediante la petición de las pruebas respectivas y atribuir a la diligencia capacidad para desvirtuar el dicho de un testigo, cuya colaboración permitió el hallazgo del responsable del crimen, olvidando las consecuencias a su propia seguridad”.
En otros términos, afirma que lo que pretende es incorporar en sede de casación un “material probatorio inconducente en el estricto sentido”, para arribar a una verdad ya establecida con otros medios de convicción “y que llega a la Corte precedida de las presunciones de acierto y legalidad”. Anota que lo que en últimas persigue es una revaloración probatoria disfrazada bajo la presunta ausencia de elementos de juicio, invocando el principio de la investigación integral como causa para declarar la nulidad, intento que no puede tener éxito no sólo por lo referido en precedencia, sino también porque si fundamenta el quebranto en aspectos poco trascendentes en el fallo, “lo máximo que podría lograr sería el reconocimiento de una situación particular o propia de esta actuación y de muchas otras que no alcanzan la entidad de irregularidad sustancial, como sería el hecho de no haber recaudado todas las pruebas posibles en relación con los hechos”.
Luego de recordar que el principio de investigación integral no puede entenderse como condicionante de una actividad irracional en la recolección de las pruebas, sino que está sujeto a específicos parámetros legales, dice que no se justifica el aporte del gráfico de la trayectoria de los proyectiles, toda vez que “en punto a confirmar las informaciones de Valderrama, el instructor y el juez desarrollaron toda su actividad teniendo como guía el automotor Lada, que resultó ser de propiedad de la esposa del procesado.
El vehículo, según las explicaciones del incriminado, se encontraba en lugar diferente al de los hechos el día cuando éstos ocurrieron, pero tal información se desvirtuó a falta de prueba cierta que así lo estableciera”. Igualmente, afirma que la “epicrisis” que se echa de menos, la que efectivamente no obra en el expediente y que, según el actor, afecta la autenticidad de la actuación, no fue una prueba necesaria para los directores del proceso, razón por la que no se ordenó su aporte, sin olvidar que tampoco fue solicitada por los sujetos procesales.
Y si se hubiese ordenado de oficio, “su inclusión no habría significado la modificación en la determinación de la responsabilidad del procesado aun cuando con ella, como lo sugiere el recurrente, se hubiera podido establecer si Gerardo estuvo consciente –como lo dijo Alfonso Valencia-, qué habló con su hermano, a quien informó que Jaime fue su agresor.
Lo anterior, porque en la epicrisis se consignan algunos datos médicos insuficientes para cuestionar la veracidad de un testimonio, a no ser que se trate de situaciones críticas en las cuales el herido no pueda comunicarse con quienes a él acuden”. En síntesis, asevera que el sentenciador concluyó en la responsabilidad del procesado después de analizar conjunta y mancomunadamente los medios de convicción allegados al diligenciamiento, pudiéndose colegir que la citada prueba no era indispensable para tal determinación. Agrega que si el libelista pretendía atacar este aspecto, “ha debido presentar a consideración de la Corte la nueva visión probatoria de conjunto y la necesidad de romper el fallo a fin de reparar el agravio ocasionado con la condena impuesta”.
Después de reiterar que el instructor no está obligado a practicar pruebas impertinentes o inconducentes, considera que las peticiones de “pruebas disfrazadas de violación capaz de derribar la actuación, como es el caso de los testimonios de Juan Antonio Hernández Ramírez, Fernando y Ramón, son extemporáneas y sorprende que, de considerarlas el demandante tan viables en el mejoramiento de la situación del procesado, no las hubiera solicitado en su oportunidad”.
Por lo tanto, conceptúa que el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El único cargo formulado con fundamento en la causal tercera de casación carece de los requisitos técnicos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por lo que desde ya se advierte que no puede prosperar. 2. En efecto, como lo ha reiterado la Sala, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre de formulación, sino que está sujeta, como en las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinaria, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de los sujetos procesales y su incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda viciada.
Además, si la nulidad está referida a la violación del principio de investigación integral, no basta enumerar las pruebas presuntamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, su conducencia, pertinencia y utilidad y su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo, en sentido favorable al procesado, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento de esa garantía, ya que el funcionario judicial, teniendo en cuenta el objeto de la investigación, señalado en el artículo 334 del C. de P. Penal, los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, sólo la práctica de aquellas pruebas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación de su convencimiento, por lo que la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias o inútiles no constituyen quebrantamiento del derecho de defensa o de la garantía del debido proceso.
Por otra parte, y en lo atinente a la trascendencia del vicio denunciado, ésta no deriva de la prueba en si misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador y que sustentaron el fallo para a partir de dicho contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse llevado a cabo, lo derrumbarían por lo que la única manera de remediar el desatino es invalidar la actuación para que se aduzcan. 3.- Estos requisitos no fueron cumplidos por el casacionista quien hasta ahora se le ocurre que algunas diligencias no fueron practicadas, y aunque con respecto a algunas de ellas señala su posible contenido no demuestra su utilidad y trascendencia, ni ésta aparece frente a los elementos de convicción que sustentaron la condena. 3.1.
Así, en cuanto al cambio de nombre de la víctima, por parte de Luis Antonio Valderrama, cuando la llevó al centro hospitalario en el que fue atendida, no evidencia cómo de haberse establecido la razón por la cual no se dio el verdadero, habría variado en forma favorable al acusado el sentido del fallo, limitando la disertación a presumir que ello le hubiera restado credibilidad al testimonio del citado Valderrama, con lo cual no solo se desvía, violando el principio de autonomía, a la causal primera, al postular un error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida en sede de casación cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, sino que no se percata que esa circunstancia fue apreciada por el juzgador y desechada, al otorgarle mérito al citado declarante. 3.2.
En lo concerniente a la falta de copias de la epicrisis no dice en qué forma esa ausencia pudo afectar “la autenticidad de la actuación”, ni de que parte de la misma, ni la relación entre esa carencia de autenticidad y el principio de investigación integral. Además, si lo pretendido por esas copias era establecer la verdadera hora de llegada del herido al hospital, esto es, si fue a la 1:55 o a las 2:30 de la tarde, su estado de conciencia y si el testigo Alfonso Valencia Fontecha logró o no hablar con él, no demuestra ni aparece qué importancia podía tener, en este caso, esa pequeña diferencia en cuanto a la hora de llegada, cuando con base en la Historia Clínica se estableció que el procedimiento médico de urgencias se inició a las 4:15 minutos de la tarde (es decir, casi dos horas después de haber ingresado el herido al hospital) y que llegó consciente, de lo que se concluyó que el testigo si tuvo posibilidad de hablar con él. 3.3.
En lo atinente a que en el protocolo de necropsia se omitió la descripción de la trayectoria de los proyectiles, la que se ha debido establecer gráficamente, lo que hubiera permitido determinar “la posición del tirador sobre la víctima, en la medida en que un punto en controversia en el proceso ha sido si el señor Antonio Valderrama fue testigo presencial o no de los hechos”, no es cierto que esa descripción hubiera sido omitida, para corroborar lo cual basta leer el folio 41 de la sentencia acusada y en el que se recoge ese segmento del protocolo de necropsia que aparece al folio 38 del expediente.
Además, no lo dice el censor ni se entiende qué incidencia podía tener elaborar un gráfico sobre la trayectoria, con el pretendido fin de establecer si Valderrama fue o no testigo presencial, cuando, como lo concluyó el Tribunal, éste “no refirió haber visto al homicida cuando hizo los disparos”, sino que lo que se plasmó en la sentencias de instancia y se le otorgó credibilidad fue que el declarante observó cuando Nelson Gerardo Valencia fue llamado “por un sardino” para que saliera a la puerta del establecimiento donde se encontraba ingiriendo cerveza, habiendo salido el testigo detrás de éste, cuando observó al procesado dentro de un campero Lada y a Valencia parado al frente de la puerta del carro, regresando el citado testimoniante al interior del establecimiento, “cuando de repente y habiendo transcurrido algo menos de un minuto, escuchó unas detonaciones, hecho éste que lo obligó a salir nuevamente de la tienda y pudo verificar cómo Valencia Fontecha yacía en el piso y el carro Lada iba como a media cuadra a gran velocidad …”. 3.4.
Finalmente y en lo que respecta a que no se decretaron ni recibieron los testimonios de Juan Antonio Hernández Ramírez, hermano del procesado, Fernando y Ramón, personas con quienes supuestamente laboró el día de los hechos y que fueron citados por éste en la indagatoria, tampoco se desconoció el principio de investigación integral, pues como lo ha dicho la Sala, aunque es obvio que el funcionario tiene el deber de verificar las citas que haga el indagado, esas afirmaciones deben tener un mínimo de verosimilitud y racionalidad, requisitos que aquí no se cumplen frente a la contundencia de la prueba que sustentó el fallo, particularmente en lo referente a que en el momento de los hechos el procesado estaba en el lugar y se transportaba en un campero Lada.
De otra parte, como lo conceptúa el Procurador Delegado, sorprende que si la defensa las consideraba tan vitales en el mejoramiento de la situación del procesado, no las hubiera solicitado en su oportunidad. En conclusión, olvidó el casacionista que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que, como lo ha sostenido la Sala, necesariamente se debe partir del supuesto de que “se han practicado todas y cada una de las pruebas conducentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad” y que, por lo mismo, era su deber demostrar lo contrario, lo que no logró. Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 1338, diciembre/97, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y 11925 de abril 25/00, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. � Ver, entre otras, casación 13864, agosto 4/98, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, y auto del 5 de abril/00, rad.14867, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. � Ver, entre otras, casación 16441, mayo 20/2000, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Casación 15558, diciembre 12/2000, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.