Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Reinaldo Rivera Rátiva contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicac Reinaldo Rivera Rativa Vs. Telecom Rad. No. 12941 Reinaldo Rivera Rativa Vs. Telecom Rad.
No. 12941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12941 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Reinaldo Rivera Rátiva contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
ANTECEDENTES Reinaldo Rivera Rátiva demandó a Telecom para obtener el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato de trabajo. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto indexada, pensión proporcional, aportes y cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Seguro Social, indemnización moratoria, reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso el 3 de abril de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita, la anulación del acta de conciliación de 1995 y las costas.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 3 de abril de 1979 y hasta el 31 de marzo de 1995; que a partir de la expedición del decreto 2123 de 1992 adquirió la calidad de trabajador oficial; que el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional ordenó la reestructuración y modernización de las empresas del Estado y la demandada mediante decreto 2123 de 1992 se reestructuró y por acuerdo de su junta directiva 1664 de 12 de enero aprobó el plan de retiro; que, como consecuencia de lo anterior, se invitó al demandante a acogerse al plan de retiro propuesto por la empresa, que lo insinuó e incluso elaboró todos los modelos de documentos que debían presentar los trabajadores previa autenticación ante Notario; que el 18 de enero de 1995, el Presidente de la empresa demandada emitió una circular requiriendo a los trabajadores para que aceptaran el plan de retiro voluntario propuesto; que dicho plan no tuvo en cuenta que el demandante contaba con 15 años, 11 meses y 1 día de servicios y 38 años de edad y que por leyes 28 y 22 de 1943 y 1945 accedería a su pensión de jubilación con 20 años de servicios; que en la reestructuración que se efectúo, el cargo del actor no fue suprimido ya que la vacante fue cubierta con un nuevo empleado con asignación superior; que la bonificación por retiro fue liquidada con un salario básico de $333.572.00 y por tener el actor la calidad de trabajador oficial se le debió liquidar incluyendo todos los factores salariales; que las cesantías fueron liquidadas año por año y fueron acumuladas en la misma empresa, sin consignarlas en el Fondo Nacional de Ahorro; que no le cancelaron los intereses a la cesantía en forma anual como lo ordena la ley; que los trabajadores de la entidad tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1° de enero de 1995, cancelado en el mes de abril, por lo tanto el aumento ha debido cobijarlo para todos los efectos; que el retiro fue un acto viciado de nulidad teniendo en cuenta que se encontraba en carrera administrativa y amparado por la Convención Colectiva; que la demandada no cotizó para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez vejez y muerte; que Telecom adeuda la indemnización por despido injusto y las diferencias de prima de navidad, semestral, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y las diferencias de sueldo del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1995.
Telecom se opuso a las pretensiones. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 4 de marzo de 1999, absolvió a la entidad demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente en punto a la absolución por aportes y cotizaciones a Caprecom o al Seguro Social y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
En lo demás, la confirmó. Sobre el reintegro dijo el Tribunal: “Definido el origen convencional del reintegro y consecuencias que se reclaman pago de salarios y no solución de continuidad, se entiende de los hechos de la demanda que el reintegro según el actor se deriva del plan de retiro que no fue voluntario sino insinuado por el patrono, y que fue el mismo empleador quien realizó las cartas que debían presentar los empleados, previa autenticación ante Notano, y que por lo tanto es lo que denomina según el actor en su demanda la jurisprudencia, despido indirecto, que el cargo de trabajador no fue suprimido en virtud de la reestructuración y por el contrario la vacante se cubrió con asignación superior, que el arreglo no consideró que el demandante tenía mas de 15 años de servicio y que a los 20 y cualquier edad tenía derecho a la pensión de jubilación y tampoco tuvo en cuenta que se encontraba en carrera administrativa.
“Sin embargo, observa la Sala que todas y cada una de las inconformidades por las cuales pretende la parte demandante hacer derivar el reintegro para tipificar el despido injusto, carecen de fundamento legal y probatorio, dado que el acta de conciliación aportada al proceso deja ver en forma clara e inequívoca, como el vínculo laboral terminó por renuncia del demandante que se acogió al plan de retiro de la entidad, renuncia que al ser aceptada hizo que el vinculo laboral terminara por mutuo acuerdo, lo cual necesariamente excluye el despido injusto invocado en el libelo.
Además de lo anterior, no demostró el demandante, que para acogerse al Plan de Retiro Voluntario la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento en los términos del Art. 1509 del C.C., y por el contrario, como ofrecimiento entiende la Sala que cada uno de los trabajadores interesados en el Plan de Retiro voluntario, que tenía como presupuesto la posibilidad de acogerse o no a la oferta la estudió y en caso de aceptarlo el vínculo laboral terminó en virtud de la renuncia por la cual cada trabajador, recibiría una bonificación, como en efecto aconteció”.
Respecto de la indemnización por despido injusto, dijo el sentenciador: “Al desprenderse que el vinculo laboral feneció por voluntad libre y espontánea del trabajador para acogerse al plan de retiro voluntario, no se tipificó el hecho del despido fundamento de las súplicas reclamadas, en consecuencia, se hace necesario, confirmar la absolución que dedujo el a quo, petición que igual que las principales, no están amparadas en la excepción de cosa juzgada al estar comprendido expresamente en el acuerdo conciliatorio, el mutuo acuerdo” En relación con la pensión proporcional de jubilación, dijo: “Se invoca como fundamento de esta petición, el art. 8° de la ley 171 de 1961 que consagra la pensión sanción por despido injusto después de 10 ó mas de servicio, o por renuncia con mas de 15 años de servicio.
Sin embargo, esta disposición no estaba vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante el 31 de marzo de 1995, y la ley 50 de 1990 en su art. 37 no se aplica por no cobijar el sector oficial y encontrarse derogada por el art. 133 de la ley 100 de 1993, que en lo relativo a pensiones entró en vigencia el 1° de abril de 1994, norma que en ningún momento consagra el derecho al pago de pensión proporcional por renuncia”.
Y respecto de la indemnización moratoria consideró el Tribunal: “Se reclama a fl. 14 de la demanda por 5 aspectos a saber: el no pago de a la terminación del contrato, no pago de intereses de cesantía del 12% anual como lo prevé la ley, la falta de examen médico de egreso, no haber cancelado el reajuste salarial del primer trimestre de 1995 y el no pago de la cesantía con el último salario.
“Siendo la indemnización moratoria accesoria por la omisión que se predica en los 5 hechos anteriores, se precisa por la Sala como, la demanda no contiene petición expresa por el pago de salarios insolutos, intereses de cesantía del 12% anual, y reajuste salarial del primer semestre de 1995, por lo cual, sin petición de condena por tales conceptos, no puede prosperar la indemnización moratoria que se demanda, y lo dicho en el recurso no puede tenerse como fundamento de condena, al no estar facultada la parte demandante para corregir la demanda en esta etapa procesal (art. 28 C.P.L.), además que el Tribunal carece de las facultades consagradas en el art. 50 del CPL., ni existe agotamiento de vía gubernativa en forma expresa, pidiendo el pago de dichos conceptos.
“En lo que se refiere a la prosperidad de la moratoria por no haberse practicado el examen médico de egreso al demandante, no se dan los presupuestos del art. 1° parágrafo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el art. 30 del decreto 2541 de 1945, que adicionó el art. 26 del decreto 2127 de 1945 en sus ordinales 10 y 11, que exige al empleador oficial, practicar al trabajador que lo solicite el examen médico de retiro y expedir el certificado médico pertinente, al trabajador que durante la vigencia del contrato es decir, bien para ingresar a la empresa o permanecer en ella, se le practicó examen médico.
En el caso concreto no se demostró la realización del examen ni la solicitud del trabajador por lo cual bajo tales supuestos se confirmará la absolución que dedujo el a-quo. “Ahora bien, frente a la moratoria por el no pago de la cesantía definitiva con el último salario, existe petición expresa (numeral 5°) por; por lo tanto, siguiendo la Sala un orden lógico, primero se determinara si existe o no derecho al reajuste de cesantía, y de la decisión al respecto depende en principio la prosperidad o no de la moratoria demandada.
“Partiendo de la obligación de la parte demandante de expresar los hechos y omisiones fundamento de las peticiones que se reclaman, conforme el sentido y alcance del art 25 del C.P.L, pidió la parte actora reliquidación de la cesantía, es decir se parte del supuesto que si existió pago de cesantía y que con el mismo existió inconformidad, dado que no comprendió el salario base de liquidación, todos los factores salariales, por ello se habla de y no de pago total.
Siendo así, debió la demandante acreditar en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), el valor que recibió por cesantía definitiva, no siendo dable en esta instancia entender como se predica en el recurso, que no se pagó la cesantía a la terminación del contrato cumpliéndose el término de 30 días pactado en el acta de conciliación, es entonces este un aspecto nuevo que como tal, no puede dirimir la Sala al no estar comprendido como petición expresa de la demanda puesto esta se basó en hechos diferentes, concretamente en la reliquidación de lo pagado, las facultades del art. 50 del C.P.L. son exclusivas del Juez de primera instancia. En consecuencia, en este aspecto se remite la Sala a lo dicho al estudiar la moratoria, concretamente a que no es dable en el recurso modificar la demanda, y la remisión que se hizo a la falta de agotamiento de vía gubernativa en el caso concreto sobre la ausencia de pago de la cesantía definitiva y las facultades del art. 50 del C.P.L. “Al no demostrarse lo pagado por cesantía definitiva, y que factores se dejaron de incluir en su liquidación, carece la Sala de elementos de juicio para concluir la prosperidad del reajuste demandado, y en consecuencia se confirmará aunque por razones distintas la absolución que dedujo el a quo”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto absolvió y, en su lugar, condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones principales, o, en subsidio, al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, a la pensión proporcional por haber laborado por más de 15 años, a la reliquidación de las cesantías definitivas y al pago de la indemnización moratoria, disponiendo la condena en las costas de las instancias y de la casación. Con ese propósito formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa al sentenciador por aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, así como por el consecuencial quebranto de los artículos 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6 y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 199) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles”.
Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a el demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante”.
Dice que fueron dejadas de apreciar la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación pagada al demandante (fls. 11, 87 y 94), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 152 a 159), la Certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fls. 121 y 122), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y la aceptación del plan de retiro voluntario realizado por el demandante (fls. 82 y 83); y que fueron equivocadamente apreciadas el acta de conciliación suscrita entre las partes, el plan de retiro voluntario ofrecido al demandante (fls. 125 a 151) y la convención colectiva.
Para la demostración dice: “El Honorable Tribunal Superior, al analizar las pruebas, no tuvo en cuenta los hechos en que se fundamentaba la demanda, como lo es que se vició el consentimiento del demandante cuando fue inducido a celebrar el acto conciliatorio mediando para ello el ofrecimiento como retribución a dicho acto entre otras el pago de una bonificación por retiro, tal como aparece en las documentales obrantes a folios 126 a 151, liquidada en los términos establecidos en dicho ofrecimiento, siendo este ofrecimiento el origen de la aceptación para el retiro, previendo la renuncia a derechos que en un momento dado eran personalísimos e irrenunciable, como lo es la voluntad de continuar laborando bajo la expectativa de una posible pensión de jubilación, este derecho al trabajo protegido por la Carta Magna, fue vilipendiado por la demandada, puesto que no se cumplió con lo pactado y enunciado en el plan de retiro voluntario, violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento, no siendo un error en un punto de derecho, sino la inducción a asentir en un acto jurídico, so pretexto de el pago de una bonificación que no fue pagada en la forma previamente pactada.
“Así mismo se tergiverso el fin del plan de retiro, cual era la reestructuración de la empresa, hecho este no probado en el curso del proceso, y por otro lado teniendo en cuenta que le faltaban al actor 4 años y 22 días para hacerse acreedor al derecho a una pensión plena de jubilación, se le indujo para por así decirlo renunciar a este derecho, por cuanto para una nueva vinculación al sistema de seguridad social, las condiciones para acceder a la pensión de jubilación son mas gravosas.
“La demandada indujo al error de hecho cuando al demandante se le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario la cual seria liquidada en la forma establecida en el plan de retiro voluntario, pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que expectativamente consideraba debía recibir en dicho momento, tan es así que de las documentales relativas al plan de retiro, como lo es la liquidación de la bonificación pagada al demandante (fls. 11, 87, 59, 94, 123 y 124), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 152 a 159), establecen claramente que la causa para el asentimiento del demandante lo era la reestructuración de la empresa y el ofrecimiento de una suma conciliatoria, la cual debía ser cancelada en los términos ofrecidos y sin lo cual el demandante no hubiera asentido en su retiro.
“El Honorable Tribunal Superior consideró que bastaba con que el demandante hubiere expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, analizando el acta en cuanto su expedición, y formalidades, al analizar los vicios por error, contenidos en los artículos 1510, 1511 y 1512 del C.C., no analiza el acervo probatorio, los diferentes elementos que conllevaron al acuerdo aparente de voluntades, si con dicho acuerdo se transgredían derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, si se cumplieron o no las expectativas planteadas para obtener su consentimiento.
“Ahora bien, como se desprende de la contestación de la demanda (fls. 29 a 41), del plan de retiro ofrecido (fls. 125 a 151), del acta de junta directiva de la demandada (fls. 152 a 159), establece claramente que el origen del plan de retiro voluntario nació de la voluntad de la demandada, quien entró a perturbar la tranquilidad laboral del trabajador, el que se encontraba desarrollando sus funciones tranquila y cumplidamente, cuando la demandada entró a manipular en forma flagrante la declaración de voluntad del empleado, con lo cual se establece que la intención de desvincular al señor REINALDO RIVERA RATIVA, fue desde un comienzo iniciativa por parte de la demandada, configurándose así el despido indirecto alegado en la demanda y en consecuencia procede el reintegro establecido en la convención colectiva obrante a folios 270 A 185 del expediente, que en su artículo 4o.
(fl. 271), establece este derecho. “El a quo considera sin embargo que el hecho de que no se hubiere cumplido con la reestructuración de la empresa, ni la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, no configuran causa alguna para efectos de viciar el consentimiento del trabajador, sin considerar que este es uno de los puntos determinantes para efectos de la desvinculación, cual es el temor de ser desvinculado por supresión del cargo, en el entendido de que no le sería por tanto reconocida suma alguna por la desvinculación en estas circunstancias, por lo que si es relevante para efectos de obtener el asentimiento de los trabajadores, ya que las razones justificativas del plan de retiro indujeron al trabajador en su libre determinación. “Por otro lado surge un hecho posterior a la misma presentación de la demanda, como lo es el que se notifica a todos y cada uno de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario, que la demandada Telecom declaró ante la Administración de Impuestos Nacionales, la bonificación cancelada como salario y por ende proceden a cobrar el impuesto respectivo, cuando en el acuerdo conciliatorio se estableció que dicha suma no constituía salario, hecho este que igualmente como hecho posterior acaba de viciar el consentimiento sonsacado mediante engaño. “Es claro que los contratos según lo dispuesto por el artículo 1603 del C.C. deben ejecutarse de buena fe, siendo vulnerada esta buena fe expresada por el demandante, cuando al momento de conciliar concebía la suma recibida en las condiciones pactadas previamente, pero el pago no se efectuó en los términos indicados, es así como de las documentales obrantes a folios 11, 87, dd, 94, 123 y 124, verifican claramente que la bonificación ofrecida no fue pagada según el plan de retiro, pero aún así hubiere sido pagada, esta bonificación tenía como fin la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles entre ellos la pensión de jubilación a la que expectativamente tendría derecho.
“Así las cosas se vició el consentimiento del demandante cuando creía recibir una suma pactada en ofrecimiento a su consentimiento, sin la cual no hubiera conciliado, al igual que estaba renunciando a derechos adquiridos. “Si el ad quem hubiese apreciado las anteriores pruebas y valorado el acervo probatorio en su integridad, hubiera condenado a la demandada a las pretensiones principales esgrimidas en la demanda.
“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada a las pretensiones principales contenidas en la demanda, de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”. Telecom afirma, a su turno, que se excluyen el reintegro con la indemnización por despido.
De otro lado, que la sentencia acierta al determinar los efectos de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación no es contradictorio puesto que el reintegro se solicita como principal y las restantes peticiones son subsidiarias, de manera que esa presentación excluye la contradicción que le endilga equivocadamente la entidad opositora.
El cargo formula medios nuevos, inadmisibles en casación. En efecto, según la demanda inicial del juicio, el plan de retiro de los trabajadores contenía la oferta de una suma de dinero para quienes lo acogieran; pero en parte alguna del dicho escrito inicial se dijo que el fundamento de la nulidad de la conciliación fuera el pago incompleto de la suma ofrecida o que el carácter no salarial del mismo hubiese sido cambiado por otro que a la postre pudo haber sido gravado tributariamente por la administración de hacienda.
Estos son hechos nuevos del juicio y por lo mismo inadmisibles. Es cierto que la demanda inicial del juicio habla de la expectativa jubilatoria que le habría permitido a la demandante acceder a una pensión de jubilación sin consideración a la edad. Esto también lo presenta el cargo. Sólo que tanto allá, como en esta acusación, a discreción la recurrente califica ese tema indistintamente como expectativa o como derecho adquirido, y usa este último calificativo para expresar que se produjo la renuncia a un derecho personalísimo, que, por lo mismo, es irrenunciable.
Sin embargo, no es derecho adquirido la expectativa de acceder a una pensión, por la sencilla razón que se da la falta de uno de los presupuestos del derecho y como esa situación impide que el bien no ingrese aún al patrimonio de la persona de que se trate, mal puede hablarse de renuncia a lo irrenunciable, y menos fundar sobre esa base la nulidad de la conciliación, puesto que la declaración de voluntad dirigida a terminar el contrato por mutuo acuerdo no queda afectada por la dejación del empleo.
De admitirse la equivocada tesis del cargo, cualquier renuncia al empleo, incluso una presentada al día siguiente de iniciado el contrato, sería renuncia a la posibilidad de acceder a una eventual pensión. No se puede pasar por alto que el cargo es un simple alegato de instancia, con un leve intento de presentar el alcance demostrativo de unas pruebas de manera distinta al criterio del fallador de instancia, lo cual desde luego no es demostrar el error manifiesto o protuberante que exige la ley procesal para la violación indirecta de la ley sustancial en casación. Además, se anuncia la comisión de un error de derecho, que no se desarrolla en parte alguna del cargo.
En consecuencia, la acusación se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, así como por el violación consecuencial de los artículos 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6 y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 199) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles”.
Le señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante”. Afirma que los errores anteriores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación (fls. 11, 87 y 94), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 152 a 159), la certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de trabajadores de Telecom (fl. 121 y 122), el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y la aceptación del plan de retiro voluntario (fls. 82 y 83); así como de la errada apreciación del acta de conciliación suscrita entre las partes, el plan de retiro voluntario ofrecido al demandante (fls. 126 a 151) y la convención colectiva.
Para la demostración del cargo dice: “El Honorable Tribunal Superior, al estimar el cargo, determinó según su entender, que el pronunciamiento realizado al fallar la solicitud de reintegro, llegando a la conclusión de que el contrato de trabajo se había terminado por mutuo consentimiento. “En igual forma que lo esgrimido en el cargo anterior y teniendo en cuenta que la acción de reintegro queda supeditada a la determinación del Juez, quien establece la procedencia o no del reintegro.
“Es de anotar que, como se expuso anteriormente, el consentimiento del demandante se encontró viciado de nulidad, al serle sugerido el retiro y solo contar con su consentimiento, puesto que el plan de retiro fue elaborado en su totalidad por la demandada y se convirtió en un contrato de adhesión, donde una parte hace el ofrecimiento el cual no es cumplido y por tanto viola el convenio que conlleva a un consentimiento sonsacado mediante el engaño, configurándose así el despido indirecto sin justa causa.
“Por lo que procede el pago de la indemnización convencional por desvinculación unilateral sin justa causa, prevista en el artículo 5° de la convención colectiva (fl. 271), convención que fue aportada como prueba y que no fue valorada por el ad quem contraviniendo lo dispuesto por el artículo 60 del C.P. del T., incurriendo en protuberante error de derecho.
“El Honorable Tribunal Superior consideró que bastaba con que el demandante hubiere expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, mas no analizó de fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento del demandante, si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro y si dicho ofrecimiento no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles.
“Se reitera que los contratos deben ejecutarse de buena fe por las partes, pero cuando una de ellas manipula la buena fe de la otra, el convenio de por sí, no debe ni puede producir efectos, así se hubiere realizado ante un funcionario competente. “Si el Ad quem hubiese apreciado las pruebas en su conjunto y valorado el acervo probatorio en su integridad, hubiera condenado a la demandada al pago de la indemnización convencional, por ser esta superior a la suma pagada al demandante por su retiro.
“Por las anteriores razones solicito a los Honorables magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la indemnización convencional contenida en la pretensión primera de las subsidiarias de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”. Telecom dice, a su vez, que el sentenciador no incurrió en error alguno puesto que el contrato terminó por mutuo consentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo es, en punto a la determinación de los presuntos errores del Tribunal y a su desarrollo, una sintética reproducción del primero, solo que, con la aspiración, aquí, de la indemnización convencional por despido sin justa causa, en lugar del reintegro. Están presentes en este cargo, por ende, las mismas deficiencias que determinaron la desestimación del primero. TERCER CARGO Acusa al Tribunal por la vía directa a causa de la indebida aplicación de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 36, 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo dice: “Para absolver a la demandada de la solicitud de el reconocimiento y pago de la pensión proporcional, argumenta el Honorable Tribunal Superior, que el artículo 8° del Decreto 171 de 1.961, no se encontraba vigente, para la fecha de terminación del contrato de trabajo al demandante, así mismo que el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 no se aplica por encontrarse derogada por el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, y que dicha norma no contempla la pensión proporcional por renuncia. “Luego la controversia radica en que según el Ad quem, solo es procedente la pensión restringida de jubilación para los casos de desvinculación unilateral en razón a que considera que el artículo 8° de la ley 171 de 1.961 fue derogada.
“La inconformidad radica en que se le ha dado una aplicación indebida a la normatividad que consagra el derecho pensional en la modalidad de restringida, por haber laborado por espacio de más de 10 años y menos de 20, esto es el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, puesto que dicha norma no fue derogada expresamente por normatividad alguna, por el contrario, el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, subrogó el artículo 267 del C.S. del T., que a su vez había sido modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, luego tanto el artículo 267, como el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, son aplicables al caso, en razón a que el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, expresa que se aplica a los trabajadores oficiales, ahora bien, el artículo 133 es claro en señalar que para que surta efectos la pensión restringida por despido sin justa causa, el trabajador no debe haber sido afiliado al sistema general de pensiones, pero no toca lo relativo a la pensión restringida por retiro voluntario, modalidad pensional que igualmente se encuentra dentro del carácter de las restringidas y sobre la cual igualmente se agotó la vía gubernativa, luego el artículo 8° de la ley 171 de 1.961, se encuentra vigente para el caso del trabajador demandante.
“Ahora bien respecto de la pensión proporcional de jubilación, esta según lo normado en el artículo 8° de la ley 171 de 1.961, presenta tres modos de adquirir el derecho, cuales son: “1.- Cuando el retiro se produce por desvinculación unilateral sin justa causa, en este caso procede en dos formas así: “A) Cuando el trabajador ha laborado por más de 10 años y menos de 15, adquiere el derecho y comienza a disfrutarlo al cumplir los 60 años de edad.
“B) Cuando el trabajador ha laborado por más de 15 años y menos de 20, adquiere el derecho y comienza a disfrutarlo cuando cumpla los 50 años de edad. “2.- Cuando el trabajador ha laborado por más de 15 años y se retira voluntariamente, en este caso adquiere el derecho y comienza a disfrutarlo cuando cumpla los 60 años de edad. “En el presente asunto como se desprende de la pretensión segunda de las subsidiarias, se pretendía el pago de la pensión proporcional, ya fuere por que se determinara que hubiere sido desvinculado unilateralmente o se determinara su desvinculación voluntaria.
“Para el caso del demandante, se adquiría el derecho al cumplir los 10 años de servicio, inclusive se confirmó al cumplir los 15 años de servicio aún después de expedirse la ley 100 de 1.993, puesto que no podía ser obligado a retirarse faltándole solo el requisito de la edad para entrar a disfrutar el derecho pensional adquirido conforme a la ley.
“De lo anterior se concluye a prima facie que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación en cualquiera de las dos modalidades, ya fuere porque se determinare su desvinculación unilateral o porque se determinare su desvinculación voluntaria. “Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia condenar a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación por retiro unilateral inferido del despido indirecto o en su defecto el reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario”.
Telecom sostiene, por su parte, que el recurrente propone un medio nuevo al solicitar el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se orienta a obtener el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario del artículo 8° de la ley 171 de 1961. Con todo, en este caso, como en un número plural de otros que se han propuesto contra Telecom, con peticiones y fundamentos de hecho similares, el contexto de la demanda inicial del juicio apunta a sostener que hubo un despido sin justa causa y no un retiro voluntario o una terminación convenida por las partes.
En ese orden, pedir en casación la pensión por retiro voluntario es una inadmisible modificación del litigio. En esas circunstancias, la anulación de la decisión del Tribunal, es inocua y el cargo no puede prosperar. CUARTO CARGO Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 27 del decreto 3138 de 1969, 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia y por la violación consecuencial de lo que conllevo al quebranto de los artículos 1, 11, 12 (literal F), 17 (literal A), 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 16, 26 (numerales 3, 6 y 9), 27 (numerales 2 y 11), 36, 37, 43 y 47 del decreto 2127 de 1945, 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1.978, 2 del decreto 2201 de 1987, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989) y 262 del CPC, 60 y 61 del CPL y 25 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho”.
Dice que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pago el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó, acumuló y pagó, el valor de las cesantías e intereses a las cesantías año por año por todo el tiempo de servicio.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que obran los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas. “5.- Dar por demostrado sin estarlo que no obra prueba que determine el valor de las cesantías definitivas pagadas al demandante”.
Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación pagada al demandante (fls. 11, 87, 89, 94, 123 y 124), la resolución 1285 mediante la cual se reconoce y deja constancia del valor cancelado por concepto de cesantía definitiva (fl. 290), la convención colectiva, la certificación del Fondo Nacional de Ahorro (fl. 114 a 119) y el acta de conciliación (fls. 77 a 79, 84 a 86 y 90 a 93).
Para su demostración asegura: “El Honorable Tribunal Superior, al estimar la solicitud de reliquidación y pago de cesantías, consideró que no se había demostrado el valor cancelado por concepto de cesantías definitivas, así mismo que el no pago de cesantías definitivas es un aspecto nuevo que como tal no puede dirimir la Sala, ya que la demanda se basó en hechos diferentes, considerando que no se demostró lo pagado por cesantía definitiva y qué factores se dejaron de incluir en su liquidación. “El Ad quem, no tuvo en cuenta la certificación del Fondo Nacional del Ahorro que obra a folio 114, prueba esta que no fue valorada, en la que se establece claramente que las cesantías fueron acumuladas en la misma entidad y por ende debían pagarse en su totalidad al momento de producirse la desvinculación del trabajador.
“De otro lado el ad quem, no tuvo en cuenta el acta de conciliación mediante la cual se excluía el pago de prestaciones sociales definitivas para ser canceladas dentro de los 30 días siguientes al retiro del trabajador, con lo cual igualmente se excluía del acuerdo conciliatorio suscrito, siendo procedente su reliquidación y por lo mismo no daba transito a cosa juzgada.
“El ad quem no tuvo en cuenta que en los fundamentos de derecho de la demanda, se señalan las normas invocadas por él para efectos de la liquidación y reliquidación de prestaciones sociales, como lo es la ley 4 de 1.945, el decreto 2127 de 1.945, Decreto 3118 de 1.968 entre otras. “Por otro lado de conformidad con lo establecido por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es ley para las partes y hace parte del contrato de trabajo, así pues según lo pactado en el artículo 22 numeral 2o., literal d) de la convención colectiva (fl. 278), prueba esta dejada de apreciar por el Ad quem, el valor de las cesantías se liquida un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción, de año, los cuales son acumulados con los intereses a las cesantías en un porcentaje del 12% anual sobre saldos.
“Para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, se estableció el salario básico devengado por el demandante en el último año de servicios según la documental obrante a folios 11, 87, 94, se verifica que el salario básico fue por la suma de $333.572.00, documentales estas dejadas de apreciar por el Ad quem. “Por otro lado según las documentales obrantes a folios 11, 67, 94, 123 y 124, que establecen el tiempo de servicios del trabajador demandante, se establece la fecha de ingreso cual fue el día 3 de abril de 1.979 y la fecha de retiro que lo fue el día 31 de marzo de 1.995.
“En consecuencia el demandante demostró la prestación del servicio y el respectivo salario básico del cual fluyen de por sí los demás factores que deben integrar el salario promedio de liquidación. “La demandada aportó a folio 290 del expediente prueba que establece el valor liquidado y cancelado por concepto de cesantías definitivas, la cual se encuentra debidamente recibida por el demandante, y que no fue desvirtuada en el proceso, luego se tiene el valor exacto que le fue reconocido y pagado por todo el tiempo de servicios, pero esta prueba fue desdeñada por el Ad quem, con la cual se establecería que si hay lugar a la reliquidación solicitada.
“Respecto de los factores constitutivos de salario, la convención colectiva suscrita entre SITTELECOM y la demandada Telecom, vigente para los años de 1.994 y 1.995, con la respectiva constancia de deposito (fls. 270 a 285). Establece claramente los factores constitutivos de salario que debió percibir el demandante y que son factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías, pudiendo establecerse los mismos partiendo del salario básico ya demostrado.
“Tomando el salario básico como los factores establecidos en la convención colectiva se establece necesariamente los tactores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, en consecuencia las cesantías definitivas deben ser reliquidadas teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, máxime cuando la demandada acumuló las cesantías en la misma entidad, por lo que su liquidación procede con el último salario devengado y por todo el tiempo de servicios, esto es por los 15 años, 11 meses y 8 días.
“Si se liquidaran las cesantías con el salario básico devengado que lo fue la suma de $333.572.00 por los 5.738 días laborados, presentaría la suma de $5.316.767.04, ello sin tener en cuenta el salario promedio, y la liquidación de cesantías definitivas obrante a tolio 290 del cuaderno principal, que establecen el reconocimiento y pago por la suma de $668.117.00.
“De lo anterior fluye de manera clara que no le fueron canceladas las cesantías definitivas al demandante con el salario promedio mensual devengado, ni teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, por lo que procede la reliquidación solicitada en la demanda. “Deben liquidarse las cesantías definitivas con el último salario promedio mensual devengado por el actor, toda vez que se presentan situaciones especiales como lo es que no se consignan en el fondo de cesantías del estado, como regularmente se realiza para los empleados del Estado, por lo mismo su manejo para prevenir la pérdida del poder adquisitivo año por año y la devaluación constante, queda en cabeza de la misma entidad patronal, quien debe responder por este derecho, ya que se encuentra usufructuando estos capitales de los trabajadores.
“Si el Ad quem, hubiera analizado el acervo probatorio, y hubiera inferido los factores salariales con base en el salario básico demostrado, hubiere determinado que al demandante no se le cancelaron las cesantías e intereses a las cesantías en conformidad, y hubiere, condenado a la demandada por este concepto. “Pero igualmente incurre el ad quem en error al considerar que no se pretende el pago de las cesantías definitivas, puesto que se solicita la reliquidación y pago de cesantías definitivas, y si la demandada no hubiere aportado prueba alguna del pago, tendría que condenarse a este, teniendo en cuenta que no es un aspecto nuevo, sino que igualmente se encuentra alegado en los hechos de la demanda y el memorial de agotamiento de la vía gubernativa.
“Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada al pago de la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo de servicios, teniendo en cuenta el salario promedio mensual devengado por el demandante al momento de su retiro y por todo el tiempo de servicios, según la pretensión quinta de las subsidiarias de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”.
Telecom estima, de su lado, que se propone un medio nuevo al decir que las cesantías no fueron consignadas ante el Fondo Nacional de Ahorro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta en su demostración temas que no informaron la decisión del Tribunal. Repetirlas aquí, para mostrar que se acusa en el vacío, es ciertamente innecesario, pues existe otro escollo de mayor entidad, pues ocurre que la demanda inicial del juicio propuso la aplicación del régimen de cesantías del sector privado sobre la base de que Telecom no consignó anualmente esa prestación según el régimen del sector oficial, lo cual es ciertamente inadmisible por expreso mandato del artículo 4° del CST.
Además, al hacer una confrontación entre lo demandado en el juicio con lo que se plantea en casación, se encuentran contradicciones insalvables. En efecto: Si la recurrente aspiraba a obtener el pago de la cesantía de manera retroactiva, vale decir, utilizando el último salario para aplicarlo a todo el tiempo de servicio, únicamente habría sido congruente su petición con la demanda inicial del juicio si hubiera acusado la violación de las normas sustanciales de la cesantía del régimen del Código Sustantivo del Trabajo (además, inaplicables, como se dijo); pero no lo hizo.
En cambio, acusó la violación de las normas similares de la ley 6ª de 1945 y de sus reglamentarias del decreto 2127 del mismo año, pretendiendo corregir el fundamento de lo que propuso en la demanda inicial. Pero en esto tampoco le asiste razón al recurso. El régimen legal de 1945 fue integralmente cambiado por el de las liquidaciones anuales de cesantía con la introducción del sistema del Fondo Nacional de Ahorro en 1968.
Es contradictorio (en la proposición jurídica y también en el desarrollo del cargo) decir que el Tribunal violó el artículo 2° del decreto 2201 de 1987 y proponer, al mismo tiempo la violación de las normas sobre cesantía de la legislatura de 1945 (en el alcance de la impugnación y en la proposición jurídica), puesto que el citado decreto contempla la liquidación anual y definitiva de la cesantía en tanto que el régimen legal de 1945 es retroactivo.
Otro tanto ocurre frente al régimen de 1968 (decreto 3118). En esas condiciones, el cargo no prospera. CARGO QUINTO Acusa al Tribunal por aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 489 del CST, 2. del decreto 2201 de 1987, 1° del decreto 797 de 1.949, 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de los artículos 1, 11, 12 (literal F), 17 (literal A), 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11), 36, 37, 43 y 47 del decreto 2127 de 1945, 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado por el 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989) y 262 del CPC, 60 y 61 del CPT y 25 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho”.
Señala como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y por todo el tiempo laborado.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le canceló la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año de 1.995 y habérsele practicado el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral”. Hace derivar esos errores de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación pagada al demandante (fls. 11, 87, 89, 94, 123 y 124), la Resolución No. 1285 mediante la cual se reconoce y deja constancia del valor cancelado por concepto de cesantía definitiva (fl. 290), la convención colectiva, la certificación del Fondo Nacional de Ahorro (fl. 114 a 119) y el el acta de conciliación. Para su demostración dice: “El Honorable Tribunal Superior, al estimar la pretensión de la indemnización moratoria, determinó según su entender, que la indemnización moratoria es accesoria por la omisión, y que como no se demanda por salarios insolutos, intereses de cesantía y reajuste salarial del primer semestre del 1.995, no puede prosperar la indemnización por estos conceptos, así mismo que por el hecho de no haber solicitado el demandante el examen medico de egreso, no es procedente la indemnización moratoria por este hecho, y por último que como no se demostró lo pagado por cesantía definitiva y no darse su reliquidación tampoco es procedente la condena por este concepto, considerando que el no pago de las cesantías definitivas es un hecho nuevo no alegado en el proceso.
“Ahora bien en el acta conciliatoria suscrita entre las partes (fls. 77 a 79, 84 a 56 y 90 a 93), se pactó que las prestaciones sociales se deberían cancelar a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación, convenio que no fue atendido por la demandada, por consiguiente la indemnización moratoria debe correr a partir del día 31 después del retiro del demandante y no a los 90 días que contempla el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949.
“Si el ad quem hubiere analizado el acervo probatorio según la sana critica, hubiere establecido que la demandada no obró de buena fe, al no cancelar al finalizar el contrato de trabajo, las prestaciones sociales, según lo normado en la ley y lo pactado convencionalmente, puesto que obra pago incompleto por concepto de cesantías definitivas, tal como se desprende de la documental allegada a folio 290 del expediente, y se probó el salario básico devengado por el demandante y los factores que debió percibir se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo obrante a folios 270 a 285.
“De otra parte considera el ad quem que solo puede condenarse por indemnización moratoria en los eventos en que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales, y que por no haber condena, la sanción moratoria no puede prosperar. “Según lo establecido por el artículo 1° del decreto 797 de 1.949 la condena por mora puede ser exigida por el trabajador, aún cuando no se pretenda la condena por prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que basta simplemente con que se demuestre que no se han pagado todas las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo, puesto que es un hecho el que origina la mora, y al momento de presentar la demanda estos derechos estaban vigentes y por consiguiente si no se demostró el pago, no solo afianza la solicitud de mora, sino que igualmente establece la mala fe de la demandada al retener y negar el pago de dichos derechos.
“El ad quem consideró que la practica del examen médico de retiro es un derecho que solo puede ser exigido por el trabajador cuando demuestre que ha solicitado su practica, sin valorar el memorial de agotamiento de vía gubernativa obrante a folios 4 a 9 del expediente, que contiene la solicitud del mismo, y en la contestación del agotamiento de la vía gubernativa obrante a folio 3 del expediente, no se ordena la practica del respectivo examen médico”.
Dice Telecom, en cambio, que en el juicio no se acreditó la falta de pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es medio nuevo proponer ahora, en el recuso, sin haberlo hecho oportunamente en instancia, el tema de una moratoria derivada de un supuesto pago inoportuno de salarios y prestaciones frente a la norma convencional que extemporáneamente invoca la recurrente.
Además, la acusación, a pesar de que determina los errores de hecho y las pruebas que pudieron haberlos generado, no contiene demostración alguna, sino una simple alegación que recoge argumentos expuestos en el cargo anterior. Sobre moratoria derivada del tema del examen médico de egreso, la Corte, en su sentencia del 22 de julio de 1999, expediente 12117, dijo: “Ante la insistencia en este juicio y en otros del apoderado del demandante para obtener una indemnización moratoria sobre la base de aplicar el artículo 65 del C.S.T. en virtud de la falta de práctica del examen médico de egreso, aprovecha la Corte para fijar su criterio sobre esta materia.
“El artículo 65 del CST, que es aplicable al sector privado, dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador que lo solicite y que haya tenido uno anterior. Esa norma tenía su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez, estaban a su cargo.
“Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciba asistencia médica de entes especializados.
Lo anterior resulta aplicable al sector público y frente a la norma que cobija al mismo”. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Reinaldo Rivera Rátiva contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
Costas en casación a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 45