Micelio
12936(28-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Rad.No.12936 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 12936 Acta Nro.10 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MYRIAM SILVA PLATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de abril de 1999, en el juicio promovido por la recurrente contra la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL).

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener el pago de la indemnización por despido injusto o el llamado presuntivo laboral y la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, consistente en un día de salario por cada día de mora. Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que la señora Myriam Silva Plata prestó sus servicios para la Administración Postal Nacional entre el 22 de octubre de 1992 y el 26 de julio de 1994, mediante un contrato ficto de trabajo.

Además anotan que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Igualmente aducen que la demandante tiene la condición de trabajadora oficial, porque la entidad llamada a juicio es una empresa industrial y comercial de Estado del orden nacional, según el decreto 2247 de 1993; que la trabajadora desempeñaba a la finalización de la relación laboral el cargo de Profesional Universitario Nivel 3 Grado 04, Sección Financiera de la División Administrativa Financiera Regional Distrito Capital y que el último salario promedio devengado era de $393.597.oo.

En lo referente a la terminación del contrato de trabajo indica que la empresa demandada procedió en tal sentido, sin que mediara justa causa y comprobación de responsabilidad alguna de la actora. Afirman, también, que la entidad incurrió en mora ostensible porque no le ordenó la práctica del examen de egreso a la trabajadora pese haberle exigido el de ingreso.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, a través de su apoderado judicial, explicó que inicialmente la accionante se vinculó como empleada pública desde el 22 de octubre de 1992 y que, posteriormente, a raíz de la supresión de la planta de personal adoptada por la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, facultada por el Decreto 2124 de 1992, adquirió la condición de trabajadora oficial a partir del 31 de diciembre de 1993.

Igualmente, que la fecha real de terminación de la relación laboral fue el 19 de julio de 1994, tal como se indica en el oficio 1253 de la misma fecha. Observó, además, que la terminación de la relación laboral obedeció a que fueron encontradas irregularidades en el desempeño de las funciones de la demandante, de manera que procedió con justa causa a dar fin al vínculo contractual aludido, la cual fue expuesta en la comunicación fechada el 19 de julio de 1994, en la que se indicó también que debía presentarse dentro de los 5 días siguientes a Caprecom para la práctica del examen médico de retiro.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 24 de marzo de 1998, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” a pagar a la demandante MYRIAM SILVA PLATA la suma de $3.566.243.59 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la cantidad de $22.150.58 diarios a partir del 19 de julio de 1994 a título de indemnización moratoria.

En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada por dicho concepto. Por otra parte, modificó la condena por terminación injustificada del contrato de trabajo, disminuyéndola a la cantidad de $2.037.853.30. El sentenciador de segundo grado, después de concretar los motivos expuestos en la terminación de la relación laboral, estableció, con las declaraciones judiciales de los señores Javier Francisco Romero Hernández y Carlos Alcides Flórez Acosta, el informativo administrativo y otros medios de convicción, que la demandante en su condición de Jefe de la Sección Financiera de la Regional Distrito Capital tenía entre sus funciones “la de organizar, dirigir, coordinar y controlar los trabajos asignados a los diversos grupos del área Financiera Regional e instruir a los empleados sobre el manejo contable y de los recursos financieros”.

En cuanto a los motivos aducidos por la empleadora para poner fin al contrato de trabajo expuso en su orden, apoyado esencialmente en la investigación administrativa adelantada para averiguar la conducta de los funcionarios de Adpostal por el hecho indebido de pagos fraudulentos a través de la modalidad de cheques gemelos, que esa situación se debió en principio a la omisión de la pagaduría consistente en no enviar los listados de bancos al “Canjista Oficina del Cajero Principal” o a otras dependencias del Murillo Toro, la que de todas maneras no está acreditada, toda vez que la pagaduría dice haber enviado los listados, en tanto que los funcionarios que tenían que ver con el canje sostienen no haberlas recibido, de donde infiere que no se le puede atribuir a la trabajadora una negligencia por un hecho o circunstancia que no se encuentra debidamente acreditada.

En conexión con la segunda falta señalada a la demandante, referente a no haber tomado las previsiones que exigía la supresión del Grupo Cruce de Giros a partir del 1º de enero de 1994, para que se garantizara en forma mínima el correspondiente cruce de los títulos valores aún en poder de los beneficiarios o pendientes de esa labor, concluyó que se presentaron una serie de situaciones que alteraron la normalidad en el desarrollo laboral de los distintos grupos de trabajo adscritos a la Jefatura Financiera Regional de Santafé de Bogotá, las cuales, si bien no justifican, sí explican el hecho objetivo de no haberse continuado a tiempo con la labor que cumplía el “Grupo Cruce de Giros” suprimido a partir del 1º de enero de 1994, que descarta para el Tribunal la negligencia expresa o la desobediencia pertinaz de la actora.

En relación con la tercera falta mencionada en la comunicación del despido, según la cual, la actora omitió el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el capítulo VII del manual de servicio de giros, particularmente en lo atinente a la organización, coordinación y control, retomó lo expuesto en relación con las dos primeras faltas que le fueron atribuidas y se remitió al juicio fiscal de la Contraloría Seccional para anotar que por los mismos hechos atribuidos a la demandante fueron despedidos otros tres funcionarios de Adpostal, con exposición de motivos muy similares, a pesar de tratarse de cargos de inferior categoría al desempeñado por la señora MYRIAN SILVA PLATA.

En resumen, el Tribunal estimó que se trató de un despido injusto que implica para la entidad demandada soportar las consecuencias que de él se derivan, que, para el caso, se concretan en la indemnización por despido injusto. En lo tocante con la indemnización moratoria ordenada en primera instancia, el juzgador ad quem advirtió que la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL), discutió con razones muy valederas y serias la justificación del despido y que así lo sostuvo durante el transcurso del debate probatorio, lo que a su juicio evidencia su buena fe en el impago de la indemnización por despido.

Razón ésta que sumada al hecho de que el trabajador fue remitido al médico de Caprecom lo llevó a revocar la condena por el concepto antes anotado. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en la medida que revocó la indemnización moratoria impuesta a la entidad demandada, para que en sede de instancia, la Corte confirme la condena impartida por el concepto referido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, los que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, reglamentado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, subrogado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1, 19, y 55 del C.S. del T; 1, 2, 26 numerales 3,6, y 12 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 153 de 1887, 768 y 769 del Código Civil, 83 de la Constitución Política, 145 del C.P.L., 174 y s.s. del C.P.C. Quebrantamiento legal que señala se originó en los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación de varias pruebas.

La acusación atribuye al sentenciador de segundo grado los siguientes errores manifiestos de hecho: · “Dar por demostrado, no estándolo, que la accionada desvirtuó la mala fé en que incurrió en el despido de la demandante, por cuanto ‘discutió con razones más que valederas y serias la justeza del despido’, sin detenerse a examinar la conducta de la demandada, como era de forzoso desarrollo, dentro de un recto entendimiento de la ley, y sin fundamentar sus apreciaciones en prueba alguna.” · “No haber dado por demostrado, estándolo en forma contundente, la mala fé en que incurrió la demandada, en el despido unilateral, injusto e ilegal de la demandante.” A continuación el recurrente cita como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda (fls. 26 a 30), la confesión ficta por la no comparecencia del representante legal de la demanda a responder el interrogatorio de parte para el que fue citado (fl. 53), la comunicación del despido (fls. 8 a 10), el resultado del juicio fiscal adelantado por la Contraloría General de la República (fls. 103 y s.s.) y la averiguación preliminar adelantada por la demandada (fls. 114 a 120).

La censura critica que el sentenciador haya dedicado más de diecisiete folios de su decisión a analizar la justificación del despido alegada por la empleadora, para concluir que éste se realizó en forma unilateral, ilegal y sin justa causa, mientras que para examinar la conducta de la entidad accionada para exonerarle de la indemnización moratoria solamente utilizó 12 renglones, sin indicar una sóla prueba que desvirtuara la mala fe en la que incurrió al poner fin al contrato de trabajo.

El recurrente se pregunta en qué medios de convicción se fundó el Tribunal para desvirtuar la mala fe de la empleadora, cuáles las razones y las pruebas serias y valederas que ésta discutió para defender la justificación del despido y consecuencialmente su buena fe; a lo que se responde que ninguna, pues estima que no existen esas pruebas y no se sabe cuáles son las razones advertidas por el fallador.

Sostiene la acusación que la conclusión a la que se arribó en la decisión de segundo grado, sobre el tema mencionado, sólo existe en la mente del fallador, la que encuentra enmarcada dentro de los parámetros de su absoluta discrecionalidad y subjetividad, todo lo cual es contrario a derecho. Entiende la censura que el Tribunal se aferró a intereses o razones de tipo subjetivo, que por eso no son controvertibles, pues insiste en que no se conocen las pruebas en las que se apoyó esa Corporación, que a su modo de ver se apartó de la objetividad y de la real situación probada en el proceso, actitud que sostiene la condujo a desfigurar el sentido de las normas acusadas.

Argumenta que las pruebas singularizadas como dejadas de apreciar en la decisión recurrida permiten inferir una conclusión diferente a la buena fe advertida por el sentenciador ad quem, pues, estima que está demostrado que la empleadora no tuvo motivos serios y valederos para dar por terminado el contrato de trabajo, porque ni siquiera en la investigación preliminar se llegó a las conclusiones por las que se despidió al demandante.

En el ataque también se menciona que se evidencia la negligencia, por no decir la mala fe, de la entidad llamada a juicio al dejar de asistir al interrogatorio de parte, y agrega que tampoco aportó las pruebas que consideró importantes para despedir a la actora, tal como lo hace ver el Juzgado de primera instancia y también porque no aparecen oportuna y totalmente sus testigos, que no son otros que quienes adelantaron la averiguación preliminar.

LA REPLICA El apoderado de la entidad demandada apunta que al dar ésta por terminado el contrato de trabajo, consideró que actuaba amparada en una justa causa y así lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En alusión a la comunicación del despido sostiene que ella informó a la trabajadora que disponía de un término de 5 días para practicarse el examen de retiro.

SE CONSIDERA En lo concerniente al punto de la indemnización moratoria que es el aspecto sobre el cual versa la discrepancia de la acusación, el sentenciador de segundo grado concluyó que la entidad accionada discutió con razones más que válidas y serias la justificación del despido y que así lo sostuvo durante el transcurso del debate probatorio, que si bien no sirvieron de soporte para absolverla por concepto de la terminación unilateral de la relación laboral, es lo cierto que ellas evidencian, la buena fe en su negativa a pagar la indemnización resarcitoria reclamada por el rompimiento del contrato de trabajo.

Surge entonces claramente de las inferencias referidas que el Tribunal determinó, fundado en los mismos medios de prueba que examinó para establecer que el despido de la demandante no fue justificado, que ADPOSTAL obró de buena fe, al no cancelar la indemnización derivada de su decisión de poner fin a la relación laboral, luego no es acertada la afirmación de la censura referente a que en la decisión atacada se absolvió a la entidad demandada de la moratoria aludida sin soporte probatorio alguno y dentro de un marco de absoluta discrecionalidad y subjetividad, contraria a derecho.

Corresponde anotar al respecto que entre las pruebas estudiadas en la decisión acusada se encuentran, entre otras, precisamente todas las señaladas insistentemente en el cargo como dejadas de apreciar, por lo que el ataque, en esas condiciones, aparece infundado pues resulta ilógico que pueda demostrar que los yerros fácticos ostensibles atribuidos al Tribunal se hayan originado por la falta de apreciación de unas pruebas, cuando sin lugar a dudas fueron examinadas en la sentencia recurrida.

Evidentemente, en la sentencia de segunda instancia se observa que hay alusión expresa a la respuesta a la demanda cuando se resumen los antecedentes del juicio y cuando se precisa en el aparte de las consideraciones que no fueron materia de desavenencia entre las partes los hechos concernientes a los extremos de la relación laboral, remuneración y cargo desempeñado por la accionante (fl. 327 y 328 del C. de I.), en su orden también aparecen en el fallo mencionado, el reconocimiento de la confesión ficta generada por la no asistencia del representante legal de la demanda a responder el interrogatorio de parte ordenado (Fl. 342 del C. de I.), la comunicación del despido (fls. 4 y 5 del C. de I.), el documento que contiene el resultado del juicio fiscal adelantado por la Contraloría General de la República (fls. 336 a 338 del C. de I.) y la averiguación preliminar adelantada por la demandada (fl. 329 del C. de I.).

En estas condiciones el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia atacada infringe por la vía directa el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que subrogó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1948, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, en especial de su artículo 11, como también el 29 de la Constitución Política, por aplicación indebida, en relación con los artículos 31, 42, 48, 60, 83, 84 y 145 del C. de P.L, 174 y 183 del C. de P.C. Afirma la censura que en el proceso están plenamente acreditados, sin que la sentencia lo desconozca, todos los elementos idóneos para que se hubiese condenado al pago de la indemnización moratoria de que trata la norma invocada en el presente cargo, pero que ello no ocurrió como consecuencia de la violación de las normas procedimentales citadas en el desarrollo de la acusación. Aduce que el sentenciador de segundo grado estimó las pruebas solicitadas y aportadas por la parte demandada en la segunda instancia (fls. 301 a 318), las cuales no fueron pedidas ni decretadas en su oportunidad, de allí deduce que no se trataba de pruebas que se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte demandada en el desarrollo de la sentencia de primera instancia, para que pudiesen ser consideradas por el Tribunal.

Error que, indica la acusación, originó la violación de los artículos 83, 84 y 183 del C. de P.C. Expresa que no es válido decir como lo pretende el juzgador de segundo grado que se trata de pruebas decretadas de oficio, pues de ser eso así resulta heterodoxo el proceder del sentenciador, pues atenta contra los mínimos postulados de lo que se debe entender por pruebas de oficio, lo cual se ha concebido como aquella que el juzgador de instancia considera como una necesidad evidente, nacida espontáneamente para esclarecer un hecho con un medio no acreditado; por ello, no estima atinado que por este medio se subsane la falta de diligencia de la parte demandada, quien no solicito las pruebas en su debida oportunidad.

En apoyo de su posición cita una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Más adelante arguye la censura que las infracciones procedimentales anotadas sirvieron como medio para infringir el artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, derecho este que, apunta, contiene como elementos integrantes, entre otros, el derecho a la defensa, a presentar y controvertir pruebas, los cuales estima resultaron vulnerados, pues tal como fue considerada la prueba aquí cuestionada, para la parte demandante fue una prueba sorpresiva, desconocida.

LA REPLICA Alega que la facultad oficiosa para decretar las pruebas que el censor considere necesarias e indispensables para tomar una decisión que se acerque a la justicia, se encuentra prevista en los artículos 54 y 83 del C. de P.L, en consonancia con los artículos 179 y 180 del C. de P.C. Resalta igualmente que artículo 21, numeral 7º adoptado como legislación permanente, por la Ley 446 de 1998, le da amplias facultades a las partes para presentar las pruebas que consideren indispensables en cualquier etapa del proceso y que, en ese mismo sentido, los artículos 10 y 162 de la misma Ley 446, le otorgan atribuciones al juez para incorporar al proceso las pruebas presentadas por las partes.

SE CONSIDERA Al iniciar el desarrollo del cargo la acusación incurre en una impropiedad insalvable en casación laboral, al apartarse de la reglas que orientan el ataque por la vía directa, pues parte de una situación fáctica completamente distinta a la establecida por el Tribunal en torno al proceder de la empleadora por abstenerse de pagar la indemnización por despido injusto, al sostener que en el proceso se encuentran plenamente acreditados, sin que la sentencia lo desconozca, todos los elementos idóneos para que se hubiere ordenado el pago de la indemnización moratoria; cuando, en realidad, ocurre todo lo contrario, toda vez que el juzgador de segundo grado encontró que la empleadora accionada discutió con razones más que válidas y serias la justificación del despido y que así lo sostuvo durante el transcurso del debate probatorio, que si bien no le sirvieron de soporte para absolverla por concepto de la terminación unilateral de la relación laboral, es lo cierto que ellas evidencian, la buena fe en su negativa a pagar la indemnización reclamada por el rompimiento del contrato de trabajo.

Deficiencia que es suficiente para desestimar el cargo pues la acusación por la vía directa, escogida por el recurrente, exige que la censura se muestre conforme con los hechos establecidos en la sentencia impugnada, por cuanto que esta modalidad de violación tiene origen en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

No obstante lo anterior, el cargo no puede prosperar porque la decisión del Tribunal está fundada en numerosas pruebas que dan soporte suficiente a la decisión impugnada para que se mantenga inmodificable, en la medida que sobre ellas no existe duda respecto a que hayan sido oportuna y regularmente aportadas al juicio. El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por MYRIAM SILVA PLATA contra la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE