CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.66 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los procesados CARLOS ALIRIO MARTINEZ CASTAÑEDA y AURA LIGIA CRUZ CRUZ, contra el auto del pasado 15 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala declaró inadmisible el recurso discrecional de casación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN: Para sustentar la reposición impetrada, procede el recurrente a elaborar un nuevo escrito dirigido a fundamentar la impugnación extraordinaria, advirtiendo como motivo para acudir a la casación excepcional la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, los que en su criterio habrían sido vulnerados en la sentencia por "interpretación errónea de la prueba", específicamente de los testimonios rendidos por Abraham Alvarado y Miguel Angel Contreras, cuyas versiones se tomaron como ciertas "dándole (sic) un valor contrario a las verdaderas (sic)".
Finalmente, agrega el actor: "Por todo lo anterior es que suplico ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, que si bien es cierto, que se cometieron errores al interponer recurso excepcional de casación: como en el caso de los motivos que sustentan la viabilidad del recurso, tampoco precisar el recurso excepcional de casación y menos no haber sustentado el recurso, pero no es menos cierto que por un error del recurrente se violen los derechos fundamentales de los sindicados y no cumpla la justicia su cometido".
CONSIDERACIONES: 1. Los recursos son medios legales de impugnación a través de los cuales se dota a las partes de mecanismos para reclamar la corrección de los errores en que hayan podido incurrir los funcionarios judiciales en sus decisiones. De ahí que su interposición suponga la carga procesal de expresar las razones del disenso con la providencia cuestionada, es decir, el deber de precisar argumentativamente en qué consiste el desacierto acusado y cuál la resolución que en su lugar corresponde. 2.
En el caso sub judice, demostrando con ello una evidente confusión sobre la naturaleza y razón de ser del recurso interpuesto, el recurrente omite por completo la indicación de los motivos que le sirven de sustento a la impugnación y antes bien reconoce las diversas y protuberantes falencias de que adolece el escrito por medio del cual interpuso el recurso extraordinario y excepcional de casación, para en su lugar presentar un nuevo memorial mediante el cual aspira a corregir las deficiencias advertidas por la Corte en el auto que inadmitió el recurso. 3.
Es evidente, entonces, que el recurrente desconoce así la naturaleza y fines de los recursos, no solo respecto del ahora interpuesto sino en relación con toda la teoría que sustenta el derecho de impugnación, pues su razón de ser radica en la confrontación fáctica y jurídica que debe hacer el recurrente respecto de las razones expuestas por el juez como sustento de la decisión que se persigue sea revocada, modificada o adicionada y no de una nueva y extemporánea oportunidad para que se corrija el inicial escrito sustentador del recurso, cuando la ley exige este requisito. 4.
Una de las exigencias legales de procedibilidad de los medios de impugnación es la preclusividad de los términos para su interposición, la cual está justificada en los inexorables principios de igualdad a todos los sujetos procesales, lealtad y seguridad jurídica tanto formal como material respecto de los actos procesales, que de suyo están llamados a producir efectos interpartes, además de posibilitar que el trámite procesal no se paralice, cuando constituya prerequisito para un pronunciamiento o dinámica ritual posterior. 5.
En estas condiciones, una vez interpuesto el recurso discrecional de casación, el impugnante agotó la oportunidad para exponer los motivos fundamentadores de su inconformidad respecto del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, sin que le sea posible corregir posteriormente la fundamentación del recurso, ya que el término para hacerlo precluyó y no puede confundirse la sustentación del recurso con una pretendida "corrección de la demanda", a la manera de algunos trámites civiles, habida cuenta que un trámite semejante no lo establece ni posibilita la ley procesal penal para la casación común ni excepcional. 6.
Finalmente, con la afirmación según la cual "por un error del recurrente" no pueden violarse "los derechos fundamentales de los sindicados", lo único que evidencia el actor es la desidia con que ha asumido la representación que se le ha encomendado y el absoluto desconocimiento que tiene sobre las especiales exigencias para la admisibilidad del extraordinario recurso máxime cuando se propone por vía discrecional, sin que desde luego por ese hecho se puedan soslayar las falencias en su interposición, ni modificar en consecuencia la decisión adoptada por la Corte, no quedando alternativa distinta que mantener la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto impugnado. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Reposición Cas.Exc. 12.935 P./ Carlos Martínez � Reposición Cas.Exc. 12.935 P./ Carlos Martínez �página \* arábico�1�