CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 50 Casación: Rad. 12930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12930 Acta No. 2 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JOSÉ PALMER CAMPS contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, PEDRO JOSÉ PALMER CAMPS demandó a la MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que fue violado unilateralmente por el patrono, al despedirlo de manera injusta, y condenarlo a pagar las sumas que le adeuda por concepto de salarios, en dinero y en especie, y prestaciones sociales; la indemnización por despido unilateral sin justa causa y moratoria; la suma deducida ilegalmente de las prestaciones sociales; los gastos de venida desde Londres y de vuelta a la misma ciudad, y las costas del proceso.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para la demandada desde el 9 de marzo de 1979 hasta el 17 de octubre de 1983, cuando fue despedido sin justa causa. A pesar de haber sido contratado en Londres para desempeñar el cargo de Asistente del Gerente de Servicios Personales Life Support, tan pronto llegó a Colombia entró a desempeñar distintos cargos en diversas ciudades, lo cual le impidió hacer el curso de orientación en la Compañía. Su contrato fue por la duración de la obra, que en este caso lo era hasta el mes de febrero de 1986; y con un salario equivalente en pesos colombianos a US $5.750 dólares, mas el alojamiento para él y su esposa.
En atención a su calidad de empleado expatriado tenía derecho a una bonificación anual estatutaria, a un descanso remunerado para su recuperación, a que se le pagara los gastos de ida y regreso a Inglaterra y un auxilio de vivienda. Por haber sido contratado en Londres, la empresa estaba obligada a pagarle los gastos de venida y regreso junto con su familia, al igual que los gastos de transporte de sus bienes muebles, lo cual no se ha hecho aún. Previa autorización de la demandada trabajó durante 7 domingos, los cuales no le fueron cancelados, ni se le concedió el descanso compensatorio remunerado.
Debía estar disponible para trabajar durante 10 horas cada día, hasta completar 60 horas. Como fue despedido sin justa causa se le debía pagar la indemnización respectiva, con la diferencia de sus salarios y prestaciones sociales pues lo que consignó tardíamente la empresa no corresponde a su verdadera liquidación. Al practicársele el examen médico de egreso no se dejó constancia de una hernia que se le produjo durante su vinculación laboral.
La demandada en la contestación de la demanda, adujo que el contrato fue por duración indefinida, que el trabajador fue despedido por justa causa, y que sus derechos laborales le fueron consignados de manera completa, inclusive fueron liquidadas con un salario superior al real. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por impedimento del Juzgado Sexto del mismo Circuito, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 1.995, condenó a la sociedad demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas: por concepto de prima proporcional $162.048,70; por indemnización por despido $545.211,84; por indemnización moratoria $845.596,35; la absolvió de los demás cargos y le impuso las costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia del 4 de noviembre de 1998, revocó la condena por concepto de salarios moratorios y en su lugar absolvió por ese cargo; la confirmó en todo lo demás, y le impuso al demandante el 50% de las costas de la segunda instancia. Consideró el tribunal que la fecha de iniciación del contrato de trabajo lo fue el 14 de abril de 1983, de acuerdo con lo que se desprende de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en los cuales se dice que se le contrata “para ejercer en Colombia…”; y con el certificado expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, donde consta que el demandante ingresó al país por primera vez el 15 de abril de 1983, y que además se celebró entre las partes un nuevo contrato con fecha de iniciación el 14 de abril de 1983.
Concluyó que los salarios fueron cancelados correctamente a partir de dicha fecha, sin objeción alguna por parte del actor. Manifestó que la empresa acertó en cuanto al salario base para la liquidación de prestaciones sociales, pues por tratarse de un salario variable, tomó el promedio de lo devengado por el trabajador, lo multiplicó por el tiempo laborado y lo dividió por 360.
Consideró que no era procedente sacar el promedio del salario en especie y luego sumarlo a lo devengado en todo el tiempo de servicios, pues ello implicaría promediar doblemente el salario en especie, lo cual contraría el mandato legal. Con el mismo fundamento, consideró que los intereses sobre la cesantía fueron debidamente liquidados. Se limitó a precisar que el actor no tenía derecho a la prima del primer semestre de 1983; y en cuanto a la del segundo semestre es un derecho que depende de la existencia o no de la justa causa del despido.
Consideró no incluida en las peticiones de la demanda lo atinente a vacaciones, además de no ser factor salarial, y que la prima de vacaciones no tiene consagración legal ni extralegal. De los gastos de traslado, manifestó, que como el actor decidió quedarse en el país, le correspondía acreditar los gastos que hizo para su traslado, y así precisar si fueron iguales, menores o mayores que los que ocasionaría volverlo a su lugar de origen.
Sostuvo que no existe prueba de un número superior de horas extras, compensatorios remunerados y trabajo en domingo, en relación con los cancelados por la empresa. Finalmente expresó que el actor no tiene derecho a la pretensión de viajes, por no haber alcanzado el tiempo de labores exigido. Pasó luego al examen de la apelación de la demandada.
Concluyó que no existe prueba de la adulteración que se le endilga al actor, y que al no existir la justa causa de despido se debe cancelar la indemnización correspondiente a los contratos a término indefinido y no por la labor contratada. Agregó que las peticiones de pagar la indemnización por el tiempo faltante a los 18 meses de servicio y la condena al tipo de cambio al momento de la ejecutoria de la sentencia son peticiones extemporáneas y se estaría fallando extra petita, facultad limitada al sentenciador de primer grado.
Como consecuencia al despido injustificado, mantuvo la condena por concepto de la prima de servicio. Finalmente, en cuanto a los salarios moratorios, resaltó que en el proceso consta la buena fe de la empresa al consignar las prestaciones del actor tan solo dos días después de haber manifestado que deseaba que le fueran canceladas en moneda colombiana, lo cual la exonera de dicha sanción. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la réplica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar se condene a la empresa demandada al pago de todo lo solicitado en la demanda inicial, se le condene en costas y se aplique la indexación al valor de las condenas. Para ello formuló cuatro cargos así: “C) Declaración del alcance de la impugnación “Aspiro a que se case la sentencia impugnada en su totalidad y que en su lugar esa Honorable Corporación disponga: 1) Que se condene a la empresa MORRISON KNUDSEN NTERNATIONAL COMPANY INC. al pago de todo lo solicitado en la demanda inicial del proceso ordinario laboral promovido por mi poderdante contra ella, conforme a lo expresado en los acápites de Petición y Declaraciones de dicha demanda. 2) Que se condene en costas a la empresa demandada. 3) Que se aplique la indexación al valor de las condenas.
“PARTE SUSTANCIAL “A) Expresión de los motivos de casación.- Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 4 de noviembre de 1998 antes mencionada, por ser violatoria de la ley sustancial, conforme a los cargos que a continuación especificaré, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 51 del D.E. 2651 de 1991 y demás normas concordantes y pertinentes: “Primer cargo.
CAUSAL PRIMERA: Ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustancial, por infracción directa. (Artículo 87, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo). Fundamentación. “Específicamente el Tribunal quebrantó por vía directa, proveniente de falta de aplicación o violación directa, los artículos 22, 26, 27, 39, 64, numerales 1 y 2, y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En contraste, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 53 de la Constitución Nacional y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. “Demostración. “El Tribunal quebrantó por vía directa, consistente en la falta de aplicación de los artículos 22, 26, 27, 39, 64 numerales 1 y 2, y 140 del Código Sustantivo del Trabajo. “Al respecto ha dicho la Corte: "Esta Sala de la Corte ha expresado frecuentemente que, la falta de aplicación de normas sustantivas constituye un caso típico de infracción directa de la ley, porque esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos de los preceptos que regulan la materia, por parte del fallador, o franca rebeldía contra ellos, es decir que, no los aplica a un caso determinado materia de la litis, porque los ignora o porque no les reconoce validez" (Sala de Cas.
Laboral, sent. Mayo 4/73). “El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define al contrato de trabajo como ““ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” (Las resaltas son mías) “De otro lado, en el artículo 26 del C. S. del T. establece la institución de la exclusividad, que consiste en que un trabajador pueda pactar la exclusividad de servicios a favor de un solo empleador, caso en el cual no puede "celebrar contratos de trabajo con dos o más empleador.
" (Las resaltas son mías) “El artículo 27 del C. S. del Trabajo ordena que: “"Todo trabajo dependiente debe ser remunerado." “El artículo 39 del C. S. del Trabajo estipula que el contrato trabajo escrito fuera de las cláusulas necesarias u obligatorias puede contener: ““ las cláusulas que las partes acuerden libremente ” “El artículo 64, numerales 2 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe: “"2.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización: en los términos que a continuación se señalan. “3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o de la labor contratada " (esta norma no varió en esencia respecto de la vigente al momento del despido injusto de mi cliente).
“El artículo 140 del C.S. del Trabajo establece que: “"Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador." (Las resaltas son mías) “Es evidente que esta norma consagra el derecho a recibir salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición del empleador.
Tal es el caso que nos ocupa, porque el pacto de exclusividad que se incluyó en el contrato celebrado entre las partes el 9 de marzo de 1983. al no permitirle laborar para otro empleador sino únicamente para Morrison Knudsen International Company Inc. y al fijar como fecha de iniciación de dicho contrato el 9 de marzo de 1983, implicaba obviamente la disposición de la empresa de que el empleado no trabajara para nadie más que ella desde el 9 de marzo hasta cuando ingresara a Colombia.
Y esa disposición de inmovilización obligatoria del trabajador le causaría un perjuicio injustificado y arbitrario si no se le remunerara durante ese tiempo inactivo, si se le desconociera durante ese tiempo la relación laboral para perjudicarlo y se mantuviera la exclusividad que le coartaba su libertad de trabajo que le consagraba el artículo 17 de la Constitución Nacional vigente en 1.983.
“El contrato de trabajo suscrito entre las partes en Londres el 9 de marzo de 1983 obra dentro del expediente y allí se pactó que la fecha de iniciación del mismo era precisamente el día de su firma. En la contestación al hecho 1° de la demanda, el apoderado de la demandada aceptó la existencia de dicho contrato, aun cuando trató de restarle validez diciendo que "no es el que marca la iniciación del vínculo o prestación personal del servicio" pues según su poderdante, "dicho documento se suscribió única y exclusivamente para efectos de realizar los trámites pertinentes para la obtención de la visa." (Ante tamaña desfachatez se queda no atónito).
En ese momento con la mayor tranquilidad se confesó un fraude y no pasó nada. “Y pensar que uno de los primeros principios universales del Derecho que le enseñan al estudiante de primer semestre de la carrera de abogado es aquél que dice: "Nadie puede argumentar en su favor su propia torpeza, error o inmoralidad." “La sentencia recurrida se dedica, en la parte consignada en los folios 85 a 88 del cuaderno que contiene el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia a argumentar para que el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 9 de marzo de 1983 quedara sin valor, como si no hubiera existido.
El fallo del Tribunal inició su análisis dando aplicación indebida a una norma que evidentemente no es aplicable al caso, pues utilizó como piedra angular de su fundamento jurídico al artículo 53 de la actual Constitución Nacional, vigente sólo a partir de 1991, siendo que la contratación de mi cliente y la ejecución del contrato, así como su terminación, se produjeron en 1983; de tal forma que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla se pifiaron dando retroactividad de 8 años a una norma que para la época de los hechos materia de la controversia simplemente NO EXISTIA, la cual aplicaron indebidamente.
“Y basado en esa norma de la nueva Constitución y en sofismas aparentemente respaldados por el artículo 23 del C. S. del T. que también aplicó indebidamente concluyó en que el contrato de trabajo no se inició en marzo 9 de 1983 como lo decía expresamente el contrato escrito que marcó la iniciación de la relación laboral, sino el 14 de abril del mismo año porque desde ese día fue cuando el Empleador empezó a pagarle a mi cliente su salario, desconociéndole arbitrariamente la cancelación de los salarios adeudados entre el 9 de marzo y ese 14 de abril.
Además arguyó el Tribunal que como el señor Palmer sólo ingresó al país el 15 de abril de 1983, la actividad personal del trabajador no se prestó con anterioridad a esa fecha y por tanto no hubo contrato de trabajo en el lapso anterior a ella. Pero lo caprichoso de esa tesis es que, a pesar de ella, asignó el 14 de abril de 1983 (un día antes del ingreso del trabajador a Colombia) como fecha de iniciación del contrato.
“El Tribunal al violar las normas expresadas en la fundamentación de este primer cargo, aplicó indebidamente el artículo 53 de la actual Constitución (que no estaba vigente en 1.983 cuando se desarrolló el contrato) y pretendió con ello encontrar una aplicación indebida de una doctrina sobre "el contrato realidad" para desvirtuar el momento de la iniciación de la relación laboral dando a entender equivocadamente que el artículo 23 del C. S. del T. exige que para que haya contrato de trabajo se necesita que se inicie efectivamente la actividad personal del trabajador, cosa que no es cierta porque lo que exige esta norma es que la actividad sea efectuada por el mismo trabajador y no por otras personas (naturales o jurídicas) pues, por el contrario, el artículo 22 del Código al definir el contrato de trabajo habla de " una obligación de prestar un servicio personal ", sin exigir que para que el contrato comience se preste el servicio personal el mismo día de la iniciación del contrato.
Y esto es lógico porque existen casos, como el que nos ocupa, que no requieren de esa actividad personal inmediata para su iniciación formal y real. Además el contrato de trabajo no necesariamente implica la prestación del servicio personal durante la totalidad de su desarrollo, ya que el artículo 140 ibidem, como ya dijimos establece que se puede devengar salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición del empleador, lo que implica que en esos eventos el contrato está vigente.
Y uno de esos eventos es el que nos ocupa, en el cual en virtud de la disposición del patrono que obtuvo la renuncia del trabajador a su libertad de contratar con otros empleadores al obtener su exclusividad, inmovilizo al trabajador, lo dejó imposibilitado para trabajar, lo obligó contractualmente a no prestar servicios personales hasta cuando él lo dispusiera.
“La verdadera esencia del ordinal a) del artículo 23 la evidencia la Corte cuando dice: "Exige la ley que el trabajador ejecute la labor por sí mismo."(CSI, Cas. Laboral, Sent. Feb. 12/62). “Por otro lado, la doctrina del "Contrato - realidad" tiene su justificación en la protección para aquellos trabajadores a quienes empleadores inescrupulosos hacen aparecer como contratistas para evadir el pago de prestaciones y obligaciones laborales.
De ahí que el artículo 23 en su parte final concluye en que "una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. " “He ahí la verdadera razón del artículo 23 del C.S.T.: la protección del trabajador, no lo contrario como erróneamente lo interpretó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. “El artículo 26 del C. S. del T. establece la figura del pacto de exclusividad y ella implica de acuerdo a esta norma, que el trabajador que celebre este pacto " (no) puede celebrar contratos de trabajo con (otros) empleadores".
“Al existir esa imposibilidad de contratar con otro empleador, se produce una inmovilización del trabajador y una disponibilidad absoluta suya a favor del empleador beneficiario de ese pacto, quien al firmar ese convenio que sólo a él le beneficiaba incurrió en la situación contemplada por el artículo 140 del C.S.T. que dice: "Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono. " Aquí hubo una disposición del patrono no sólo porque firmó el pacto de exclusividad en su favor (que en la práctica es una imposición al trabajador para obtener el empleo, pues ese pacto significa una renuncia de su libertad de contratar con otros patronos como lo faculta en principio el artículo 26 del Estatuto Sustantivo Laboral.
Por tanto es apenas lógico que el trabajador se beneficie en este evento con el pago del salario y que se acepte la cláusula expresa que indicó en el contrato que éste comenzaba el 9 de marzo de 1983 y lo que resulta ilógico es que el Tribunal trate oficiosamente de quitarle estos derechos al trabajador arguyendo que el contrato se inició el 14 de abril de 1983, un día antes al ingreso a Colombia dizque porque es el ingreso al país el que marca la fecha de iniciación del contrato, jurisprudencia ésta que resulta vulnerando las normas protectoras del trabajo.
“Es importante traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de justicia de diciembre 10/87, Sala Laboral, que es del siguiente tenor: “"Conviene aclarar que conforme al ordenamiento laboral colombiano, es absolutamente erróneo presumir, como lo hizo el ad quem, la ilicitud de toda disposición patronal tendiente a exonerar al empleado de prestar servicios.
Al contrario, conforme al artículo 23, literal b) del Código Sustantivo del 7 trabajo, en el contrato de trabajo el patrono tiene la facultad de poder exigir del trabajador ' el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo 'En otras palabras aquél dispone sobre la utilización o no de la fuerza de trabajo de este.
Además, el artículo 140 ibidem, reconoce expresamente la posibilidad jurídica de que el empleador disponga que el trabajador no preste servicios en vigencia del vínculo Laboral " “También violó la sentencia impugnada el artículo 39 del C. S. del Trabajo al desconocer la validez del contrato celebrado entre las partes el 9 de marzo de 1.983 en el cual "las partes acordaron libremente" que la fecha de iniciación del mismo era el 9 de marzo de 1.983 y que el trabajador quedaba afectado por la exclusividad, para en cambio aplicar indebida y erróneamente el artículo 53 de la actual Constitución Nacional y el artículo 23 del C. S. del T., trayendo a colación en forma errada y acomodada forzosamente la doctrina del contrato - realidad, como lo hemos visto anteriormente.
Se violó el artículo 39 del C. S. del T. en forma directa, ya que el contrato cumple con todos los requisitos exigidos por la norma, la que permite además que las partes acuerden libremente las cláusulas que deseen (siempre y cuando no sean ilegales ni estén prohibidas expresamente) permisión de la que se valieron los contratantes para pactar tanto la exclusividad como la fecha de iniciación del contrato independientemente de que la labor se prestaría en Colombia y no en Londres, lugar de la contratación, lo que implicó sin lugar a dudas, el acuerdo de iniciarse el contrato aún antes de comenzar la prestación del servicio y de ingresar el trabajador a nuestro país, todo lo cual se explica en razón del pacto de exclusividad.
“También se violó esta norma al desconocer el Tribunal en la sentencia impugnada que la duración del contrato fue acordada por el término de duración de la obra al indicarse en su texto que el objeto del mismo era el que el trabajador prestara sus actividad personal en la construcción del complejo minero que actualmente ocupa INTERCOR en "El Cerrejón" en el Departamento de la Guajira. “En efecto, del contrato hace parte el llamado "Manual del Trabajador Expatriado" o “Expatriate Employce Working Conditions”, el cual fue aportado en la contestación de la demanda como prueba documental número 18.
En dicho manual se comprometió la empresa demandada para con los trabajadores expatriados, como el señor Pedro Palmer, a que la duración del contrato sería la de la obra y que al menos esa duración sería de dieciocho meses (18). Pero además en el contrato se dice claramente que el trabajador fue contratado "para completar las obligaciones de trabajo requeridas por 1a Compañía (la demandada) por el contrato PC 1336C entre la Compañía y la International Colombian Resources Corporation para ejecutar el Proyecto de El Cerrejón en el Departamento de la Guajira, en la República de Colombia "Esto ratifica el que la modalidad real del contrato era la de ser determinado por la duración de la obra, con un mínimo garantizado de duración de 18 meses.
“Estos mismo argumentos los aplico para demostrar la violación de los incisos 2 y 3 del artículo 64 del C. S. del Trabajo y además agrego que la entrega de la obra se fijó contractualmente para el mes de febrero de 1986, lo que aparece comprobado o, por lo menos, no refutado ni desvirtuado en el proceso. De tal forma que la indemnización por despido debe cubrir el tiempo faltante para Llegar a esa fecha o, en subsidio para cubrir los 18 meses mínimos garantizados en el "Manual de Trabajadores Expatriados" de la empresa demandada, calculada con base al salario promedio devengado durante todo el tiempo servido desde el 9 de marzo hasta el 17 de octubre de 1983.
“Consideró la sentencia impugnada que dizque el contrato válido no era el suscrito el 9 de marzo de 1.983 sino uno posterior que aparece a folio 907, pero las razones para que el Tribunal considere que el contrato inicial no era válido no son nada legales, pues no se puede alegar como lo hizo el apoderado de la demandada y lo acepta el Tribunal, que ese contrato era una simulación para que la empresa pudiera tramitar la visa del trabajador.
No me parece correcto que un Juez de la República y menos un Tribunal de Distrito Judicial se pronuncie en esa forma, sin prueba alguna que lo justifique y yéndose lanza en ristre contra las disposiciones que regulan las inmigraciones en nuestro país. “El Tribunal aceptó la posición del apoderado de la demandada quien trató de justificar su posición diciendo que el contrato firmado por las partes el 9 de marzo de 1983 era realmente una especie de candidatura para ocupar el cargo en Colombia y que en los Estados Unidos así se lo advertía la empresa a todos los extranjeros que contactaban para trabajar en nuestro país. Pero resulta que en ninguna parte del contrato éste se refiere a mi cliente como "el candidato "sino como el trabajador" y además mi poderdante fue contratado en Londres y no en los Estados Unidos.
Tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal parecen encaminadas a justificar a todo trance ese absurdo proceder de la empresa, que realmente no está respaldado sino por el decir de la demandada, mientras que en contra de ello se encuentra el texto escrito del contrato suscrito por las partes cuyo contenido no fue desvirtuado jamás dentro del proceso.
“También arguye la demandada al contestar el hecho primero de la demanda: "vale la pena preguntarse: si el gobierno colombiano hubiere negado la visa, por el hecho de haberse suscrito ese documento habría contrato de trabajo ? " y su apoderado se contesta él mismo: "pues no." “Pero esto no pasa de ser un sofisma porque la verdad es que el gobierno si otorgó la visa y en este proceso no se trata de juzgar eventos hipotéticos.
“La sentencia impugnada dejó de aplicar el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando debió hacerlo, porque dicha norma no dice que el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural presta un servicio personal a otra, sino que "es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra " (las subrayas y resaltas son mías).
O sea que no era imprescindible para que hubiese contrato de trabajo que el servicio personal efectivamente se prestara, ni que el señor Palmer ingresara a territorio colombiano, pues bastaba con la disponibilidad obligatoria y exclusiva del trabajador a favor del empleador para que se configurara la existencia de dicho contrato. Por tanto no debió aplicarse indebidamente el artículo 23 del C.S. del T. para un caso excepcional como es el del señor Palmer, pues en ese caso hubo circunstancias especiales como la de la exclusividad, como la de la contratación en el extranjero e incluso como la de la gestión de la empresa para obtener su visa de ingreso a Colombia, pues así lo reconoció cuando afirmó que ése contrato lo había suscrito para tramitar la obtención de la visa.
Aquí las normas aplicables eran indudablemente los artículos 22 y 26 del citado Código, las cuales no se aplicaron desconociendo que por haberse obligado mi cliente a prestar un servicio personal en forma exclusiva a la empresa demandada, se inició el contrato en la fecha expresada en su texto (marzo 9 de 1983), aún sin haberse iniciado materialmente la actividad, con base en la disponibilidad que existía a favor del empleador al pactarse la exclusividad.
“Y también se dejaron de aplicar los artículos 27 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo aplicando en su lugar indebidamente el artículo 23 ibÍdem negando con ello la condena al pago de la remuneración que había sido pactada en el contrato de marzo 9 de 1983 y a la que tiene derecho el ex trabajador demandante por mandato del ordinal 4° del artículo57 del C. S. del T. ““Incidencia en el fallo acusado. “La violación a la que se refiere este primer cargo incidió fundamentalmente en la sentencia afectando con ello los intereses económicos de mi patrocinado, por cuanto al no aplicar el Tribunal las normas que se denuncian violadas en este cargo, no se condenó a la demandada (como debió hacerse) al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 9 de marzo y el 14 de abril de 1983, se rebajó considerablemente el monto de la indemnización por despido sin justa causa determinada en los fallos de primera y segunda instancia (ya que tal indemnización debió calcularse con base en lo dispuesto por el artículo 64 del C. S. del Trabajo para los contratos de duración determinada por la de la obra contratada, con un mínimo del salario equivalente al tiempo faltante para completar los 18 meses de labores) y además, al desconocer y negar la existencia de ese lapso contractual impagado, su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales, y la modalidad del contrato el Tribunal no decretó una condena por salarios moratorios hasta cuando se produzca la cancelación de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a los que, indudablemente mi poderdante tiene irrenunciable derecho a recibir.
“La Corte debe por tanto, apoyada en este cargo, casar la sentencia acusada y mediante sentencia de reemplazo enmendar la violación mencionada, como respetuosamente lo solicito, condenando a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar durante el período comprendido entre el 9 de marzo y el 14 de abril de 1983, al reajuste de las prestaciones e indemnizaciones por la incidencia del pago de dichos salarios y al pago de los salarios moratorios de que habla el artículo 65 del C. S. del T., lo cual solicito con todo respeto.
“Segundo cargo. CAUSAL PRIMERA: Ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea. (Artículo 87, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo). “Fundamentación . “Específicamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quebrantó, por interpretación errónea (error de derecho), el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Demostración. “El Tribunal halló en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo una inteligencia y un alcance distintos de los que dicha norma contiene. Su entendimiento de la norma expresado en la sentencia impugnada es equivocado o erróneo (ver sentencia de enero 24/73, Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral). “El artículo 65 del C. S. del Trabajo es del siguiente tenor: “Indemnización por falta de pago. 1.
Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al ultimo salario diario por cada día de retardo. “2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
“3. En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7° del artículo 57.” “De acuerdo a la jurisprudencia que tradicionalmente ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia, para la aplicación correcta del artículo 65 del C. S. del T. ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1) El artículo en mención establece la presunción de la mala fe del que no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, como excepción al principio general de presunción de la buena fe consagrado en el artículo 769 del Código Civil. 2) Le corresponde al patrono probar su buena fe dentro del proceso. 3) No basta con que se consigne una suma, pues ésta: a) debe ser proporcionada a lo realmente debido; y b) debe contener la totalidad de los conceptos adeudados al trabajador. 4) La consignación por si sola no demuestra la buena fe.
La ausencia o la deficiencia en el pago de las sumas y conceptos saláriales y prestacionales implican carencia de buena fe por parte del empleador. 5) Si en la Liquidación final de prestaciones que arroja la suma consignada se efectúan deducciones, retenciones o descuentos no autorizados por el trabajador con el lleno de los requisitos establecidos en la ley se incurre en la sanción del artículo 65. 6) Si se omite en el pago prestaciones legales que no son discutibles ni objeto de duda alguna, no puede alegarse la buena fe.
“Sobre la buena fe en materia de aplicación del artículo 65 del C. S. del T., ha dicho la Corte: "El artículo 65 del C. S. del T. no hace sino introducir una excepción al principio consagrado con carácter general en el 769 del C. C., de que la buena fe se presume, salvo cuando la misma ley establece la presunción contraria. En desarrollo del último miembro de esta disposición, el artículo 65 establece la presunción de mala fe del patrono que no satisface las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones cuando e1 contrato expira, pero esta presunción admite la prueba de hechos que la desvirtúen.
" (las subrayas son mías) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 22/68) “También ha dicho la Corte: "El pago que debe efectuar el patrono a la terminación del contrato de trabajo, ha de abarcar todas v cada una de las prestaciones sociales; si una o varias de ellas no son pagadas incurre el patrono en la sanción consagrada en el artículo 65 precitado.
" (las subrayas son mías). (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de febrero 24/70). “En cuanto a la exoneración de la sanción establecida por el artículo 65 del C. S. del T., dijo la Corte: "Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos por no haber pagado resulten valederos.
" “De esto se desprende claramente que no basta con que se consigne una suma para que se tenga ello como prueba de buena fe. La mala fe es la que se presume en estos casos y le corresponde al empleador desvirtuarla CON PRUEBAS y no al juzgador entrar a buscar con lupa supuestos indicios de buena fe, como lo hizo el tribunal en el fallo impugnado.
“Y esas pruebas han de basarse en razones serias, objetivas y jurídicas. No es suficiente que se aporte una liquidación si en ella no se tuvieron en cuenta factores saláriales importantes por el valor en que estaban convenidos. “Ha dicho la Corte en sentencia de febrero 24/70: "El pago que debe efectuar el patrono a la terminación del contrato de trabajo, ha de abarcar todas y cada una de las prestaciones sociales; si una o varias de ellas no son pagadas incurre el patrono en la sanción del artículo 65 precitado." “Y en sentencia de mayo 14 de 1987 expresó: " la condena correspondiente (a la prevista por el art.65 del C. S. del T.) debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta patronal carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de las sumas de origen salarial o prestacional ” “Respecto al monto consignado, la Corte se pronunció así: "Lo depositado por el patrono debe guardar alguna proporción con lo que efectivamente adeuda al trabajador." (Sept. 14/54).
"Yerran quienes consignan una suma cualquiera para enervar el mandamiento del artículo 65, pues la operancia de éste rechaza tales procederes"( sept.l7/55 y sept. 23/57). "El artículo 65 del C. S. T. exige que que efectivamente se pague y no sólo parte de lo que deba el patrono por salarios y prestaciones sino todo lo que deba, porque de lo contrario es aplicable la sanción de dicho artículo 65." (marzo 24/56) "Si el derecho del trabajador para reclamar del patrono los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato, es cierto, indiscutible, es decir, no se controvierte la existencia de la obligación, o se controvierte sin razones valederas, el pago debe hacérsele inmediatamente que se termina el contrato de trabajo, por exigirlo así el art. 65.
Toda renuencia injustificada en el patrono se identifica con su mala fe, que le acarrea la sanción prevista en la norma citada." ((febrero 28/58) “Este último es precisamente el caso con la falta de pago de los gastos de traslado desde Londres a Colombia y desde la sede de trabajo del señor Palmer en el Cerrejón hasta la ciudad de Barranquilla.
"Será en la defensa que asuma el patrono y en los hechos probados en que la apoye (resaltas son mías) de donde habrá de decidirse en cada caso por el juez si la falta de pago es imputable o no a mala fe suya "(abril 8/60) “En la liquidación se colocó como valor de "manutención y alojamiento" correspondiente al período comprendido entre el 14 de abril de 1.983 y el 17 de octubre del mismo año (184 días en total) la suma de US $636,91.
Esto significa que el promedio diario por ese concepto lo calculó la empresa en US $3.46 y el promedio mensual en us$103,85. Pero resulta que, según el documento denominado "Condiciones de Trabajo para el Expatriado. Proyecto del Cerrejón, (Expatriate Employce Working Conditions) el cual aportó la misma demandada con la contestación de la demanda (ver folio 34 prueba documental número 18), el sólo auxilio de vivienda para los casados, como Pedro Palmer, estaba estimado en un mínimo de US$500 mensuales y un máximo de US $1.000.
“Entonces la demandada al incluir ese valor por una cifra ridícula, porque además con $103,85 dólares mensuales (al cambio actual unos $200.00 pesos colombianos) no pueden tener vivienda y alimentación un ejecutivo y su cónyuge, al hacer eso, repito, la demandada no está obrando precisamente de buena fe. “Como tampoco lo hizo desde el comienzo de la relación laboral cuando declaró que era una farsa el contrato celebrado entre las partes el 9 de marzo de 1.83, ni cuando dejó de pagarle los salarios y prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 9 de marzo y el 14 de abril de 1983 y cuando no le ha pagado aún los gastos de traslado del trabajador y su familia desde Londres a la Guajira, ni los de regreso a Londres o al lugar en donde el trabajador prefirió radicarse.
(Porque el hecho de que el trabajador no haya regresado a Londres no implica que la empresa no le tuviese que costear los gastos de traslado al sitio en donde se radicó, así sea ese lugar se encuentre ubicado en el territorio nacional. “Tampoco aparece relacionado como factor salarial para la liquidación de la cesantía de mi patrocinado el valor del llamado beneficio de ubicación, ni le fue cancelada la prima de servicios del primer semestre ni la proporcional del segundo semestre de 1983 como era lo correcto.
Tampoco fueron incluidos todos los factores saláriales en la liquidación de las vacaciones, pues tratándose de vacaciones canceladas sin disfrute, al finalizar el contrato, de acuerdo al inciso 3 del artículo 189 del C.S. del T. y teniendo en cuenta que el salario base para su liquidación debe tomarse "sin excluir, como es obvio porque la ley no lo hace, ninguno de 1os elementos que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo lo integran.
" (Corte Suprema de justicia, Cas. Laboral, Sent. Dic. 2/76). “Igualmente debe destacarse que al no incluirse todos los factores saláriales en la liquidación de la cesantía, de ello se desprende que tampoco se le liquidaron correctamente los intereses sobre ella. Y todas estas omisiones no hacen más que resaltar la mala fe de la empresa demandada y de ninguna manera pueden constituirse en "prueba" de la supuesta buena fe que le encontró el Tribunal a la empleadora.
“Pero algo más obvio y grave en cuanto a la demostración de la mala fe del empleador es el hecho de que en la liquidación y consignación de la misma se le retuvieron o dedujeron dineros al señor Palmer sin que la empresa tuviera la debida autorización de él para efectuar tales descuentos. Esto lo podemos ver en el folio 39 del expediente y en la hoja número 9 de la sentencia de primera instancia. Esta última dice que "del contenido pormenorizado de la liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 39 de este expediente, aparece que efectivamente se le descontó la suma de $346 860.22 de sus prestaciones sociales " (las subrayas son mías).
“El Juzgado consideró que con la presentación de un documento denominado "Request for Employes Advance" era suficiente para autorizar los descuentos o deducciones. Pero La verdad que en ninguna parte del expediente aparece que el señor Palmer haya autorizado que se le descontara esa suma. Una cosa es que él supuestamente debiera un dinero a la empresa y otra muy distinta que por ello ésta estuviera autorizada para efectuar la deducción sin el lleno de los requisitos que establecen los artículos 59, ordinal 1° y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Por otro lado, la empresa demandada no ha pagado aún a mí poderdante el valor de los gastos de traslado de Londres a la Guajira, ni los de regreso, tanto para é) como para su cónyuge. En el hecho 10° de la demanda se expresó claramente que, "habiendo sido contratado Pedro Palmer en Londres, Inglaterra, Morrison Knudsen International Company Inc. está obligada a pagarle los gastos de venida y de regreso, junto con su familia; pero la Compañía todavía no lo ha hecho.
Igualmente la Compañía estaba obligada a pagar el valor del transporte hasta Colombia, hasta 2000 libras de peso y tampoco lo ha hecho aún." “En el proceso la empresa demandada no desvirtuó este hecho, ni efectuó el pago de estos conceptos. El hecho es que la empresa adeuda estos conceptos a mi cliente y por tanto también por este aspecto incurrió en la sanción de los salarios moratorios prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y demuestra con ello su mala fe ya que esa obligación no puede ser materia de discusión ni de duda algunas ya que la ley laboral (artículo 57, ordinal 8° del C.S.T.) la ordena.
“El Tribunal se equivocó, incurrió en una interpretación errónea, por error de derecho, al aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, con una inteligencia que no puede dársele a dicha norma. Creyó que la buena fe no la tenía que probar el empleador sino que tenía que deducirla el mismo tribunal; pensó que la buena fe de la Morrison Knudsen International Company Inc. radicaba en el hecho de que el señor Palmer hubiera autorizado a la empresa para que, en vista de que ésta no le había cancelado sus prestaciones alegando que no había podido obtener la autorización del estado para la compra de dólares (algo muy extraño cuando le pagaba siempre su salario que estaba pactado en dólares en forma oportuna, al igual que a los otros trabajadores extranjeros que se hallaban en la misma circunstancia) el señor Palmer autorizó para que le pagaran en pesos colombianos. Eso no acredita ninguna buena fe, porque la buena fe a la que se refiere la Corte en su jurisprudencia sobre el artículo 65 no consiste en ese tipo de autorizaciones sino en que el empleador pague al trabajador cuando se termina el contrato de trabajo, todos sus salarios y prestaciones, a menos que exista dudas razonables, serias y jurídicas sobre las obligación de cancelarlas.
Se exige además que el valor de lo consignado incluya todos los conceptos saláriales y prestacionales debidos y además que lo consignado sea proporcionado a lo realmente debido. Igualmente se exige que el empleador pruebe su buena fe, ya que en este caso la mala fe es la presunción. También sanciona la norma al empleador que efectúa descuentos sin la autorización expresa y escrita del trabajador con el lleno de los requisitos legales.
“Pero el Tribunal se equivocó en el alcance que le dio a la norma mencionada y no tuvo en cuenta todos esos factores sino que en su interpretación del citado artículo pensó que sólo había que justificar la demora en consignar, sin analizar todos los demás factores expresados, sin ver si la consignación fue efectuada correctamente, en forma completa o proporcionada, sin deducciones ilegales, sin eludir la inclusión de todas las prestaciones y salarios debidos.- En ello consistió su error, en interpretar equivocadamente la ley como la sabiduría popular lo dice: tomando el rábano por las hojas o buscando la enfermedad en las sábanas.
“Incidencia del cargo en la sentencia recurrida. “Si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, hubiese condenado a la demanda al pago de la indemnización consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta cuando se le cancelen al señor Pedro Palmer Camps todos los salarios y prestaciones que aún se le adeudan.
Por tal razón solicito comedidamente que se case la sentencia del Tribunal, se modifique la de la juez de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada al pago de los salarios moratorios a partir del 17 de octubre de 1983 hasta cuando se verifique el pago total de los salarios y prestaciones que se le adeudan todavía a mi cliente y se le restituyan los dineros que se le retuvieron sin autorización suya otorgada conforme a lo ordenado por el artículo 149 del C. S. del T. “Tercer cargo.
CAUSAL PRIMERA: Ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea (error de derecho). (Artículo 87, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo). “Fundamentación. “Concretamente el Tribunal quebrantó por violación proveniente de interpretación errónea (error de derecho) de los artículos 57 ordinal 8, 127, 129, 149, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. “Demostración. “El artículo 57 del C. S. del Trabajo en su ordinal 8 expresa: " Son obligaciones especiales del patrono: °)Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro Lugar, e patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de 1os familiares que con el convivieren. " “El artículo 127 del C. S. del T. regula lo relacionado con salario así: “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldo, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades." “El artículo 129 del C.S. del T. expresa: "l.- el patrono suministra al trabajador o a su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio. 2.- el salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo, y a falta de esta valoración se estimara pericialmente." “El artículo 149 del C. S. del Trabajo reza como sigue: "1.
El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.
“2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses." “El artículo 249 ibídem ordena: "Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año. "El artículo 253 de la misma obra en su inciso 1 expresa: "1. para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (39 últimos meses.
En caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año." “En el hecho 10° de la demanda se expresó claramente que, "habiendo sido contratado Pedro Palmer en Londres, Inglaterra, Morrison Knudsen International Company Inc. está obligada a pagarle los gastos de venida y de regreso, junto con su familia; pero la Compañía todavía no lo ha hecho.
Igualmente la Compañía estaba obligada a pagar 1 valor del transporte hasta Colombia, hasta 2000 libras de peso y tampoco lo ha hecho aún." “En el proceso la empresa demandada no desvirtuó este hecho, ni efectuó el pago de estos conceptos. Pero lo insólito es que todo un Tribunal Superior de Distrito Judicial afirme que: "como no hay traslados mal pueden solicitarse los gastos." Entonces: a) ¿Cómo se explica el Tribunal que el señor Palmer haya sido contratado en Londres, donde residía, que la empresa le haya tramitado su visa para trabaja en Colombia y que efectivamente trabajara el señor Palmer en Colombia, en la Guajira, en El Cerrejón, sin haberse trasladado de Londres a la Guajira, Colombia? b) ¿Cree el Tribunal que el señor Pedro Palmer está viviendo aún en la Guajira, y que no se ha trasladado a otra parte? No advirtió acaso que en la demanda se indicó como domicilio del demandante la ciudad de Barranquilla? Y es que acaso porque el señor Palmer no se trasladó a Londres no tenía derecho al pago de los gastos de su traslado y el de su familia a la ciudad de Barranquilla? “El Tribunal en su aplicación del ordinal 8° del artículo 57 del C. S. del trabajo, lo violó e incurrió en la causal la del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral porque lo interpretó erradamente dándole un alcance diferente al señalado en la norma ya que creyó que por no haber regresado mi cliente a Londres, por haberse decidido a quedarse en Colombia (mas no en la Guajira) perdía el derecho al pago de los traslados.
“En cuanto a los artículos 127, 129, 149 y 253 del C. S. del T., fueron aplicados en la sentencia del Tribunal en forma equivocada al darles un alcance limitado y entender mal las normas. En efecto, no tuvo en cuenta que cuando la ley laboral habla de salario (sin especificar que sea salario ordinario) se refiere a que dicho salario debe incluir todo los elementos indicados en el artículo 127 del C. S. del T. que hayan sido devengados por el trabajador, incluyendo los salarios en especie y con esta actitud acepto que no se incluyera en la liquidación el factor salarial en especie y los demás ya expresados en el curso de esta demanda.
“Al decir la sentencia de segunda instancia que la empresa demandada había liquidado correctamente las prestaciones de mi cliente sin tener en cuenta para la base salarial de dicha liquidación en forma completa elementos que constituían salario, tales como el valor por alimentación y alojamiento que en el Manual de Condiciones de Trabajo para el Expatriado ("Expatriate Employce Working Conditions) que aparece aportado como prueba por la misma parte demandada en la contestación de la demanda (folio 34) fue valorado para casados como el señor Palmer para el sólo efecto de vivienda en un mínimo de US$5OO.oo y un máximo de US$1.OOO.oo mensuales y al 1 aceptar con ello que en dicha liquidación la empresa lo hubiese valorado conjuntamente con la alimentación en una suma ínfima de US$636,91 para 184 días o sea a razón de US$103,84 mensuales (algo así como $200.000 pesos colombianos al cambio actual), el Tribunal confundió la suma asignada en la liquidación para este rubro y aseguró que "la parte demandante pretende que se establezca un promedio de salario en especie por el período en que se causó y después se sume a lo devengado por todo el tiempo de servicio para obtener según su criterio el verdadero salario promedio,." De acuerdo al contrato, al Manual del Trabajador Expatriado y a la realidad, al trabajador y a su cónyuge se le suministró permanentemente ese salario en especie. “Tampoco le fue cancelada la prima de servicios del primer semestre ni la proporcional del segundo semestre de 1.983 como era lo correcto ni fueron incluidos todos los factores saláriales en la liquidación de las vacaciones, pues tratándose de vacaciones canceladas sin disfrute, al finalizar el contrato, de acuerdo al inciso 3 del artículo 189 del C. S. del T. y teniendo en cuenta que el salario base para su liquidación debe tomarse "sin excluir, como es obvio porque 1a ley no lo hace, ninguno de los elementos que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo 1o integran.
" (Corte Suprema de justicia, Cas. Laboral, Sent. Dic 2/76). “Igualmente debe destacarse que al no incluirse todos los factores saláriales en la liquidación de la cesantía, de ello se desprende que tampoco se le liquidaron correctamente los intereses sobre ella. “Todo esto se debió a que el Tribunal no comprendió el alcance correcto de los artículos 127 y 129 del C. S. del T. cuando indican qué elementos deben considerarse en el salario especialmente para la liquidación de las prestaciones.
“Incidencia del cargo en la sentencia recurrida “Si el Tribunal hubiera comprendido correctamente las normas indicadas en este cargo como violadas, la empresa demandada hubiese tenido que pagar a mi poderdante los gastos de traslado de él y su familia desde Londres a la Guajira y desde ésta a Londres o, en su defecto hasta Barranquilla. (La realidad es que ante la negativa de la empresa de pagarle los gastos de ese traslado prefirió quedarse en el país, pero en otro lugar distinto a El Cerrejón, porque los gastos de regreso eran cuantiosos y él no los pudo sufragar por sí solo.
“Si las normas expresadas hubieran sido entendidas correctamente por el Tribunal a mi cliente le habrían sido pagadas sus cesantías y demás prestaciones con una suma superior a la que realmente le fue consignada. Además ello tendría incidencia fundamental para que el Tribunal hubiese condenado a la demandada al pago de los salarios moratorios por no haber pagado a tiempo y en forma correcta y total las prestaciones debidas al señor Pedro Palmer.
“La Corte, para enmendar el error, debe casar la sentencia recurrida y mediante sentencia de reemplazo corregir estos errores. “Cuarto cargo. CAUSAL PRIMERA.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea. (Artículo 87, numeral 1 del Código Procesal. del Trabajo). “Fundamentación. “Tribunal violó el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo al incurrir en error de derecho en su interpretación, no dándole el alcance correcto contenido en la norma.
“Demostración. “El artículo 135 del C. S. del T. indica que: "Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago." “La sentencia impugnada confirmó el fallo de primera instancia con la excepción de los salarios moratorios.
Esto significa que siguió en pie la conversión que de los dólares correspondientes a las condenas se efectuó con base al cambio del dólar por pesos colombianos que regía en 1.983 o sea a razón de ochenta y cuatro pesos con veinte centavos ($84,20) por un (1) dólar. Y eso que sólo estará obligada la empresa a pagar a mi cliente dichas condenas cuando se ejecutoríe totalmente la sentencia definitiva del proceso.
Y ya van transcurridos 16 años! Y hoy el cambio es de prácticamente $2.OOO.oo colombianos por un dólar americano. Qué clase de justicia sería ésta si se permite tal atropello por parte de los mismos juzgadores que deben hacer cumplir la finalidad primordial del Código laboral que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social? (art. 1 ° del C S. del T.) Cuál equilibrio social puede existir cuando casi 20 años después de tramitarse con la mayor lentitud un proceso desgastador y costoso resulte una sentencia ordenando un pago tan irrisorio y cuál coordinación económica logra este fallo? “Cómo puede el Tribunal tomar tamaña decisión cuando en el trámite de 1a segunda instancia se demoró casi CUATRO AÑOS y para conceder el recurso de casación y ordenar el envío del expediente a la Corte OCHO meses más? Para qué se preocupa la Corte en aplicar repetidamente la INDEXACIÓN, para qué existe e1 artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo? Acaso para violarlo? “Los $707.260,63 que valen 1as condenas proferidas por el tribunal con la conversión del dólar ad cambio de 1983, equivalen a $16.799.539.00, sin tomar en cuenta el Lucro cesante de los dieciséis (16) años transcurridos desde 1.983.
“El Tribunal interpretó erradamente el artículo 135 del C. S. del T. cuando tomó exegéticamente la frase "al tipo del cambio oficial el día en que debe ser efectuado el pago," no tuvo en cuenta la devaluación enorme de nuestra moneda y tampoco su pérdida de valor adquisitivo. No consideró el factor de indexación definido por la Corte en múltiples sentencias.
No se analizó suficientemente la norma a la luz de las circunstancias económicas del país ocurridas desde 1.983 a esta parte ni se pensó en que el pago realmente no se efectuó en 1.983 y que sólo se efectuará cuando este proceso finalice con providencia definitiva debidamente ejecutoriada, lo cual va a ocurrir 17 años después de la desvinculación del señor Palmer.
“Incidencia del cargo en la sentencia “Al producirse la errada interpretación de la norma citada, el Tribunal propició con su fallo el que a mi cliente se le redujeran sus derechos a una suma irrisoria, como lo explique en la demostración del cargo, se cometió una injusticia con él; se le empobreció en sus derechos. Por esta razón solicito a la Corte que case la sentencia y en su lugar se ordene pagar todas las condenas al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago completo, incluyendo además el factor de indexación en razón del lucro cesante que le fue ocasionado al señor Pedro Palmer.” (Folios 11 a 37 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor manifestó: “AL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. “No se debe acceder en razón a que: “1°. El recurso de casación por su propia naturaleza y por disposición legal es técnico y exigente y las deficiencias o errores en que incurra el casacionista, no pueden ser llenadas oficiosamente por la H. Corte, en consecuencia dichas fallas llevan al fracaso del recurso.
“Le corresponde al casacionista indicarle a la Corte lo que quiere con el recurso y d ello no se ha cumplido en este caso en la forma como debe ser. “En efecto, el casacionista solicita la casación total de la sentencia impugnada que no es otra que la de segunda instancia y respecto de ella misma solicita que en su lugar se condene a la demandada al pago de lo solicitado en la demanda; que se condene en costas y se aplique la indexación. “Y así formulado el petitum no puede producir ningún efecto porque la casación de la sentencia atacada debe acarrear consecuencias inevitables respecto de la sentencia de primer grado que es la que modifica o cambia en sede de instancia la Corte.
“Al no mencionar la suerte de la sentencia inicial, el alcance de la impugnación se quedó en la mitad y al dejar intacta la sentencia de primera instancia, dejó sin piso el recurso, vacío. que no puede ser llenado de oficio por la H. Corte, dejando sin efecto el recurso. “2º. Los cargos planteados no están llamados a prosperar porque las pretensiones del casacionista no encuentran respaldo ni en los hechos probados ni en las normas de derecho de que se pretende hacer valer, pero además adolecen de serias fallas técnicas que los invalidan.
“AL CARGO PRIMERO: “Adolece de las siguientes graves fallas: “El cargo se plantea por la vía directa y en la modalidad de la falta de aplicación o violación directa, ninguno de los cuales están consagrados como causal o motivo de casación, pero en el desarrollo del cargo y con la mención que se hace en las jurisprudencias que trae en respaldo, parece referirse a la INFRACCION DIRECTA.
“El ataque a la sentencia de segundo grado por conducto de este primer cargo parece dirigirse al hecho de no haberse tomado en consideración el primer contrato que se firmó en el extranjero y con ello el tiempo del 9 de marzo al 14 de abril de 1.9H3 y en cambio se tomó en cuenta para los efectos de liquidación y pago de derechos el tiempo de iniciación contractual previsto en el segundo de los contratos suscritos por las partes.
“Pese a que señala una serie de normas dejadas de aplicar entre ellas el art. 53 de la Constitución Nacional que por ello no es disposición objeto de ataque en casación, la verdad es que toda la referencia de la violación la surte respecto a las pruebas, especialmente los documentos contentivos de los contratos y a la confesión prevista en la contestación de la demanda.
Es decir, el problema es eminentemente fáctico no solo porque así lo plantea el casacionista sino porque el soporte de la sentencia acusada fue principalmente probatorio y fue la apreciación de estas y otras pruebas las que llevaron al Tribunal a proferir la sentencia cuyo derrumbamiento se pretende por conducto de este cargo. “Si se trata de un problema probatorio la vía escogida no ha debido ser la directa como lo dice el casacionista y menos por la causal de INFRACCION DIRECTA sino por la única prevista por la ley para estos casos fácticos que es la APLICACIÓN INDEBIDA.
“Semejante equivocación no puede hacer viable el cargo. “Resulta de lo anteriormente transcrito que cualquiera consideración fáctica que fatalmente se debe tramitar por la vía directa, está fuera de tono en un cargo planteado por la vía directa. “AL SEGUNDO CARGO: “Adolece de las siguientes graves fallas: “En este cargo se utiliza como causal de violación la INTERPRETACION ERRONEA pero le hace un agregado no propio de este motivo que es el ERROR DE DERECHO que constituye una modalidad de la violación indirecta por conducto de la APLICACIÓN INDEBIDA.
“No es posible sin atentar contra la legitimidad del recurso plantear en un mismo cargo una violación directa e indirecta por que son incompatibles y menos utilizar el error de derecho dado por definición legal a la apreciación errónea o falta de apreciación de pruebas, pero en el evento de darse pro demostrado un hecho por un medio no autorizado por la ley, por exigir ésta para el efecto una determinada solemnidad, no pudiéndose admitir su prueba por otro medio.
“Pero aún así y dejando solamente la causal de interpretación errónea, ésta está mal escogida por el casacionista porque la violación la predica del art. 65 del CST y respecto a la buena o mala fe, situación que es bien sabido, es un hecho que por lo mismo es un fenómeno probatorio, solo atacable por la vía indirecta y por APLICACION INDEBIDA.
“El Tribunal se refiere a la indemnización moratoria y admite la buena fe en la parte demandada la sustenta en hechos como es el documento del folio 48 reconocido en el interrogatorio de parte, otra prueba, y haciendo referencia a la terminación del contrato. Se refiere a un documento firmado por el demandante (folio 40) y a la consignación efectuada del valor de los derechos laborales que es igualmente otro hecho, por lo tanto mal puede atacarse la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por violación directa por la causal de interpretación errónea modalidad que descarta cualquier intervención fáctica, cuando el Tribunal se basó en hechos para su conclusión, los cuales no fueron dignos de mención por parte del casacionista.
“El ataque en casación contra el art. 65 del CST es generalmente por la vía indirecta y solo excepcionalmente por la vía directa como cuando se aplica por el no pago de un derecho no previsto como las vacaciones o una indemnización, pero en este caso todo el fenómeno es probatorio y al escogerse la vía directa y la interpretación errónea el casacionista incurre un grave error de técnica que hace imposible estudio del cargo.
“AL TERCER CARGO “Este como los anteriores adolece de serias fallas de carácter técnico con lo que hace pensar que el casacionista desconoce que la casación no es una simple instancia y que por lo mismo la demanda no es simple alegato sino que debe indefectiblemente que cumplir unos requisitos cuya omisión hace inservible el cargo y por ende el recurso.
“Vuelve el demandante a invocar como causal LA INTERPRETACION ERRONEA (ERROR DE DERECHO) que como se dijo son dos figuras diferentes y opuestas. “Se busca al plantear este cargo obtener el pago de los gastos de traslado y la reliquidación de los derechos del trabajador al no tomarse como base salarial la alimentación y alojamiento en la liquidación final efectuada a la terminación del contrato y pese a que el cargo se hace referencia a aspectos probatorios, como es el hecho de haber regresado o no el trabajador a su lugar de contratación o a otro diferente, independiente de la forma como termina el contrato, que también en este caso es una situación fáctica, y en respaldo de estas situaciones se refiere al hecho décimo de la demanda, al Manual de Condiciones de Trabajo para el Expatriado (folio 34), a la liquidación definitiva y a la liquidación de cada uno de los derechos que se consideran mal liquidados.
“El Tribunal al decidir sobre estos dos tópicos no hizo un análisis de las disposiciones que respaldan los derechos reclamados exenta de cuestiones probatorias porqu2 respecto de los gastos hizo mención al documento obrante al folio (40) y a que el demandante no probó el sitio a donde se trasladó y mucho menos los gastos que realizó, por lo que la absolución no fue producto de un análisis, estudio o interpretación limpia de la norma que consagra los gastos sino que consideró fenómenos probatorio que no pueden ser tocados por la vía directa.
“Y en cuanto al salario en especie el Tribunal se refirió al documento que se encuentra traducido al folio 795 y al contrato de trabajo traducido y obrante a los folios 906 y 907, pruebas que ha debido para bien del recurso, señalar el casacionista como no apreciadas o mal apreciadas porque respecto de ellas no puede hablarse de equivocada interpretación. “Nada de eso hizo el demandante, se equivocó en el escogimiento de la vía y la causal y por ende en el ataque por lo tanto el cargo debe fracasar.
“AL CUARTO CARGO: “Lo plantea nuevamente por error de derecho pero por interpretación errónea incurriendo como en los anteriores en un protuberante error de técnica. “Hace referencia exclusiva al art. 135 del CST que habla de la forma como se liquidan el salario en moneda extranjera, pero esta disposición sola, hace incompleta la proposición jurídica, ya que necesariamente debe mencionar las normas legales que con la aplicación equivocada de este artículo se afectan como son las que consagran los derechos que se dice fueron mal liquidados.
En este caso no es válido decir que la mención de una sola norma que tenga que ver con el ataque es suficiente para la viabilidad jurídica del recurso. “Pese a que la actualización en dólares o la indexación no fueron solicitadas inicialmente, cualquiera que se quisiera aplicar requiere de la respectiva certificación por parte de las entidades encargadas de señalar el valor del dólar al momento de su pago ya sea cuando el derecho se causó o cuando el derecho finalmente se va a pagar, discusión netamente interpretativa o de la actualización de las condenas o idexación, pero cuya aplicación requiere necesariamente de un aspecto probatorio.
“El Tribunal no tuvo en consideración este aspecto en su sentencia la vía a escoger para el ataque no ha debido ser nunca la interpretación errónea que presupone un análisis previo, que no ocurrió y por lo que ha debido optar por la infracción directa o la aplicación indebida. “Pero de haberse referido al art. 135 del CST y a la expresión "al tipo de cambio oficial el día en que debe ser efectuado el pago", cualquiera que hubiera sido el momento escogido para su liquidación, el valor en cada caso ha debido demostrarse, sí no se hizo, la decisión queda sin piso y se probó la vía para demostrar que no se tuvo en cuenta ha debido ser la indirecta.
“No ocurrió ninguno de los dos eventos razón por la cual el cargo está mal formulado y debe fracasar. “Por todo lo anterior la sentencia debe permanecer incólume.” (Folios 49 a 54 del cuaderno de la Corte). IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ve precisada la Corte a reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se pueda mezclar de manera indiscriminada una sarta abigarrada de aserciones fácticas con razones de puro derecho, extendiéndose quien impugna en consideraciones que aún en las instancias puedan resultar excesivas.
Como se parte de un recurso que por su naturaleza es extraordinario, deben cumplirse las exigencias de orden legal indispensables para aniquilar la sentencia acusada, que goza a su favor de la presunción de acierto y legalidad. Los cargos, en suma, deben ser claros y sintéticos en su formulación, ajustados a los requerimientos técnicos mínimos y eficaces en el objetivo perseguido.
De principio a fin la extensa demanda de casación acá presentada incurre en protuberantes defectos de orden técnico que impiden su estudio de fondo, como con acierto lo reseña la réplica. 1-. En el alcance de la impugnación se limita el censor a solicitar que se case la sentencia impugnada en su totalidad, y en su lugar se condene a la empresa demandada a la totalidad de las peticiones de la demanda, indexadas y a las costas del proceso, sin indicar, como lo exige la técnica del recurso, cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.
De manera reiterada ha dicho esta Sala de la Corte que el alcance de la impugnación (art., 90 ord., 4º. CPL) constituye el petitum de la demanda del recurso extraordinario de casación, y debe formularse de manera clara, precisa y completa, de modo que quede suficientemente establecido por el recurrente la actuación de la Corte en relación con la sentencia de primera instancia. 2-.
El primer cargo se planteó por la vía directa, en la modalidad de “falta de aplicación o violación directa de varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo”. Las tres modalidades admisibles por dicho sendero en la casación del trabajo, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, es decir no se contempla la que el censor denomina “falta de aplicación o violación directa”, pero como se puede entender que se refiere a la infracción directa, la Sala excusa la impropiedad terminológica referida. 3-.
Es sabido que todo ataque dirigido por la vía directa supone en el recurrente plena conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal, y con los hechos que de las mismas éste haya dado por establecidos. No obstante que los cuatro cargos se formularon por la vía directa, en su demostración se hace reiterada referencia a cuestiones fácticas, con innumerables afirmaciones de esa estirpe contrarias a las del ad quem, entre otras las que conciernen a lo convenido por las partes en relación con el término del contrato, su modalidad, su objeto, las condiciones del trabajador expatriado, las circunstancias de buena fe, la manera como se configuró el salario en especie, etc. 4-.
Los cargos segundo, tercero y cuarto se plantearon con fundamento en una supuesta interpretación errónea de la ley sustancial, pero en forma inexplicable involucran simultáneamente una acusación por “error de derecho”. La contradicción lógica y técnica es palmaria, dado que la interpretación errónea de la Ley es una modalidad exclusiva de la vía directa, al paso que el denominado en casación laboral error de derecho está reservado a la vía de los hechos, la indirecta.
Con arreglo al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 60 del D.E. 528/64, “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo”.
Por lo tanto, si la interpretación errónea es una modalidad propia de la vía directa, y ya se dijo que cuando se recurre a esta vía se requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el tribunal, no se podían sustentar dichos cargos en supuesto error de derecho, que pertenece a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.
Al respecto dijo recientemente esta Corporación: “Las modalidades de violación directa e indirecta implican dos maneras distintas de transgresión de la ley. La directa proveniente del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tienen su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba; también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el num, 1º del art. 60 del decreto 528 de 1964.” (Rad. 11248).
Tiene dicho también esta Corporación de modo reiterado, que la violación de la ley, cuando se trata de errores de hecho o de derecho, sólo puede ocurrir en la modalidad de la aplicación indebida. 5-. En la proposición jurídica de sendos cargos se denuncia la violación de varias disposiciones, pero no las que fueron base esencial del fallo, ni las que presuntamente consagran los derechos invocados por el promotor del juicio, especialmente cada una de las prestaciones reclamadas.
Por cuanto la causal primera de casación laboral es la violación de la Ley sustancial, debe quien recurre mencionar en forma precisa las normas conculcadas por tratarse de un recurso dispositivo y por corresponder ello a una exigencia expresa del artículo 90 del CPL. 6-. En cuanto hace al cuarto cargo, adicionalmente observa esta Corporación que acertó el tribunal al apreciar la demanda y deducir de ella que la actualización en dólares y la indexación no fueron solicitadas expresamente en la demanda; además para controvertir tal aserto sería menester emplear la vía indirecta porque la conclusión del sentenciador fue consecuencia de la apreciación de tal pieza procesal.
Y de no haber incurrido en dicho extravío de todos modos sería indispensable allegar regular y oportunamente al juicio las certificaciones echadas de menos por la oposición. Por todo lo expresado, los cuatro cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido PEDRO JOSÉ PALMER CAMPS contra MORRISON KNUDSEN INTERNATIONAL COMPANY INC. Costas del recurso a cargo del impugnante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria