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12941 (21-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 12.941 Miguel Lopera RodríguezF Casación 12.941 Miguel Lopera Rodríguez Proceso Nº 12941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 26 Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil uno (2001), Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL ANGEL LOPERA RODRIGUEZ contra la sentencia de octubre 17 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena a 40 años y 8 meses de prisión que el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso al mencionado, al hallarlo autor responsable de los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

Hechos y actuación procesal: Eran las 3 de la tarde del 4 de febrero de 1995. FREDY ALBERTO VANEGAS MONTOYA esperaba bus al frente de su vivienda, ubicada en la carrera 8ª #55-25, Barrio Caicedo de Medellín. Dos individuos dispararon en su contra y herido buscó refugio en su alcoba. Hasta allí lo siguieron los agresores y lo remataron. Los homicidas fueron reconocidos como MIGUEL ANGEL LOPERA RODRIGUEZ y FREDERIC GUILLERMO ROJAS POSADA.

Ante el fallecimiento de éste último se declaró extinguida la acción penal, según decisión del 1º de diciembre de 1995 (fl. 229). LOPERA RODRIGUEZ fue vinculado mediante indagatoria al proceso (fl. 80), el 18 de septiembre de 1995 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con detención preventiva (fl. 100) y el 10 de enero de 1996 fue acusado por los cargos de homicidio agravado y porte de armas (fl. 248).

Esta decisión quedó ejecutoriada el 26 de febrero siguiente, fecha en la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y por su defensor, la confirmó en su integridad (fl. 282). Surtido el trámite del juicio el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia el 20 de agosto de 1996.

Condenó al procesado a 40 años y 8 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, y al pago de 2.000 gramos oro a favor de los perjudicados con el homicidio. El Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó la providencia de primera instancia a través del fallo recurrido en casación. La demanda: Dos fueron los cargos formulados por el defensor en contra de la sentencia. Primero (principal).

Luego de referirse al artículo 29 de la Constitución Nacional, al derecho de defensa (visto desde las perspectivas de la acuciosidad del funcionario judicial, la defensa técnica y la defensa material), al derecho de contradicción como expresión de éste y al principio de investigación integral, el censor procede a plantear lo que a su parecer constituye una irregularidad procesal que debe conducir a la anulación de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación. Dice que aunque la actividad investigativa fue copiosa no fue integral.

“Poca atención” le prestó la Fiscalía a la verificación de las citas del procesado y tampoco lo hizo en relación con ciertas circunstancias referidas por los testigos de cargo. A lo que se orientó el instructor fue a desvirtuar lo dicho por su representado y no a verificar “la ciencia” del dicho de quienes le atribuyeron la autoría del hecho.

Cuando declararon las personas con quienes el acusado dijo estar el día y a la hora de los hechos –agrega el defensor—es notorio el afán de la Fiscalía por hacerlos incurrir en imprecisiones “para luego explotarlas en su afán de sacar avante su tesis incriminadora”. Se les sometió “al más duro escrutinio”, se les echaron en cara los más elementales detalles; los testigos de cargo, por el contrario, fueron acogidos “sin ningún análisis crítico y sin verificar la veracidad de sus asertos … sin ni siquiera prestar ninguna atención a las pruebas que los desmentían o contradecían”.

En los siguientes elementos de juicio sustenta la violación: 1. Se dijo que SANDRA JARAMILLO CHALARCA, compañera del procesado, le envió a FREDY ALBERTO VANEGAS (occiso) un número telefónico anotado en un papel para que la llamara. Este hecho, que fue el que “supuestamente” originó la reacción homicida de LOPERA RODRIGUEZ, no se verificó. No se determinó la existencia de la nota ni la caligrafía de la joven y “se desconoció, sin el menor esfuerzo analítico, que existía prueba no desvirtuada, que indicaba que a esa hora no podía estar en su casa, porque se encontraba trabajando”.

2. LUZ MARGARITA MONTOYA, madre del occiso, estaba a unas cuadras del lugar donde sucedieron los hechos visitando a una amiga, escuchó los disparos y vio pasar a dos individuos armados. Uno de ellos era MIGUEL LOPERA. No se estableció –dice el casacionista—si desde el lugar donde la testigo dice que se encontraba le era posible ver a los agresores de su hijo y reconocerlos. 3.

“No se realizó ningún esfuerzo para establecer si existía alguna relación entre la muerte de la dama LUZ AIDA FLOREZ, amante del occiso, y la muerte de éste”. 4. En el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía obrante a folio 69 se afirma que se tuvo conocimiento que LOPERA RODRIGUEZ guarda armas en su residencia y que convendría registrar el inmueble.

Esta diligencia no se llevó a cabo, dice la defensa. 5. La madre del occiso, inmediatamente después del entierro de su hijo, recibió una llamada. Si alguien hablaba su hija de 15 años estaría en riesgo. Reconoció a MIGUEL LOPERA como el interlocutor. Señala el demandante que la Fiscalía no verificó si esa llamada era factible que este la realizara desde su trabajo, pues “es aspecto incontrovertido” que se encontraba allí. 6.

No se llamó a declarar a las personas con las que según el procesado se encontraba al momento de los hechos. Las circunstancias vistas merecían especial atención por parte de la Fiscalía, en orden a cumplir con el principio de investigación integral y evitar, además, la especulación que en torno de las mismas se plantearon. Así por ejemplo, precisa la defensa como demostración de la trascendencia del yerro, “…a partir de la llamada por parte del interfecto a la compañera de mi pupilo, se ha querido fincar el móvil del homicidio, enlodando de paso la honra de aquella, sin una prueba seria que lo justificara, se debió profundizar más en la verificación de la realidad de la misma; inclusive a través de la empresa telefónica.

De otro lado, en la llamada amenazante supuestamente realizada a la familia del difunto, se ha querido hallar la razón explicativa de la sospechosa demora en la denuncia contra mi prohijado; de ahí que, elemento de tan trascendente importancia en la imputación, debió verificarse con la seriedad y eficiencia que demandaba, sin tomar en cuenta otros aspectos que serán tratados en la fundamentación del cargo subsidiario.

Ahora, si se desconfiaba de los testigos que presentó mi asistido para probar su coartada, se debió entonces llamar a los señores a que él aludió en su indagatoria, a fin de descartarlos, a través de pruebas y no de apasionadas elucubraciones, después de un debate amplio y rico en garantías procesales; Pues fue tan poco serio el análisis y verificación de datos, que el ad quen no siquiera se le ocurrió mirar el almanaque, para verificar que el 6 de febrero de 1995 si fue lunes, como afirman los testigos, y no martes como sin ninguna razón lo afirma ese despacho”.

Agrega el censor, por último, que la transgresión del derecho de defensa no se debió solamente a la omisión de investigación integral, sino que se derivó igualmente del hecho de no haber sido decretadas unas pruebas testimoniales solicitadas por la defensa. Aunque esta petición, visible a folio 236, fue posterior al cierre, debió merecer una respuesta de la Fiscalía. O del Juzgado de primera instancia, pues el descarte de una prueba implica que se le califique de inconducente.

Agrega el censor que en el juicio el defensor no insistió en la práctica de dichas pruebas, pero a su juicio esa negligencia no podía afectar a su representado. El Juzgado podía decretarlas y no lo hizo. “La importancia de estas declaraciones dimana nítida de su finalidad misma: verter su conocimiento de los hechos. Circunstancia tanto más importante en este caso donde, como se verá al plantear la fundamentación del cargo subsidiario, la prueba de cargos presenta falencias que deja muy a las claras el inocultable ánimo de los testigos de mentirle a la justicia. Estos testigos, como se desprende del contenido de la petición, de seguro clarificarían aspectos de trascendental importancia en el hallazgo de la verdad; o al menos, si se hubiesen escuchado, se hubiese ampliado el ámbito de controversia en aras de una decisión verdaderamente justa y equilibrada”.

Pide la defensa, en suma, que se case la sentencia y se anule lo actuado a partir del cierre de la instrucción. Cargo segundo (Subsidiario). Comienza el casacionista por referirse al sistema de apreciación probatorio nacional, concluyendo que únicamente cuando las pruebas han sido analizadas crítica y razonadamente, conforme a las reglas de la sana crítica, puede hablarse de una decisión justa.

El ataque, sustentado en la causal 1ª de casación, está planteado en el hecho de que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica en el análisis de la prueba testimonial, incurriendo en error de hecho por tergiversación de los medios probatorios, tal y como lo sostuvo la Sala –con Ponencia del Dr. Fernando Arboleda Ripoll— en la decisión del 14 de marzo de 1997.

Los testigos de cargo, dice en primer lugar la defensa, son inverosímiles y manifiestamente contradictorios en aspectos esenciales. Y estas deficiencias, “al amparo de un análisis racional y justo, dejan al descubierto su mendacidad, perdiendo todo su valor probatorio”. La declaración de la señora GILMA SANTAMARIA es contraria al sentido común. Se encontraba en la casa donde buscó refugio la víctima, primo suyo, y refirió que al darse cuenta de la balacera en el interior de la casa corrió hacia donde los agresores para pedirles “…que no le dieran más y poder así identificarlos”.

Dice la defensa que dicha actitud contraría “una regla de imperativo acatamiento”, según la cual en circunstancias así se busca salvar la propia vida, salvo ante hechos excepcionales como cuando se trata de salvar la vida de los hijos o de seres muy particulares, lo que debe demostrarse cabalmente a efecto de admitir la excepción a la regla de experiencia. Como esto no se probó en el proceso, existen poderosas dudas para dudar del testimonio de la señora SANTAMARIA, es la conclusión del censor.

La testigo dijo, de otra parte, que LOPERA RODRIGUEZ no ocultó su identidad en el momento de matar. Para el casacionista ello también se opone al sentido común, ya que nadie “medianamente racional” se presenta a un sitio donde es ampliamente conocido a plena luz del día y sin ningún elemento para ocultar su identidad”. “Quizás lo anterior –agrega el demandante—al igual que la demora para presentar la denuncia, se ha querido, aunque no explícitamente, si al menos de forma notoriamente implícita, apoyar en el poder avasallador de las amenazas que se afirma proferían los homicidas al retirarse; pero, al respecto, cabe tener en cuenta que esas amenazas sólo fueron percibidas por la señora SANTAMARIA, no obstante la madre el occiso y la suegra de mi pupilo haber salido casi inmediatamente sucedieron los hechos.

La primera, dice vio a los homicidas en el sitio desde donde dice la SANTAMARIA la amenazaban con las armas, sin que haya notado tal gesto, y por el contrario dice que los vio cabizbajos avanzando con las armas en la mano a paso rápido. Por su parte, la señora CHALARCA, no obstante decir que salió una vez cesaron los disparos, tampoco dice en parte alguna haber escuchado, como se vio, que los homicidas pronunciaran la sentencia de muerte que dice GILMA se lanzaban a todo el que se asomara a verlos.

Lo anterior, como se ve, pone de bulto su ánimo mendaz de la señora SANTAMARIA, en su afán de incriminar a mi asistido”. La imputación del crimen a su representado es considerada por el censor como “una urdimbre casi siniestra”. Dice que fue producto del odio y que está apoyada “en elementos completamente falsos”. Hace referencia a la llamada supuestamente realizada por la niña DIANA SANTAMARIA y supuestamente respondida por MIGUEL LOPERA, afirmando la falsedad del hecho pues para ese momento éste se encontraba en el trabajo tal y como se corrobora con los testimonios de sus compañeros de trabajo, incluido el de la gerente de desarrollo MARIA LUCIA ARIAS.

“Estas pruebas –aduce—fueron omitidas por la judicatura en su análisis, con lo cual se incurrió en falso juicio de existencia en lo atinente a ellas y en relación con el aspecto en debate. Aspecto de trascendental importancia en este caso, en tanto se refiere a un elemento en el cual se ha querido apoyar la razón del móvil predicado por los testigos, y aceptado sin crítica alguna por la judicatura”.

Para el demandante, entonces, el móvil fue inventado para lograr la vinculación de su representado con la autoría del homicidio. Es sospechosa “la tardía denuncia” formulada por “la celosa novia” de la víctima y no cree el abogado que ello pueda explicarse, como lo afirmó el juzgador, por las amenazas recibidas, ya que en realidad estas no se produjeron.

“En efecto –dice el abogado—como ya se anotó, las producidas in situ y concomitantes al hecho, sólo fueron vistas y oídas por la cuestionada GILMA; al paso que, la realizada por teléfono, teniendo en cuenta no sólo las graves contradicciones de las testigos al respecto, sino también por lo poco probable que mi pupilo la haya podido realizar desde su trabajo, se muestra igualmente calumniosa”.

“De los aspectos que se dejan expuesto –expresa el defensor—nítidamente se infiere el ánimo mendaz de los testigos en relación con el móvil que supuestamente llevó a mi asistido a cometer el homicidio que se le endilga; por lo mismo, cuando la judicatura lo admite como cierto para apoyar sus conclusiones de responsabilidad, distorsiona dichas pruebas, en tanto admite que prueban lo que según las reglas de la sana crítica, no pueden probar; pues, como se vio, una cosa no puede ser y no ser a la vez.

Y en este caso, es claro que mi pupilo no podía estar en su trabajo, y a la vez recibiendo una llamada en su casa. También lo es, que no podía lanzar amenazas que una testigo vio y oyó, y los demás ni vieron ni oyeron. Tampoco es posible, que una persona y otra a la vez, recibieran la llamada amenazante; lo mismo, que esa llamada se hiciera a una hora a la vez que a otra distinta”.

Reitera las transgresiones del sentido común que conducen a considerar que la testigo GILMA SANTAMARIA mintió y resalta las condiciones morales de su asistido, afirmadas por sus compañeros de trabajo y vecinos, distintas de las que quieren presentar los testigos de cargo. Las pruebas que señalaban esas condiciones morales excepcionales de su cliente –asegura el censor—fueron omitidas en el fallo, incurriéndose en falso juicio de existencia. Pide, en suma, que se case el fallo y se absuelva al procesado.

Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal: El cargo de nulidad propuesto como principal por el demandante no debe prosperar, pues no se demostró la clase de irregularidad invocada ni cómo quebrantó la estructura del proceso o el derecho de defensa del acusado, expresa el Agente del Ministerio Público. Señala que para estimar transgredido el principio de investigación integral es necesaria la omisión de pruebas transcendentales, favorables en este caso al procesado y que de haberse producido habrían modificado sustancialmente el fallo.

Respecto de las falencias señaladas en los literales a), b), c) d) y e) de la demanda, no pueden prosperar al no señalar el recurrente los efectos que se hubiesen podido producir de haberse practicado dichas pruebas. En particular las relacionadas con el móvil (a, c y d) “…debe advertirse que habiendo certeza sobre la responsabilidad del procesado en el homicidio, el móvil no requiere ser probado con tal de estar acreditado el dolo”.

En lo atinente a las citas del procesado en su indagatoria, se recepcionaron las declaraciones de SANDRA JARAMILLO, JUAN CARLOS VELASQUEZ, WALTER PIEDRAHITA y ELKIN LOPERA. Y a diferencia de como lo afirmó la defensa estas pruebas se lograron con las observancia de los requisitos legales. Y aunque es verdad que no se obtuvieron las declaración de LUIS FERNANDO LOPEZ y LUIS ALFONSO PELAEZ, citados también por el acusado en el acto de su vinculación procesal, dicha omisión por sí mismo no significa la conculcación del principio de investigación integral “…en tanto el recurrente en su alegación no logra desvirtuar la prueba existente en contra del procesado”.

El Procurador relaciona los medios de convicción que sustentaron el fallo y aduce que la petición de la defensa del 11 de diciembre de 1995 (fl. 236), de que se recibieran los testimonios de LINA CASTAÑO, WILLIAM FIGUEROA y ALBERTO ARDILA, fue extemporánea. La investigación se había declarado cerrada el 7 de diciembre del mismo año. Y si bien las pruebas tampoco se practicaron en el juicio, ello obedeció a que el Juez no las estimó necesarias.

“En tema de trascendencia –finaliza el Procurador—es bien sabido que quien invoca nulidad en un proceso debe demostrar que la irregularidad quebranta las bases estructurales de la investigación o el juzgamiento, y en materia de investigación integral, corresponde al actor demostrar que lo no investigado, u omitido, era de imperativo cumplimiento, pues de haberse realizado otra hubiera sido la sentencia”.

Así las cosas, ante la ausencia de dicha trascendencia, el cargo no debe prosperar. Sobre el segundo cargo. Los yerros técnicos en su formulación son para el Ministerio Público evidentes. La supuesta transgresión de las reglas de la sana crítica en la valoración que hizo el Tribunal del testimonio de BERTHA GILMA SANTAMARIA, es infundada.

“No es contrario al sentido común –dice el concepto—que el juzgador haya calificado de veraz este testimonio, al expresar: “Pocas veces en investigaciones a hechos punibles como los aquí investigados, encuentra la judicatura un testimonio tan serio coherente y detallado”. Para el Procurador fue el valor con el cual la testigo afrontó los hechos el que le permitió identificar plenamente a los agresores, siendo atrevida, de otra parte, “la actitud del procesado al penetrar a la casa de la víctima atacándola con arma de fuego, a sabiendas de que sus moradores lo conocían, lo cual difiere de lo inverosímil”.

Lo que hace el casacionista, en conclusión, es contraponer su criterio a la valoración que de los medios de prueba hizo el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual resulta ajeno al recurso de casación. Por otra parte, si bien es cierto el testimonio de LUCIA SALDARRIGA (gerente de Desarrollo de la empresa donde laboraba el procesado) y los documentos que aportó en su exposición, no fueron consideradas en los fallos, por si mismos esos elementos de juicio no derrumban la prueba de responsabilidad.

La testigo dijo conocer a LOPERA RODRIGUEZ, pero no precisó si el mismo estaba en la empresa para el instante en el que ocurrieron los hechos. De haber sido consideradas tales pruebas, en consecuencia, no hubiera cambiado la situación del acusado, por lo que carecen de la trascendencia necesaria para infirmar la autoría y culpabilidad del acusado.

El cargo, entonces, debe desestimarse, concluye el Agente del Ministerio Público Consideraciones de la Sala: Sobre el cargo de nulidad. El objeto de la investigación criminal es el esclarecimiento de la verdad. El logro de este propósito implica que los funcionarios que cumplan con las actividades de instrucción y juzgamiento sean completamente imparciales.

Si la esencia de su labor es la reconstrucción de lo sucedido, el ambiente de sus conciencias debe encontrarse desposeído de prejuicios. El investigador en esta medida se plantea hipótesis de lo que pudo haber ocurrido y procede a su constatación. Su mente debe estar abierta a distintas posibilidades, entre las que naturalmente se cuentan aquellas que surgen de las versiones que suministran los protagonistas del hecho.

Estos por regla general poseen intereses opuestos, se atribuyen recíprocamente circunstancias, siendo un deber constitucional del funcionario investigar “lo favorable como lo desfavorable” a esos intereses (arts. 250 de la C.N., inciso final, y 333 del C. de P.P.). Dicha obligación de investigación integral en el caso del procesado, se traduce en el deber jurisdiccional de comprobar la información que suministre en la indagatoria y de practicar las pruebas idóneas que proponga para demostrar el aserto de sus explicaciones (art. 362 C. de P.P.).

En uno y otro caso, naturalmente a condición de que las citas a verificar no sean absurdas. Parte del derecho de defensa del sindicado es la garantía de investigación integral y se vulnera ésta, de acuerdo con lo dicho, cuando dejan de practicarse pruebas tendientes a demostrar la veracidad de sus descargos o cuando no se accede a la realización de las que le resultan favorables.

Una propuesta de nulidad en casación sustentada en dicha omisión, entonces, supone lógicamente como carga para el demandante la determinación de las pruebas que se dejaron de practicar. Pero no sólo eso. Si se tiene en cuenta que la impugnación está dirigida a desquiciar la sentencia y que en ésta se expresan sus fundamentos probatorios, resulta obvio como segundo deber del sujeto procesal demostrarle a la Corte la capacidad de los medios de prueba que extraña para variar el sentido del pronunciamiento.

No es difícil relacionar detalles o circunstancias que no quedaron claros dentro de un proceso penal o que simplemente no se verificaron. De hecho sucede. Es inimaginable un trámite en el que absolutamente todas las afirmaciones de testigos y procesados, o en general el contenido total de los diversos medios de prueba, deban ser objeto de comprobación. Si así es, las pruebas que se planteen omitidas en desarrollo de una propuesta de nulidad por violación de la garantía de investigación integral deben encontrarse referidas a aspectos esenciales y poseer la virtualidad de resquebrajar los términos del fallo, que no fue precisamente como lo entendió la defensa.

Mencionar, en primer lugar, que “a los testigos presentados” por su cliente “se los sometió al más duro escrutinio” y que la Fiscalía los hizo caer en imprecisiones, no es un argumento propio de la censura objeto de examen. Se trata de una idea del abogado que con la debida sustentación pudo haber planteado en el marco de un cargo de violación indirecta de la ley, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.

Decir, de otra parte, que a los testigos de cargo se les acogió sin ningún análisis crítico, sin prestarle atención a las pruebas que los contradecían, es igualmente la expresión –sólo la expresión—de una supuesta irregularidad, quizás susceptible de ser planteada como error de hecho por falso juicio de existencia respecto de las pruebas omitidas, y en consecuencia ajena a la lógica del cargo propuesto.

La omisiones probatorias en las que finalmente la defensa sostiene la censura constituyen simplemente una relación de circunstancias que a su parecer han debido verificarse, pero cuya intrascendencia es manifiesta. Las instancias apoyaron la sentencia condenatoria en contra de LOPERA RODRIGUEZ, básicamente en el testimonio de la señora BERTHA GILMA SANTAMARIA.

Esta fue la única testigo presencial que declaró en el proceso. Vio cuando el procesado, dentro de su casa, le disparó en la cabeza a su primo, le contó lo sucedido a otras personas que así lo aseveraron en sus declaraciones y el Tribunal le otorgó credibilidad, dada su seriedad y coherencia, como igualmente lo hizo frente a los testigos de oídas.

Si lo anterior es así, no se ve cuál hubiera podido ser la incidencia en el sentido del fallo de haberse efectuado las verificaciones señaladas por el censor, varias de ellas ya de imposible realización. Es que ni siquiera la precisó, como era su deber. Se limitó a afirmar que de no haberse omitido esos datos “…se pudo haber contado con elementos probatorios que hubiesen librado de especulación la discusión que frente a ellos se planteara”.

Hace referencia la defensa a la llamada telefónica que hizo DIANA SANTAMARIA a pedido de FREDY VANEGAS y que le contestó MIGUEL LOPERA, según lo afirmó la mencionada y cuyo propósito era ponerlo en contacto con SANDRA JARAMILLO, compañera del último. E igualmente a la llamada amenazante que recibió la madre del occiso minutos después de que llegó a su casa luego del sepelio de su hijo.

Estas circunstancias, específicamente en la sentencia de primera instancia, se consideraron demostradas testimonialmente y en particular la segunda fue asumida como suficiente explicación al hecho de que por varios meses los allegados del occiso se hayan abstenido de señalar ante la justicia a MIGUEL LOPERA como uno de los autores del homicidio.

Decir por lo tanto que se debió “profundizar más” en la verificación de si dichas llamadas en realidad tuvieron ocurrencia, “inclusive a través de la empresa telefónica”, es insistir –bajo la excusa de una supuesta violación del principio de investigación integral—en la prosecución de un debate probatorio que se agotó en las instancias. Por lo demás, como ya se dijo, en el supuesto más favorable para el procesado en el evento de que fueran posibles dichas constataciones, los fundamentos probatorios del fallo no se verían afectados, lo cual es evidentemente demostrativo de la intrascendencia de las omisiones planteadas por la defensa.

Y esta misma conclusión es contundente frente a los demás elementos de juicio que echa de menos. No se ve cómo puede modificarse la orientación de la sentencia ( y tampoco se dice en la demanda) a partir de constatar si la madre del occiso tenía visibilidad para identificar a los atacantes de su hijo desde donde dice que los vio cuando huían, o con establecer si existe o no alguna relación entre la muerte de FREDY VANEGAS y LUZ AIDA FLOREZ (hecho que ni siquiera se menciona en el fallo impugnado), o con haber dispuesto el registro sugerido en su momento por la Policía Judicial encaminado a verificar la existencia de armas en la residencia del procesado.

La otra irregularidad a que se refiere el casacionista es que ni la Fiscalía ni el Juez de primera instancia se refirieron a la petición de pruebas elevada por la defensa a través del memorial obrante a folio 236 del expediente. En el mismo, presentado cuando ya se había clausurado la fase de la instrucción, ni siquiera se menciona quiénes son las personas que allí se relacionan ni el tema de su declaración. Para el censor dichos testigos “de seguro clarificarían aspectos de trascendental importancia en el hallazgo de la verdad”, lo que en manera alguna constituye la demostración de la trascendencia de dichos medios de prueba frente a los términos de la sentencia. El cargo, en conclusión, no prospera.

Segundo cargo. El planteamiento del demandante es que se vulneraron las reglas de la experiencia en la apreciación del testimonio de la señora GILMA SANTAMARIA. Dicho enunciado corresponde al recientemente denominado por la Sala error de raciocinio, que es la única vía posible para discutir en casación la estimación probatoria efectuada por el juzgador, dado que si la misma se hizo dentro de límites de razonabilidad, sin desbordar la sana crítica, es incuestionable.

La propuesta de ese error de hecho, como lo la expresado la Corte de manera reiterada, le impone al censor, en primer lugar, determinar cuál fue la ley científica, el principio de lógica o la regla de la experiencia objeto de la transgresión. Y en segundo, probar la trascendencia de la equivocación, lo cual supone el ejercicio de confrontar y desvirtuar los términos lógicos de la sentencia. Los atentados contra el sentido común en los cuales basa el casacionista su conclusión de que el dicho de la testigo presencial resulta inverosímil, no son tales.

Pretender, a partir del instinto de conservación, que resulta increíble lo declarado por la señora SANTAMARIA porque en lugar de refugiarse cuando la balacera en el interior de su residencia, se dirigió hacia el cuarto de su primo a interceder por él, resulta inaceptable. Para la Sala se trató de un comportamiento perfectamente entendible, como lo sería igualmente si se hubiera refugiado para evitar ser vista por los homicidas.

Cada persona reacciona en forma diferente frente al peligro y la circunstancia de que en la mayoría de casos la tendencia sea huir para sustraerse de él, en manera alguna significa que las conductas opuestas sean contrarias a la razón. Es comprobable en la realidad que suceden y en esa medida resulta absurda la regla de experiencia propuesta por el censor, según la cual mienten quienes no hayan buscado refugiarse en una situación de peligro como la vivida por la señora BERTHA SANTAMARIA.

Tampoco tiene el carácter de regla de experiencia el hecho de que quien se decide a matar a otro necesariamente tenga que hacerlo disfrazado o en todo caso evitando ser visto. Puede que en la mayoría de los casos el homicida busque ocultar su identidad, pero no es fatalmente lo que sucede siempre. La realidad enseña que cierta delincuencia mantiene su poderío territorial precisamente a partir de acciones a la luz de todos.

En cuanto son vistos son temidos y en cuanto son temidos no son delatados. Es una lógica que está asociada a la violencia irracional a que ha llegado el país y que se ha constituido en el cotidiano de sectores de ciudades y campos azotados por bandas criminales. No es nada inverosímil, entonces, que MIGUEL LOPERA haya actuado con el descaro que lo hizo, según la prueba de incriminación en la cual se fundamentó el fallo impugnado.

Lo que no le funcionó sino por unos meses fue el poder de intimidación que ejerció sobre los familiares del occiso, quienes finalmente se decidieron a denunciarlo. Así las cosas, no son reglas de la experiencia aquellas de las que el actor se sirvió para tachar a la testigo de cargo. Son simplemente ideas suyas alrededor de cómo debió estimarse el medio de prueba, que al no estar precedidas de la necesaria demostración de que se conculcó la sana crítica, resultan marginales a la Casación. Y la falencia persiste en los fundamentos restantes de la censura.

La pretendida maquinación “maquiavélica” y “siniestra” de la que fue objeto su representado, únicamente apoyada en su personal forma de apreciar los medios de prueba, no demuestra ningún error del juzgador y lo único que revela es el deseo del defensor de continuar el debate probatorio ante la Corte, como igualmente lo observó el Procurador Delegado.

En dicho afán involucra indebidamente una propuesta de error de hecho por falso juicio de existencia sin ningún desarrollo sobre su trascendencia y no abandona su insistencia por intentar demostrar, con la vehemencia y estructura propias de un alegato de instancia, que su estimación probatoria es mejor que la del juzgador, dejando clara su poca comprensión sobre los alcances de la casación. El ataque, en conclusión, no se encuentra llamado a prosperar.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 1996. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9