PAGE 17 Casación 12929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 18 RADICACIÓN No 12929 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE IGNACIO BUILES CORREA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 1.999, dentro del proceso ordinario que adelanta ANGEL JOSE RESTREPO JIMENEZ contra el recurrente y otro.
I.
ANTECEDENTES 1. Demandó Angel José Restrepo Jimenez a José Ignacio Builes Correa y José Ignacio Builes Cadavid, con el propósito de obtener: pensión sanción, indemnización por despido injusto, indemnización por accidente de trabajo, primas de servicios, cesantías y sus intereses, dotación de calzado y vestidos de labor e indemnización moratoria.
Como fundamento de las pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos: 1) trabajó en la Hacienda “La Ruiz”, al servicio de los demandados desde el 10 de julio de 1978 hasta el 19 de enero de 1995, percibiendo como salario, el mínimo legal; 2) el 31 de diciembre de 1994 aparece firmando una carta de renuncia elaborada a máquina de escribir, en unos términos y concepciones gramatical y jurídica que distan mucho de pertenecer a él, pero aclara que nunca tuvo la intención de renunciar a un trabajo que necesitaba de manera apremiante; 3) los demandados le pagaron $ 3.000.000,oo a título de bonificación especial y $ 128.800,oo por concepto de cesantías; 4) no fue afiliado al ISS; 5) no le pagaron las primas semestrales. 2.
Se opusieron los demandados a las pretensiones del libelo y adujeron las excepciones de falta de causa para pedir, enriquecimiento ilícito, retiro voluntario, mala fe, solución de continuidad, compensación, buena fe del empleador, pago, prescripción, ilegitimidad de la personería adjetiva del demandado en relación con el codemandado Ignacio Builes y la genérica.
Admitieron como cierto el monto del salario, la falta de afiliación al ISS y los pagos realizados por bonificación especial y por cesantías. Negaron los restantes hechos de la demanda. 3. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Sexto Laboral de Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 19 de febrero de 1999, condenó a José Ignacio Builes Correa a pagar cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido y pensión vitalicia. Declaró parcialmente probadas las excepciones de compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante la providencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia, adicionándola en el sentido de absolver a José Ignacio Builes Cadavid. El Tribunal admite los extremos de la relación hallados por el a quo, en tanto así se desprende de la afirmación hecha por el señor Builes ante la autoridad administrativa del trabajo en “ el sentido de que con él laboró durante cinco años y el resto con su padre”, y de los testimonios de Ana Francisca Suárez, David de Jesús Londoño, Luis Enrique Moreno y Alonso Orrego.
Destaca como acertado el análisis hecho en la sentencia de primer grado “ en el sentido de que se presentó un solo contrato de trabajo entre julio de 1978 y enero de 1995, porque el codemandado Builes Cadavid no actuó como empleador, ya que en el proceso no existe ninguna prueba que lo ubique como tal… Parece que el codemandado actuó como administrador de la finca, y por lo tanto su responsabilidad no puede ir hasta suplantar al verdadero empleador.” En cuanto a la terminación del contrato, manifestó: “Los antecedentes que se presentaron, y que fueron analizados en la providencia de primera instancia a f. 136, nos permiten coincidir con la conclusión a la cual llegó la señora Jueza, pues la ruptura del vínculo jurídico no obedeció a un hecho voluntario y espontáneo del trabajador sino a la intención del empleador de terminar su relación de trabajo con el actor.
De ahí, que la entrega del dinero antes señalado se haya hecho para indemnizar el acto injusto que acababa de realizar, y que le causó perjuicio al trabajador. Por ello, se requería que se compensara esa suma de dinero.” Prosigue: “ En consecuencia, la Sala encuentra que el único empleador del demandante fue el señor José Ignacio Builes, y por ello es el único que debe responder por los derechos sociales que corresponden al trabajador…” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el apoderado de los demandados. Su alcance se concreta a que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la providencia de primera instancia. Y que mantenga parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió al codemandado JOSE IGNACIO BUILES CADAVID…” para que “…obrando como Tribunal de Instancia, reemplace la sentencia parcialmente casada, revocando la… de primera instancia en cuanto condenó al señor JOSE IGNACIO BUILES CORREA… y en su lugar se le absuelva de estas pretensiones…” Invoca la causal primera y para el efecto formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por error de derecho al ser violatoria de los artículos 22, 37, 46, 64, 186, 249, 267 y 306 del C. S. del T. y el artículo 1 de la ley 52 de 1975. Le atribuye el siguiente error: No dar por demostrado estándolo que el 2 de enero de 1991, el demandante suscribió con José Ignacio Builes Cadavid, contrato individual a término fijo.
Dicha equivocación provino de la falta de apreciación del contrato de trabajo a término fijo visible a folio 44. En la demostración del cargo el impugnante señala que a folio 44 del cuaderno principal aparece el original del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y José Ignacio Builes Cadavid, documento que no fue apreciado por el Tribunal, pues de haberlo hecho no habría afirmado que el segundo en ningún momento fungió como empleador del primero o que no existía prueba que lo ubicara que tal.
Asevera que la infracción indirecta de las normas señaladas en la proposición jurídica “ se presentó por cuanto la prueba especial y solemne de la existencia del contrato a término fijo… aparecía en el expediente, pese a lo cual el Tribunal no dio por acreditado el contrato respectivo.” Manifiesta que otras pruebas complementan lo ya dicho, y para el efecto se refiere a la renuncia presentada por el trabajador (folios 15 y 75), las liquidaciones correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993 y la liquidación definitiva de enero de 1995 (folios 64, 65, 66 y 67), la citación a audiencia de conciliación formulada por Restrepo Jimenez, actos todos en los que aparece como destinatario o partícipe Builes Cadavid; y además, resalta, que en la diligencia realizada el 27 de febrero de 1995, el trabajador dijo: “ desde 1.978 hasta el año de 1.990 laboré con el padre del señor Ignacio.” Lo anterior, prosigue el censor, “ … igualmente demuestra el error contenido en la sentencia impugnada, error que reviste gravedad y que fue trascendente en la decisión del Tribunal, toda vez que por la falta de apreciación del contrato a término fijo, concluyó el ad quem que el demandante trabajó desde 1.978 hasta 1.995 para el empleador JOSE IGNACIO BUILES CORREA y en consecuencia se le condenó al pago de cesantías, intereses, prima, vacaciones, indemnización por despido y pensión. “ De haberse apreciado tal prueba solemne, se hubiese llegado a la conclusión real y probatoria que el señor Restrepo trabajó con Builes Correa hasta 1.990 y con Builes Cadavid desde el dos de enero de 1.991 hasta el 19 de enero de 1.995, con lo cual la decisión sería no de carácter condenatorio sino absolutorio.” Después de recordar el contenido del artículo 267 del C.S del T., insiste el recurrente en que la falta de apreciación del contrato de trabajo a que antes se hizo referencia, llevó “al ad quem a cometer error, dando por probados – cuando no lo estaban – los supuestos a que se refieren los literales b y c, esto es identidad de empleador y factor temporal…”.
SE CONSIDERA Como quiera que el discurso argumentativo del Tribunal se remite reiteradamente a los planteamientos, análisis y valoraciones del a quo, quiere ello decir que éstos quedan incorporados y forman parte del fallo recurrido. En efecto, dijo el ad quem: “ Es acertado el análisis que se hace en la sentencia (se refiere a la de primer grado) de que se presentó un solo contrato de trabajo entre Julio de 1978 y Enero de 1995, porque el codemandado Builes Cadavid no actuó como empleador…” “ En consecuencia, la Sala encuentra que el único empleador del demandante fue el señor José Ignacio Builes, y por ello es el único que debe responder por los derechos sociales que corresponden al trabajador demandante, y así lo entendió la funcionaria de primera instancia. Por ello se refirió a los dos demandados, como era su deber, pero después de analizar la prueba recaudada concluyó que Builes Cadavid no había tenido esa calidad…” A su turno, el fallador de primera instancia en relación con el tema de la unicidad o diversidad de empleador y contrato, entre otras cosas, manifestó: “ Es prueba fehaciente para el Despacho la que constituyen los testimonios que acreditan la vinculación laboral del demandante al servicio del señor JOSE IGNACIO BUILES CORREA durante mas de 15 años, y desde por lo menos julio de 1978…” No se desconoce, por otro lado, que existe un momento en el que los argumentos de los falladores de instancia se escinden, particularmente cuando el Tribunal afirma, en contravía de lo dicho por el juzgado: “el codemandado Builes Cadavid no actuó como empleador, ya que en el proceso no existe ninguna prueba que lo ubique como tal…” Y es precisamente de ese aparte de donde surge la equivocación que le endilga la censura, pues no reparó el ad quem (como sí lo hizo el a quo) que a folios 44 aparece legajado el original del contrato de trabajo a término fijo inferior de un año suscrito por Ignacio Builes C. (c.c. 71.579.801), - resulta claro que se refiere a Builes Cadavid- como empleador y Angel José Restrepo como trabajador.
Es que no es lo mismo decir que una prueba es espuria o simulada (como lo hizo el juzgado) a pasar por alto su existencia material (que fue lo hecho por el Tribunal). Empero, ese yerro no es suficiente para desquiciar el fallo impugnado, toda vez que no cuestionó el recurrente la totalidad de los soportes de aquel y de manera concreta no atacó la valoración de la prueba testimonial, hecha en principio por el a quo, pero incorporada materialmente a la decisión recurrida en virtud de la remisión hecha en la providencia atacada.
Esta Sala ha repetido que cuando una decisión se sustenta en varios medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del juzgador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquel, ni tampoco que se hayan dejado de estimar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
El anterior postulado es aplicable aún tratándose de declaración de testigos, ya que si bien ésta no es en principio prueba calificada impugnable en casación, cuando la sentencia recurrida se apoya parcialmente en ella es indispensable involucrarla en la acusación y controvertir su contenido, pues de no hacerlo esta queda en pie comprometiendo, en consecuencia, el éxito de la acusación. De manera que la circunstancia de que el recurrente no se haya referido a la valoración dada a la prueba testimonial obrante en el expediente, significa que el ataque es incompleto, ya que aunque la censura tiene razón en cuanto a la prueba dejada de apreciar, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas.
La conclusión precedente hace superfluo referirse a los otros aspectos del recurso, pues de todas maneras se llegaría a idéntico resultado. Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta por error de hecho de los artículos 29, 64 y 267 del C.S. del T. y 1503 del Código Civil. Le atribuye al Tribunal la equivocación de no dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó renuncia ante José Ignacio Builes Cadavid el 31 de diciembre de 1994.
Desacierto proveniente de la apreciación errónea de la carta de despido (folio 15) y de la liquidación de prestaciones sociales (folio 21). En la demostración del cargo, afirma el recurrente: “El Tribunal parte de la existencia de las pruebas en comento (renuncia y liquidación), pero no da ningún valor probatorio a los documentos auténticos, y se remite al folio 136 que corresponde a un aparte de la sentencia de primera instancia, en la cual el a quo incurre en yerros que contravienen lo dispuesto en el art. 61 del C.P.T. y que me permito poner de presente, solo en cuanto en la sentencia de segunda instancia se hace una remisión expresa: ‘ – Nótese como una de las pruebas solicitadas por el demandante fue dictamen pericial para evaluar cuociente intelectual, desarrollo mental y grado de analfabetismo del demandante, prueba que no se decretó… Sin embargo se da por sentado que es analfabeta total e incapaz, violando en forma indirecta los artículos 29 del C.S.T. y 1.503 del C.C., según los cuales, tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo – y desde luego para darlo por terminado- todas las personas que hayan cumplido 18 años, y dicha capacidad se presume excepto para quienes la ley declara incapaces…’ “… - En fin, concluye ‘que en verdad no medió renuncia alguna por parte del demandante’, apreciando erróneamente los documentos auténticos que obran en el expediente y que el mismo señor Restrepo Jimenez guardó por más de un año para luego aportar como prueba en su demanda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Respecto de la renuncia, discurrió el ad quem, así: “ Los antecedentes que se presentaron, y que fueron analizados en la providencia de primera instancia a f. 136, nos permiten coincidir con la conclusión a la cual llegó la señora Jueza, pues la ruptura del vínculo jurídico no obedeció a un hecho voluntario y espontáneo del trabajador sino a la intención del empleador de terminar su relación de trabajo con el actor.
De ahí, que la entrega del dinero antes señalado se haya hecho para indemnizar el acto injusto que acababa de realizar, y que le causó perjuicio al trabajador. Por ello se requería esa suma de dinero.” Como en este tema, al igual que en el anterior, el Tribunal se remite a los planteamientos del a quo, particularmente a los contenidos en la página 17 (folio 136) del fallo de primera instancia, estos por supuesto también quedan incorporados y forman parte de la sentencia recurrida.
Tales argumentos son, sintéticamente, los siguientes: se empieza por señalar que los demandados alegaron en la contestación de la demanda que no era cierto que hubieran despedido al actor, “que fue este quien dejó de laborar, y que después dijo que estaba incapacitado y pidió la liquidación, pero que le dijeron que para proceder a ello tenía que renunciar, y que como no sabía escribirles pidió el favor que le hicieran la carta de renuncia.” Más adelante dice que esas explicaciones no consultan la verdad “… pues si tal presunta renuncia se hizo a petición del demandante (quien no solo no sabe escribir sino que tampoco sabe leer), el 31 de diciembre de 1994 y a partir de esa fecha, como se entiende que el contrato hubiera terminado …el 19 de enero de 1995…” Posteriormente afirma que no podía el empleador poner como condición para liquidar al demandante la presentación de la renuncia, toda vez que en los años anteriores sí había pagado tales liquidaciones.
Remata aseverando que todo ello “ hace concluir que en verdad no medio (sic) renuncia alguna por parte del demandante, pues en su caso no medio (sic) su voluntad de renunciar, pues tal como lo explicó en el interrogatorio libre fue llevado a la casa de una hija del señor BUILES CORREA, a donde no dejaron entrar su compañero, hecho que este corrobora en su declaración, y le dijeron que como había abandonado el trabajo quedaba despedido, cuando en verdad, si en ese momento no estaba en su labor de ordeño, fue porque así se lo pidió el hijo del citado, quien procedió en esa oportunidad a pagarle… una bonificación por $ 3.000.000,oo, pago que no pudo haber tenido otro motivo que la decisión del empleador en prescindir de los servicios de su trabajador…”.
Como se puede ver, las motivaciones del Tribunal, antes que fundamentarse únicamente en la carta de renuncia y en la liquidación de prestaciones sociales, emergen del examen de diversas piezas procesales, de las cuales infiere vía indicios, “ que la ruptura del vínculo jurídico no obedeció a un hecho voluntario y espontáneo del trabajador sino a la intención del empleador de terminar su relación de trabajo.” Como es bien sabido, el indicio no es medio de prueba atacable en casación, de tal suerte que no es dable en el recurso extraordinario aniquilar estas deducciones lógicas de los falladores de instancia, las cuales por tanto quedan forzosamente incólumes.
Por otro lado, tampoco cuestiona el recurrente el razonamiento del Tribunal para restar credibilidad a la carta de renuncia, en el sentido de mediar más de 15 días entre la presentación de esta y el fenecimiento efectivo del nexo de trabajo, ni ataca la valoración que hace el ad quem del interrogatorio de parte absuelto por el demandado ni la que hace de la contestación de la demanda.
Como este medio de impugnación es de naturaleza dispositiva, la Sala debe circunscribirse a examinar los argumentos del censor y no le es permitido fincar su decisión en razonamientos diferentes a ellos y, como se ha visto, los expuestos no son suficientes para desvertebrar el fallo atacado. Por lo expresado se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario seguido por ANGEL JOSE RESTREPO JIMENEZ contra JOSE IGNACIO BUILES CORREA Y JOSE IGNACIO BUILES CADAVID.
Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 1 17