CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Casación 12932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 06 Radicación 12932 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Héctor Luis Alvarado Espinel contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 3 de junio de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a Acerías Paz del Río S.A. I.
ANTECEDENTES 1. A fin de obtener el pago de las indemnizaciones legales y convencionales por despido injusto, más el reconocimiento de la pensión sanción, el aquí recurrente demandó a la nombrada empresa fundado en que laboró para ella desde el 12 de julio de 1968, como minero en Samacá, hasta el 31 de enero de 1995, cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, por hechos delictuosos a él imputados pero carentes de veracidad. 2.
Se opuso el vocero de la empresa a todas las pretensiones. Admitió la relación de trabajo; sin embargo, adujo que la terminación del contrato ocurrió por justa causa. Propuso las excepciones de prescripción, pago y falta de requisitos para la pensión. 3. En sentencia del 12 de febrero de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Duitama, absolvió a la demanda de todas las súplicas del libelo.
Tal resolución judicial fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo del 3 de junio de 1999. II. SENTENCIA RECURRIDA Con base en el acervo probatorio recaudado en el proceso, consideró el ad quem que el juzgador de primera instancia lo analizó y evaluó acertadamente, “para llegar a la justeza de la causa que tuvo la empresa demandada para terminar el contrato de trabajo con el demandante, por no haber cumplido con sus obligaciones que le eran propias y haber incurrido en negligencia”.
Tuvo en cuenta que dentro de los motivos justificativos del despido “el artículo 7º, literal “a”, numeral 4 del decreto 2351 de 1965 consagra como tal la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas”. Negó, así mismo, la pensión sanción, porque la prueba documental arrimada al expediente daba cuenta de la afiliación del trabajador al régimen pensional del Seguro Social; además, por el hecho de haberse acreditado una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado del demandante y se procede a resolverlo. No hubo réplica. Preténdese con él la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, la Corte acoja las súplicas de la demanda. Por la vía directa formula el siguiente… CARGO ÚNICO: “Acuso la Sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el art. 6º del Decreto Extraordinario 528 de 1964 por infracción directa del numeral 1, art. 50 del C.S.T. y D.L. 2351/65, art. 7, literal a) numeral 4, 5 y 6, por violación de la ley sustancial por darle a la ley un entendimiento equivocado e interpretación errónea” (las subrayas son del original).
Enunciado el cargo, de inmediato el recurrente cita textualmente varios apartes del fallo del Juzgado Laboral de Duitama, relativos todos a la prueba de los motivos que dieron lugar al despido del actor. A continuación transcribe de manera parcial los artículos 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, enseguida, reproduce apartes del testimonio vertido en el curso de la primera instancia por uno de los declarantes citados por la parte actora y terminada la copia de la sentencia del a quo, las normas legales y la versión del testigo, remata con estos párrafos: “En su orden de interpretación de las causales exigen que los hechos sub-judice que dieron origen al despido deben ser en primera instancia probado por el empleador, teniendo como actor el trabajador inculpado en forma intensional (sic), que sea un actor inmoral o delictuoso y la violación grave de las obligaciones.
La Juez aquo (sic) toma parcialmente los apartes de los hechos para encajarlos caprichosamente, hasta el punto que aplica una norma de sustracción de la empresa de productos elaborados, lo cual riñe con la verdad, haciendo producir efectos a la causal que el legislador nunca le dio. “En estos términos dejo a consideración de esa Honorable Corporación mi trabajo encomendado”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante evidencia su absoluto menosprecio por las reglas mínimas del recurso extraordinario, siendo insalvable su desestimación. En efecto, en primer lugar su ataque lo dirige contra el fallo de primera instancia, a sabiendas, debe suponerse así, de que en casación sólo se acusa la sentencia proferida por un Juzgado Laboral cuando el recurso extraordinario se interpone per saltum.
No siendo así, como en el presente caso, la impugnación ha de dirigirse, necesariamente, contra las consideraciones del juzgador de segundo grado, pues en casación lo pretendido es el quiebre, total o parcial, del proveído definitivo dictado en el juicio, por considerarse violatorio de la ley sustancial. Este recurso no es, pues, una tercera instancia. Únicamente en el evento de que se case el fallo, entonces sí la Corte ocupa el lugar del Tribunal y procede en sede de instancia a revisar el fallo del a quo, según el alcance señalado por el censor.
En segundo término, habiéndose dirigido la acusación por la vía directa (la cual denomina impropiamente “infracción directa”), en la modalidad de interpretación errónea, discurre el recurrente de manera incoherente a refutar aspectos sustancialmente fácticos, relativos a la prueba de los motivos tenidos en cuenta por la empleadora para despedir a Alvarado Espinel, dejando de lado toda discusión sobre la hermenéutica que el Tribunal dio a las normas supuestamente quebrantadas.
Y si se tiene en cuenta que como primera premisa de su argumentación hace valer la providencia del juez a quo y todo el análisis crítico del penúltimo párrafo está indubitablemente orientado hacia ese fallo, resulta inane la impugnación de la sentencia del ad quem. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de marzo de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Héctor Luis Alvarado Espinel contra Acerías Paz del Río S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria