Micelio
12938(14-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Augusto Guillermo Muñoz Rodríguez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Eduardo Calle Rodrígue Jesús Antonio Patiño García Vs. Caja Agraria Rad. No. 12938 Jesús Antonio Patiño García Vs. Caja Agraria Rad.

No. 12938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12938 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JESUS ANTONIO PATIÑO GARCIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 23 de Abril de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que promoviera contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.

ANTECEDENTES JESUS ANTONIO PATIÑO GARCIA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que se condenara a esta empresa a ajustarle los viáticos pagados entre el 18 de Noviembre de 1996 y el 15 de Diciembre de 1992; a reconocerle los compensatorios correspondientes a los días de descanso obligatorio, laborados entre el 18 de Noviembre de 1986 y el 15 de Diciembre de 1992; a reajustarle, como consecuencia de lo anterior, las prestaciones pagadas entre el 18 de Noviembre de 1986 y el 15 de Diciembre de 1992, tales como primas semestrales de servicios, prima escolar, vacaciones, prima de vacaciones y cesantía; a reliquidarle la indemnización por despido; a indexar las sumas resultantes y a pagarle la sanción moratoria prevista en el decreto 797 de 1949.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó el demandante que prestó sus servicios a la entidad demandada del 18 de Noviembre de 1986 hasta el día 15 de Diciembre de 1992, tiempo durante el cual desempeñó el cargo de Piloto I, escalafón de Director de Departamento, dependiente de la Gerencia General; que su último sueldo básico fue de $760.393; que por razón de su cargo debía prestar sus servicios fuera de su sede en Bogotá, circunstancia que lo hizo acreedor a devengar viáticos y Auxilio de Transporte durante su permanencia fuera de la ciudad, pero los valores pagados por tal concepto fueron muy inferiores a los que le correspondían, dado su escalafón de Director de Departamento; que durante el tiempo de prestación de servicio laboró en días de descanso obligatorio, sin que le hubieran sido compensados en tiempo o dinero, adeudándosele en consecuencia los mismos; y, que tanto los compensatorios como el mayor valor de los viáticos tienen incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y en la indemnización por despido pagadas.

La demandada al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor. Expresó que no eran ciertos los hechos de la demanda, con excepción del cuarto hecho, respecto del cual manifestó que no le constaba, por lo que instó a la parte demandante a que probara el mismo. Invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación; improcedencia en el pago de la indemnización moratoria; prescripción; compensación; cobro de lo no debido; falta de causa para pedir; no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización; buena fe y la que denominó como “Excepción Genérica”.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, en sentencia del 21 de Enero de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas causadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión absolutoria del A quo y condenó al demandante a pagar las costas de segunda instancia. Dijo el Tribunal, en esencia, para lo que al recurso de casación atañe, que al demandante durante el periodo de 1987 a 1990 se le reconocieron viáticos por una suma inferior a la fijada en los acuerdos de la empresa que para esa época regulaban este tema, pero que el derecho a los ajustes deprecados en la demanda por este concepto laboral, en lo que atañe al tiempo antes señalado, prescribió por falta de reclamo oportuno del actor, como que la reclamación gubernativa sobre este tópico tan solo vino a formularse el 20 de octubre de 1994, por lo que apenas procedería el eventual reajuste de los viáticos reconocidos a éste entre el 20 de octubre de 1991 y el 15 de diciembre de 1992.

Más ocurre que, para el anterior lapso, según el Tribunal, la Junta Directiva de la empresa demandada, como se desprende del Acta N° 2.163 de 1991 (folios 176 a 191), eliminó los víaticos para los altos funcionarios o directivos de la empresa, entre ellos para los Directores de Departamento, categoría esta en la que se encontraba clasificado el cargo que a la sazón desempeñaba el accionante, razón por la cual dicho fallador de segunda instancia concluyó que “no es posible esclarecer sí hubo pago por menor valor del que pudiera corresponderle al demandante por dicho concepto”.

Además, el Ad quem dedujo del interrogatorio de parte absuelto por el demandante que éste confesó que la demandada le tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales “la suma de $2.993.349.86 para el primer período y $346.853.oo para el total del segundo período y así liquidarle el total de los víaticos devengados”. En punto a la pretensión relacionada con el pago de los compensatorios discriminados en la demanda, el sentenciador de segundo grado estimó que los causados hasta el 22 de diciembre de 1989 se encontraban prescritos, toda vez que el actor tan solo vino a elevar reclamación sobre este asunto a la accionada en esa fecha, y, el resto, es decir, los suscitados entre el 23 de diciembre de 1989 y el 18 de octubre de 1992, “aparecen liquidados como pagados en la liquidación final de prestaciones que firmó el trabajador demandante sin inconformidad alguna al respecto”.

Es más, consideró el Tribunal que los domingos y festivos laborados por el accionante en dicho tiempo se liquidaron por un valor ligeramente superior al que realmente correspondía. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende lo siguiente: “ que la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, para que en su lugar, en sede de instancia, REVOQUE el fallo dictado por el Juzgado 4° laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y despache las condenas impetradas desde el libelo inicial.

“Deberá proveerse sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario.”. Con ese propósito propone un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, que fue replicado. CARGO UNICO Se acusa la sentencia impugnada por “violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 9°, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la Ley 6 de 1945; artículos 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48 numeral 8°, 49, 50 y 52 del Decreto2127 de 1945; los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; el artículo 1° del decreto 797 de 1949; el artículo 5° literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7° del Decreto 3118 de 1968 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200, 201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279, 315, y 320 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 41 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba.”.

Expresa el recurrente que la transgresión de las anteriores normas deviene de los siguientes errores de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 20 de octubre de 1991, el demandante no tenía derecho a percibir viáticos. “ 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a percibir viáticos con posterioridad al 20 de octubre de 1991, por ser un trabajador cubierto por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y que le fueron pagados por menor valor al que realmente le correspondía. “3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales al demandante se le compensaron en dinero los días de descanso obligatorios trabajados a partir del 22 de diciembre de 1989. “4.No dar por demostrado, estándolo, que tanto el ajuste de viáticos reclamado como los días de descanso obligatorio compensados, afectan la totalidad de las prestaciones sociales del actor por virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, debe ordenarse los ajustes correspondientes.

Afirma que esos errores de hecho fueron consecuencia de la errónea apreciación por parte del Tribunal de la Carta Polígrafo 259 de Diciembre 9 de 1992, suscrita por la demandada (folios 35-36, el original al folio 116-111); de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 36-35, repetida a folios 116 - |112); la diligencia de interrogatorio de parte formulado al actor, en particular el contenido de la pregunta 4ª (folio 38-37); contrato de trabajo suscrito entre las partes (folio 43, repetido a folio 110); la hoja de vida (folio 34 -33); carta de 21 de diciembre de 1992, suscrita por el demandante certificación expedida por la demandada (folios 45 a 52), debidamente cotejada con la diligencia de inspección judicial (repetida a folios 114 a 119);comprobantes de pago de salarios visibles a folio 151 a 161, debidamente cotejados en la diligencia de inspección judicial;

Acta de Junta Directiva 2127, contentiva del Acuerdo 845 de 27 de febrero de 1990 (folios 174-172 a 175-173); Acta 2163 de Abril 8 de 1991 de la Junta Directiva (folios 176-174 a 179-177); memorando 175 de 20 de Mayo de 1991, originario de la Gerencia General (folio 180 -178) y su anexo obrante de folio 181 a 202; Convención Colectiva de Trabajo cuyo ejemplar obra a folios 273-271 a 320 - 317 y anexo N° 1, contentivo de las cuentas de viáticos y transporte del actor, constante de 111 folios.

En la demostración del cargo, luego de transcribir lo que dijo el sentenciador de segundo sobre el porqué resultaba improcedente la petición relacionada con el ajuste de viáticos formulada en la demanda, expresó: "De conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva N° 845 de 1990, contenido en el Acta N° 2127 (folios 174-172 a 175-173), a partir del 27 de febrero de 1990 la accionada estableció las tarifas de viáticos diarios para los trabajadores que debían trasladarse a otras ciudades a prestar sus servicios; en el caso del demandante, quien como PILOTO I obstentaba el escalafón de Director de Departamento, la suma asignada era la de $20.250 diarios.

“Por decisión de la Junta Directiva recogida en Acta N° 2163 de abril 8 de1991, los viáticos para el personal directivo “no convencionado”, incluidos los Directores de Departamento, fueron eliminados, sustituyéndolos por el reconocimiento de unos gastos de viaje; no otra cosa puede deducirse de su texto y de la lectura del reglamento dictado sobre el particular (folios 181 y s.s.), que a través de su título general define como “Independientemente de la vigencia de esta última decisión, al demandante le fueron pagados viáticos durante toda la ejecución del contrato de trabajo -piloteaba las aeronaves de la demandada -, incluído el lapso posterior a producirse la precitada junta directiva que los suprimió, tal como lo acredita el Anexo # 1, dentro del cual, a folios 1 a 41 aparecen debidamente tramitadas las cuentas atinentes a este periodo.

Sobra anotar que la idoneidad de estos documentos la defiere la inspección judicial practicada por el A quo (folios 147 -146) al verificar el punto 4° de la parte demandante, así como La ley 446 de 1998. “El análisis probatorio debe encaminarse, entonces, a establecer si el recurrente estaba o nó cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo para definir si era sujeto de la supresión de viáticos ” Enseguida transcribe el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada el día 18 de marzo de 1992 (folios 273-271 a 320 -317), para a continuación expresar lo siguiente: “Bien se observa que el principio general de aplicación dice relación con, por excepción, no cobija a los trabajadores oficiales taxativamente relacionados, dentro de los cuales aparece el Director de Departamento.

Finalmente y como, los beneficios convencionales cobijan a los trabajadores excluidos, en la medida que con anterioridad a la firma de la Convención vinieran gozando de ellos “ en desempeño de los cargos relacionados”, prohibiendo cualquier medida administrativa encaminada a desconocerlos. “Ahora bien: el contrato de trabajo suscrito por el actor acredita que comenzó a prestar servicios el día 18 de noviembre de 1986 como PILOTO I, calidad que obstentó hasta la terminación del vínculo como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales, la carta de despido y la hoja de vida y control de empleados.

El precitado contrato también acredita que el cargo de PILOTO I tenía el mismo escalafón de Director de Departamento. “De otro lado, al analizar la pregunta 4° del interrogatorio de parte formulado al actor (folio 38-37), así como los comprobantes de pago que obran de folios 151 a 161, no queda difícil concluir que PATIÑO GARCIA, por ser un trabajador vinculado desde el año 1986, venía disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de una parte, es la misma Entidad demandada quien a través del interrogatorio de parte confirma que el ex-trabajador tiene tal calidad, y de otra los comprobantes de pago, los cuales acreditan que durante todo la vigencia de su contrato y hasta la fecha de su desvinculación, al actor se le descontó mensualmente una suma por concepto de “CUOTA SINDICATO”, con la cual estaba cubriendo su afiliación al organismo sindical.

“Por manera, entonces H. Magistrado, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el contenido de los medios de prueba a que se refiere el anális anterior habría concluido, prima facie, que el trabajador era sujeto de los beneficios convencionales por virtud de que su cargo - PILOTO - no estaba incluído dentro de las exclusiones relacionadas por el artículo 4° y que, por esa razón, la Caja le continuó pagando viáticos (folios 1 a 41 del anexo) aún después de haber sido suprimidos para el personal directivo; de haberlos apreciado en su justa causa medida, su conclusión habría sido, también, la de que la circunstancia que el cargo de PILOTO I estuviera ubicado en el escalafón de Director de Departamento, no implicaba que el actor desempeñara el cargo de, pues el trabajo para el cual fue contratado y ejecutó hasta el final fué el de PILOTO.

“Y si por la vía de la hipótesis se aceptara que el demandante era Director de Departamento, la conclusión del Tribunal debía ser la misma, pues las pruebas analizadas demuestran fehacientemente que en tal caso, PATIÑO GARCIA estaba cobijado por los beneficios convencionales desde su ingreso en el año 1986, de suerte que quedaba ubicado dentro de la, vale decir, que por venir de atrás, desempeñando el cargo de Director de Departamento, sus derechos convencionales se mantenían incólumes.

“En tal virtud, de haber apreciado correctamente tal material probatorio, no habría incurrido en los 2 yerros fácticos singularizados y, entonces, habría aplicado debidamente las normas sustanciales particularizadas en el enunciado del cargo.” Más adelante, y después de transcribir lo expresado por el Tribunal en lo atinente a la petición formulada por el demandante en torno al pago de los días de descanso obligatorio trabajados, sostuvo: “Deja ver lo anteriormente transcrito que el ad-quem, para arribar a su decisión, estimó que, efectivamente, el demandante había laborado en los días de descanso obligatorio relacionados como impagados y que sirvieron de soporte fáctico a la demandada, pero que, los primeros de ellos habían prescrito, y los últimos - años 1991 y 1992 - habían sido pagados a través de la liquidación final de prestaciones que firmó el trabajador.

“Sobre el documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 86-35 y 116-112) es del caso observar lo siguiente: “En el acápite, que contiene los items pagados a través de la susodicha liquidación, no aparece ningún cargo contable por concepto de dominicales y festivos o compensatorios; el documento solo da fé de que el actor, en la liquidación final, se le pagó cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, ajuste de vacaciones, prima escolar de 1993, ajuste de salario en especie, ajuste de indemnización y devolución cuota sindicato.

La suma de estos rubros, menos el total de las deducciones hechas en el acápite, arroja el total de la liquidación que, conforme el sello estampado en la cabeza de página, totaliza $5’ 195.875, 43, valor que fue girado al actor. Reitero, dentro de los cargos contables que hace la Entidas no figura ningún pago por concepto de. “En el formulario de liquidación, parte superior, en la cual se relaciona los factores que permiten establecer el promedio salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, aparece frente a los rubros y, para el primer período la suma de $200.400 y para el segundo período $155.200.

Si se miran detenidamente los dos ejemplares de la susodicha liquidación, se observa que la escritura a máquina hecha sobre el cuerpo del formulario preimpreso se encuentra corrida de renglón, siendo más notorio en la documental de folio 36 y donde, sin la más mínima duda, se puede ver que la suma de $200.400 citada corresponde a; lo corrobora el hecho de dividir esa suma por el tiempo que el demandante prestó servicios en el año 1992, operación que arroja los $17.000 mensuales que el artículo 11° de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 277-275) establece como salario en especie para aquellos trabajadores a quienes la Entidad les efectúa dicho reconocimiento.

La suma de $155.200 que milita en el segundo período corresponde al salario en especie del penúltimo año de servicios, el cual según las voces del artículo 37 de la Convención precitada (folio 285 - 283), tiene incidencia en las prestaciones, al igual que el salario en especie correspondiente al último año de servicios. “De tal manera, H. Magistrado, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba documental analizada, habría concluido de una parte, que dentro de los items que integran la imputación contable causada por la liquidación final del actor, no aparece pagada ninguna suma por concepto de dominicales y festivos, y por otra parte, las sumas de $200.400 y $155.200 que corren en el formulario de liquidación definitiva de prestaciones sociales como factor de liquidación de las cesantías, corresponden al salario en especie pagado al actor en los 2 últimos años de servicio; no habría cometido entonces el gravísimo error de dar por demostrado que dichas sumas correspondían a dominicales y festivos pagados.

Y es que no podía haber concluído de manera diferente a como lo acredita la prueba documental, puesto que en el cuerpo de la liquidación de marras en ninguna parte aparece concepto alguno que implique el cubrimiento del rubro de dominicales y festivos, toda vez que los citados anteriormente, que lo llevaron a su equivocación, son un simple factor de liquidación que la Caja tomó para cuantificar el auxilio de cesantía. “De no haber incurrido en los tres errores anteriormente citados, tampoco hubiera cometido el cuarto endilgado - no dar por demostrado que los ajustes reclamados se adeudaban y, que dada su naturaleza, afectan las prestaciones sociales-.

Habría entonces aplicado correctamente las normas sustantivas singularizadas en el cargo, en particular los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo que defieren plena validez jurídica a las normas convencionales cuya preceptiva da vida al petitum de la demanda.” La réplica, por su parte, deja entrever que la acusación presenta defectos de orden técnico que tornan ineficaz el cargo, tales como el referente a la falta de inclusión en la proposición jurídica del art. 471 del C.S.T. y el de no señalarse por el recurrente como inciden los errores de hecho endilgados al fallador de segunda instancia en la sentencia atacada, ya que apenas se enumeran unan pruebas como no apreciadas o apreciadas erróneamente, pero cuando se desarrolla el cargo no se dice como influyeron esos desatinos en aquella.

Aún así, la oposición se refiere a cada uno de los errores de hecho señalados por el impugnante para decir que los mismos no se configuran y que las apreciaciones realizadas por el Tribunal sobre las pruebas indicadas como equivocadamente estimadas resultan razonables, por lo que no puede predicarse respecto de tal análisis un desacierto ostensible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inclusión en la proposición jurídica del artículo 467 C.S.T. hace que ella sea suficiente, dado que una de las acusaciones que se le dirige al Tribunal es la referente a que no dió por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a percibir viáticos con posterioridad al 20 de octubre de 1991, por ser un trabajador cubierto por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por ello no tiene razón la réplica cuando califica de incompleta la proposición jurídica por no incluir el artículo 471 C.S.T.. Aclarado lo anterior, procede la Corte a pronunciarse sobre los puntos que se controvierten por el recurrente a través del presente cargo. La absolución que impartió el Tribunal respecto de “El ajuste de los viáticos pagados entre el 18 de Noviembre de 1.986 y el 15 de Diciembre de 1.992” se fundamentó en dos aspectos: uno, la prescripción del derecho para el período 1987 a 1990, y el otro, el concerniente al lapso comprendido entre el 20 de octubre de 1991 y el 15 de diciembre de 1992, porque para esa época la Junta Directiva de la Caja Agraria eliminó los mismos para los altos funcionarios o directivos de dicha empresa.

El recurrente no ataca el aspecto que atañe a la prescripción declarada por el Tribunal, pues su inconformidad se ciñe a las razones por las cuales el Ad quem denegó el ajuste de los viáticos correspondientes al período que va del 20 de octubre de 1991 al 15 de diciembre de 1992. Por tanto, a este punto se contraerá el estudio de la Sala.

Pues bien, el censor sostiene que el Tribunal apreció erróneamente el “Acuerdo de Junta Directiva N° 845 de 1990, contenido en el Acta N° 2127 (folios 174-172 a 175-173)”; el “Acta N° 2163 de abril 8 de 1991”; el reglamento que está a folios 181 y s.s. y los documentos que aparecen a folios 1 a 41 del Anexo # 1, mas no explica cuál fue la valoración específica que de cada uno de esos elementos de juicio hizo el fallador de segunda instancia ni expresa por qué resultó desacertado el análisis que de cada una de esas pruebas efectuó el Ad quem.

Igualmente se sostiene por la censura que el sentenciador de segunda instancia apreció erróneamente el contenido del artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la accionada el día 18 de marzo de 1992 (folios 273 -271 a 320 -317), pero la verdad es que el fallador de segundo grado, para negar el ajuste de viáticos del lapso comprendido entre el 20 de octubre de 1991 y el 15 de diciembre de 1992 no hizo ningún análisis del citado artículo 4°.

En efecto, el razonamiento del Tribunal en este punto fue así: “ sólo puede ser objeto de ajuste los derechos causados entre el 20 de octubre de 1.991 y el 15 de diciembre de 1.992, fecha esta última en que terminó el contrato de trabajo. Y en este lapso como se estableció anteriormente, fueron eliminados para altos funcionarios o directivos de la empresa, entre ellos para los Directores de Departamento los viáticos, concluyéndose que no es posible esclarecer si hubo pago por menor valor del que pudiera corresponderle al demandante por dicho concepto.” Por ello, no puede decirse que el Tribunal haya valorado en forma defectuosa la anterior disposición convencional, como tampoco que de allí hubiera deducido conclusiones fácticas equivocadas.

También se predica por el censor que el Tribunal no analizó correctamente el contrato de trabajo (folio 43, repetido a folio 110), la liquidación de prestaciones sociales (folios 36-35, repetida a folio 116-112), la carta de despido y la hoja de vida y control de empleados (folios 34 -33) y los comprobantes de pago que obran a folios 151 a 161, sin embargo, aquí tampoco dice el impugnante cuál fue la inferencia que extrajo de cada una de esas probanzas el Ad quem y porqué razón esa valoración, singularmente considerada, resulta desatinada, sino que apenas se limita a manifestar lo que en su criterio se infiere de toda esa documentación. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 38-37), que el recurrente denuncia como mal apreciado por el fallador de la apelación, sobre todo en lo que atañe a la pregunta número cuatro, también salta a la vista la ausencia de explicación en torno a cuál fue la estimación que realizó el Tribunal alrededor de ese interrogante, ya que respecto a esta prueba el impugnante apenas expresa lo que él deduce de su examen.

Así las cosas, tenemos que el recurrente no demuestra en la sustentación del cargo cuál fue la manera como el Ad quem valoró cada una de las pruebas que señala como erróneamente estimadas por el Tribunal y porqué resulta contrevidente esa estimación. Lo que significa, ni más ni menos, que el impugnante no probó que fuera desviada la apreciación que de las pluricitadas pruebas hizo la corporación de instancia. En el desarrollo del cargo el recurrente realiza un análisis de las pruebas anteriormente mencionadas al estilo de un alegato de instancia, pues apenas se refiere al contenido de las mismas y a lo que en su propio sentir se infiere de ellas, examen de valoración que muchas veces lleva a cabo alrededor de un grupo de pruebas y no vistas estas de manera singular, lo cual riñe con la técnica que exige la formulación de una acusación por la vía indirecta.

Frente al otro aspecto del cargo, esto es, que el juez de alzada dió por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales al demandante se le compensaron en dinero los días de descanso obligatorio trabajados a partir del 22 de diciembre de 1989, dice el recurrente que el Tribunal cometió el anterior yerro por haber valorado de manera equivocada el documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones que reposa a folios “(86-35 y 116 - 112)”.

En la sentencia recurrida se afirmó que los compensatorios reclamados por el trabajo en domingos y festivos y respecto de los cuales no se había configurado el fenómeno de la prescripción, aparecían “ liquidados como pagados en la liquidación final de prestaciones sociales que firmó el trabajador demandante sin inconformidad alguna al respecto.

Inclusive se liquidan por un valor ligeramente superior al anteriormente relacionado. Este hecho lleva a la convicción de la Sala que dichos días fueron cancelados y hacen presumir el pago o solución de los anteriores a ellos conforme a conocida regla consagrada en materia civil ”. El impugnante dice que en el acápite del documento mencionado denominado “CONCEPTO E IMPUTACIONES: CARGOS”, que contiene los items pagados a través de dicha liquidación, “no aparece ningún cargo contable por concepto de dominicales y festivos o compensatorios ”.

Pero más adelante deja entrever que las sumas que aparecen frente a los rubros “DOMINICALES Y FESTIVOS” y “SALARIO EN ESPECIE” corresponden a este último concepto, pues, a su juicio, “Si se miran detenidamente los dos ejemplares de la susodicha liquidación, se observa que la escritura a máquina hecha sobre el cuerpo del formulario preimpreso se encuentra corrida de renglón ”.

Examinada la liquidación definitiva de prestaciones sociales que aparece a folios 36, 117 y 118 se observa que los valores de $200.400.oo y $155.200.oo bordean los recuadros relativo a los conceptos de “Dominicales y Festivos” y Salario en Especie”, por lo que al deducir el Tribunal que esas sumas de dinero correspondían a pagos en razón de “Dominicales y Festivos” no puede decirse que dicha Corporación haya incurrido en una indebida apreciación de tal documental, pues esa inferencia resulta razonable, dada la ambigua posición en que se encuentran las sumas anteriormente señaladas dentro del documento objeto de examen.

Así las cosas, no aparece probado que el Tribunal haya incurrido en el error de hecho atribuido por la censura, en cuanto con fundamento en la documental de marras concluyó que al actor se le habían liquidado y pagados los días domingos y festivos reclamados, pues es sabido que el yerro fáctico que conduce al quebrantamiento de una sentencia es aquel que tiene la característica de ser manifiesto, esto es, el que pugna a la razón, lo cual aquí no ha ocurrido, pues, el Tribunal entre dos posibles y razonables interpretaciones de la prueba analizada escogió una de ellas, lo cual le está permitido a la luz del principio de la libre apreciación de la prueba que impera en materia laboral.

De ahí que desde el Tribunal Supremo del Trabajo se haya asentado que “La acusación por error de hecho solamente resulta viable en el Recurso de Casación del Trabajo cuando la cuestión debatida es a tal punto clara, que de las pruebas señaladas por el recurrente aparezca sin lugar a duda que la sentencia se basa en apreciaciones contrarias a la realidad de los hechos” (Sent. de 30 de marzo de 1950).

El cargo, en consecuencia, se desestima y por ello las costas corren a cargo del recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, del 23 de Abril de 1999, dictada en el juicio ordinario que promovió JESUS ANTONIO PATIÑO GARCIA contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 28