CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 116 Santafé de Bogotá, D.C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANGEL MURCIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada el 11 de octubre de 1996, mediante la cual se condenó al acusado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable de homicidio simple.
HECHOS En la noche del 3 de julio de 1995, el señor Luis Angel Murcia prestaba servicio de vigilancia en el interior del local en donde funciona el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en la ciudad de Cali, al tiempo que conmemoraba el día de su cumpleaños ingiriendo bebidas embriagantes con sus compañeros de labores. Fue así como en las primeras horas de la madrugada siguiente, cuando ya estaba ebrio, tomó la escopeta de dotación y se dedicó a hacer disparos en forma indiscriminada dentro del establecimiento, ocasionando daños en el techo, las paredes y en unas motocicletas que allí estaban estacionadas.
Poco después salió a la calle en el momento en que transitaba por allí el ciudadano Gustavo Adolfo Ruiz Torijano a quien inquirió por su presencia en el lugar y a la respuesta de que “iba para la casa”, le hizo un disparo que produjo laceración cerebral con estallido craneano y la muerte en forma instantánea.
ANTECEDENTES Por estos hechos inició investigación la Fiscalía 93 Permanente de Cali y vinculó con injurada a Luis Angel Murcia, resolviendo luego su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima. Por estos mismos cargos, el 29 de septiembre de 1995, se profirió resolución de acusación contra el sindicado.
Ejecutoriada la providencia acusatoria, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y con fecha 7 de mayo de 1996 pronunció la sentencia condenatoria de primera instancia por homicidio simple, imponiéndole al encausado Murcia la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el período de diez años y la obligación de resarcir los perjuicios causados con el delito.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ocupó de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado y el 11 de octubre de 1996 le impartió confirmación integral. LA DEMANDA Un solo cargo formula el casacionista contra el fallo de segunda instancia, que concreta así: “Impugno la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera, inciso primero, del artículo 220 del C. de P.P., por interpretación errónea de la prueba y la no aplicación del artículo 329 del C.P.P. (sic) en concordancia con el Art. 330 del C.P. y la falta de aplicación del In-Dubio Pro Reo”.
Advierte inicialmente el censor que el reproche “tiene que ver con la equivocada interpretación de las pruebas cuando ellas apuntan directamente a mostrar una conducta culposa agravada, en cabeza del señor LUIS ANGEL MURCIA, y es efectivamente lo que el Honorable Tribunal de Cali, no vió al interpretar la prueba allegada al plenario procesal”.
En desarrollo de este postulado, el actor toma en consideración la inspección judicial practicada por el funcionario judicial que realizó el levantamiento del cadáver para resaltar de allí las constancias dejadas sobre los daños ocasionados por el procesado en el lugar, el estado de alicoramiento de los vigilantes José David Malte y Benjamín Sanza, y la versión que el primero de ellos rindiera en esos instantes sobre la forma sorpresiva como el acusado ejecutó los disparos, para concluir desde su personal óptica que la conducta se enmarca dentro de los postulados del homicidio culposo (artículo 329 C.P.), agravado por el artículo 330 idem, porque “dentro del mismo contexto comportamental Luis Angel Murcia siguió su alocada carrera de destrucción y muerte, todo debido a su irresponsable actitud de ingerir licor estando desarrollando una actividad peligrosa que le exigía una máxima lucidez mental”.
Reitera el libelista que Luis Angel Murcia actuó en forma “imprudente y sin cautela” a causa del licor ingerido, aspecto que desconoció el Tribunal “por interpretación errónea de la prueba”, pues “se limitó a examinar como lo hizo el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, las contradicciones en que incurrió el inculpado en sus diligencias de indagatoria que efectivamente estuvo mal asesorado en la etapa de la investigación”.
En el resumen del cargo advierte que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial porque el fallador no aplicó la norma correcta, “violación ésta con origen en el error de apreciación de las pruebas testimoniales y de inspección judicial a que me he referido, ya que hay otras pruebas fundamentales en el plenario que apuntalen (sic) a una responsabilidad diferente a la culposa agravada en que incurrió el señor MURCIA”.
Sin más preámbulos, al final del libelo, el casacionista considera “demostrada la causal primera de casación, inciso primero, por cuanto la sentencia impugnada interpretó erróneamente la prueba y no dió aplicación al principio fundamental del In-Dubio Pro Reo, como quiera que no surgió la plena prueba para condenar por homicidio al encartado, ya que la falta de diligencia en la etapa investigativa no permitió que se allegare (sic) otras pruebas vitales como la ingesta alcohólica, situación esta que de hecho era necesaria para tener la certeza del dolo”.
Termina solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar “condenar a LUIS ANGEL MURCIA, por el delito de homicidio culposo agravado en la persona de GUSTAVO ADOLFO RUIZ TORIJANO, imponerle como pena principal la correspondiente a dicho delito y acorde a la personalidad del señor MURCIA”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo preceptuado en el artículo 225-3 del C. P. P., es imperioso que la demanda de casación contenga “la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
Este requisito implica que en caso de invocar la causal primera se precise si se trata de violación directa o indirecta de la ley sustancial, o por lo menos que del desarrollo del cargo se pueda inferir con toda claridad cuál es el motivo de inconformidad del recurrente. En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, el demandante, con desconocimiento de los requisitos no sólo de técnica sino también de lógica, discurre desordenadamente sobre las dos formas de violación de la ley sustancial que encierra la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. En efecto, en un primer momento el censor escoge como vía casacional la violación directa, concretamente por falta de aplicación de la ley sustantiva, pues así se infiere del contexto de la impugnación cuando expresamente se refiere a ella “con base y fundamento en la causal primera, inciso primero, del artículo 220 del C. P.P.”, o cuando a manera de conclusión reitera que “todo lo anteriormente expuesto deja plenamente demostrado la causal primera de casación, inciso primero”.
(Enfasis y subraya fuera del texto). Si de esta vía de ataque se trata, a riesgo de malinterpretar al censor, podría decirse que la violación es por exclusión evidente de los artículos 329 y 330 del Código Penal; pero de lo que si no cabe duda es de que el demandante apoya su reproche en el desconocimiento de las bases probatorias del fallo impugnado, actitud esta vedada a quien se acoge a la violación directa, porque por este medio resulta forzoso aceptar los hechos y las pruebas tal como quedaron plasmados y fueron valorados en la sentencia, limitándose la controversia a razonamientos de puro derecho para demostrar los defectos de aplicación de la ley sustancial, ya sea por haberse ignorado la norma, ora por un yerro en la selección de la misma, o bien porque se le ha dado una interpretación errónea.
En forma por demás reiterada y uniforme, la Corte no ha cesado de recordar que la violación directa o inmediata de la ley no puede sustentarse sobre un replanteamiento de los hechos procesales para ser enjuiciados de manera diferente de como lo fueron en la sentencia atacada, porque una tal pretensión supone la presencia de protuberantes errores de apreciación probatoria que obligan al recurrente a acudir a la otra modalidad de la causal primera, esto es, a la violación indirecta.
Una equívoca presentación del ataque como la que viene de destacarse contraría la técnica propia de esta extraordinaria impugnación, toda vez que si en la demanda se invoca la causal en un sentido y luego en su desarrollo la argumentación se orienta en otro, surge una dilogía que impide a la Corte conocer el auténtico pensamiento del actor.
Ahora bien, si en otro gesto de laxitud que no tolera la técnica de este extraordinario recurso se entendiera que la vía de ataque es la de la violación indirecta, porque el quebranto de la ley sustancial -consistente según el censor en no haber aplicado el Tribunal los artículos 329 y 330 del C.P.- tiene su origen “en el error de la apreciación de las pruebas testimoniales y de inspección judicial a que me he referido (mencionó el demandante la versión del vigilante Benjamín Sanza), ya que hay otras pruebas fundamentales en el plenario que apuntalen (sic) a una responsabilidad diferente a la culposa agravada en que incurrió el señor MURCIA”; tampoco la demanda tendría vocación de prosperidad, porque semejante afirmación al desgaire de un yerro en la apreciación de la prueba no permite conocer la existencia de errores de hecho o de derecho en el examen realizado por el juzgador, ni concreta en cuáles medios de prueba se incurrió en los vicios, y menos puede dar margen para determinar la incidencia trascendente de tales falencias en el fallo de condena.
En punto a estas omisiones, como repetidamente lo ha señalado la Corte, “Impera señalar que cuando el censor selecciona para sustentar sus ataques al fallo de segunda instancia, la vía señalada en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, la violación indirecta o mediata de la ley sustancial, necesariamente en la demanda deberá indicarla señalando si el error o errores en que ha incurrido el fallador son de hecho o de derecho, y si se trata de un falso juicio de existencia o de identidad, de convicción o legalidad.” (Sentencia del 10 de agosto de 1992.
M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia). De otro lado, si se avanza en el análisis formal de la demanda, la confusión en la postura del recurrente se hace más evidente cuando reclama la falta de aplicación del in dubio pro reo ante la ausencia de “plena prueba de dolo en el delito de homicidio”, lo que a su juicio también constituye “una interpretación errónea de la prueba” por parte del sentenciador.
En efecto, en la deficitaria fundamentación del recurso no dijo el impugnante en casación si fue que el fallador se mostró perplejo en la sentencia respecto del elemento culpabilidad y no empece sus dudas optó por el dolo, o si éste lo que hizo fue pregonar esta forma de culpabilidad fincado en una certeza sin respaldo en el material probatorio que sólo daba para sembrar la incertidumbre acerca del elemento moral del hecho punible.
Y una precisión sobre este punto era inevitable para ver de establecer la vía del ataque, que como ya se vio es indiferente para el demandante no empece los disímiles presupuestos de apreciación incorrecta del sentenciador, pues si el fallo impugnado reconoce la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado y no obstante ello la decisión es de condena, el ataque debe hacerse por la vía de la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del mandato contenido en el artículo 445 del C. de P. P. en virtud del cual “toda duda debe resolverse en favor del reo”; pero si lo alegado es que la sentencia no considera la incertidumbre, habiendo debido ocuparse de ella, es procedente la impugnación por vía de la violación indirecta, caso en el cual el casacionista tendrá que demostrarle a la Corte que el fallador fundó su certeza en una incorrecta apreciación de la prueba por errores de hecho o de derecho que lo llevaron a desdeñar el comentado estado de perplejidad.
Nada de lo anterior se precisa en la demanda que se examina, resultando para la Sala imposible saber por qué razón, siendo procedente, se desestimó en el fallo recurrido el ecuménico principio del in dubio pro reo y cómo debe ahora la Corte reparar este agravio. En fín, el grave desacierto del libelista al equivocar las precisas reglas que regulan la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., por supuesto, no puede ser corregido por la Corte en procura de fijar su verdadera pretensión, pues a ello se opone el carácter dispositivo del recurso y el principio de limitación bajo cuya égida ha de actuar siempre el juez de casación. Finalmente, nótese cómo el censor abandona fácilmente el motivo de impugnación seleccionado y, para agravar la falta de claridad y precisión de que adolece la demanda tornándola inocua, sin invocarla como era lo correcto, incursiona en la causal tercera para pregonar que “la falta de diligencia en la etapa investigativa no permitió que se allegare (sic) otras pruebas vitales como la ingesta alcohólica, situación esta que de hecho era necesaria para tener la certeza del dolo”; pues una tal afirmación implica aducir que en el proceso no hubo investigación integral (indagar tanto lo desfavorable como lo favorable), planteamiento este propio de una nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, dada la presunta falta de imparcialidad de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación procesal.
No consultó, pues, el censor las exigencias mínimas que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para una demanda de casación en forma, razón suficiente para que el libelo sea inadmitido de plano con la consecuente declaratoria de deserción del recurso extraordianrio, conforme lo dispone el artículo 226 ibidem. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Angel Murcia. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.
Por disposición de los artículos 197 y 266 del C. de P. P., contra esta decisión no cabe recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� CASACION No. 12929 Luis Angel Murcia RECHAZO IN LIMINE CASACION No. 12929 Luis Angel Murcia RECHAZO IN LIMINE