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12928(07-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12928 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta decir que María Lucila Posada, aduciendo su condición de madre de Gabriel de Jesús Cano Posada, quien falleció el 20 de septiembre de 1996, y Antonio, Luz Helena, Juan José, Myriam, Jorge y María Patricia Cano, alegando su condición de hermanos del difunto, llamaron a juicio a la firma I.A. Ltda. Ingenieros Asociados y a Hernán Rodríguez Serna para que fueran condenados "de manera solidaria, conjunta o separada" (folio 4) a pagarle a la primera los perjuicios de orden material y moral y a los demás los perjuicios morales, pero desistieron de sus pretensiones frente al segundo de los demandados.

Según los demandantes, en el accidente en que murió su pariente Gabriel de Jesús Cano Posada "medió culpa grave del conductor del carro de propiedad de I.A. Ltda., por no observar las normas de tránsito al acercarse demasiado al otro vehículo y no haber la empresa instruido al conductor acerca de las mismas" (folio 3) y ocurrió en cumplimiento de la orden que el 20 de septiembre de 1996 se le dio de trasladarse a la ciudad de San Vicente de Caguán. La demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes y en su defensa adujo que el hecho era objeto de investigación por la Fiscalía del Municipio de Bello; pero que si existía algún responsable del accidente lo era José Hilario Carvajal Lizcano, conductor del vehículo KAG-241, quien, conforme está textualmente dicho en la contestación de la demanda, "lo dejó descolgar en reversa golpeando y encrustándose(sic) su carga en la cabina del vehículo que se hallaba atrás, no fue este conductor diligente al maniobrar su vehículo, el cual por su culpa se le descolgó con el resultado ya conocido" (folio 44).

Propuso las excepciones de pago e "incapacidad para demandar", fundada esta última en el hecho de ser soltero el trabajador fallecido y existir en el momento de deceso su madre, la que dijo "excluye a los demás demandantes en la presunta pretensión" (ibídem). En ambas instancias fueron desestimadas las pretensiones de los demandantes, ya que tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en su sentencia de 24 de marzo de 1999, como el Tribunal, al conocer de la apelación de los demandantes, concluyeron que no se probó la culpa del patrono, pues, tal cual está dicho en el fallo acusado en casación, el accidente ocurrió por culpa de "un tercero, completamente ajeno a la empresa, que improcedente dejó descolgar el automotor en reversa golpeándose e incrustando la carga en el automotor en que viajaba Zapata y el trabajador fallecido" (folio 121).

A esta conclusión llegó el juez de alzada fundado en los testimonios de Jaime Zapata, Sergio Restrepo Vélez y Hector Mario Castañeda González. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11) para fijar el alcance de su impugnación los recurrentes le piden a la Corte que case el fallo del Tribunal, revoque el del Juzgado "y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda" (folio 7).

Para ello, conforme se lee en la demanda de casación, la acusan "de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: art.(sic) 1, 25, 29, y 53 de la Constitución Nacional, 1, 7, 9, 11, 12, 14, 18, 21, 56, 57, numerales 1, 2 y 3, 199, 216, 9 del Decreto 1265 de 1994, 63, 1613, 1614, 2341, 2343, 2347, 2352, 2356 del Código Civil" (folio 8).

Los errores de hecho manifiestos puntualizados en la demanda son los siguientes: "a) Dar por demostrado siendo que efectivamente lo esta(sic), que no existio(sic) 'culpa suficientemente comprobada de la empleadora' "b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente fue 'responsabilidad de un tercero, ajeno a la empresa' "c) Dar por demostrado, sin estarlo, que es 'improcedente el resarcimiento de los perjuicios materiales' que en este proceo(sic) se demanda "d) No dar por demostrado, siendo que realmente sí lo esta(sic), que medió culpa de la parte demandada en la ocurrencia del fatal insuceso que acabó con la vida del señor Gabriel de Jesús Cano Posada" (folio 8).

En el escrito aseveran los recurrentes que los "evidentes y crasos yerros" los cometió el Tribunal "por haber apreciado mal fundamentales pruebas documentales que militan en el proceso junto con el testimonio del señor Jaime Zapata y dejando de valorar otras" (folio 8); y en lo que presentan como demostración alegan, en suma, que se presentan contradicciones entre lo dicho en la demanda, la contestación a la demanda y lo informado al Instituto de Seguros Sociales, las cuales "el fallador debió esclarecer con la prueba testimonial de Jaime Zapata, único declarante que el Tribunal analiza" (folio 9).

Afirman los impugnantes que el testimonio de Jaime Zapata, confrontado con la demanda y su contestación y lo informado al Instituto de Seguros Sociales, "indica que ni en la confesión que contiene la respuesta a la demanda ni en el informe del accidente de trabajo remitido al I.S.S. se dijo lo realmente acontecido, por lo cual el Tribunal erró palmariamente al considerar que no se estructuró la culpa patronal" (folio 10), pues, según el inciso 3º del artículo 63 del Código Civil, "culpa 'sin otra calificación', significa culpa o descuido leve, 'lo que quiere decir que cuando el art. 216 del C.S. del T. habla con esa sola referencia de culpa' está haciendo responsable al empleador de 'la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios'.

En el caso presente se llevó la imprudencia más allá" (ibídem). Copiado al pie de la letra, en la demanda aparece dicho: "El error evidente, manifiesto, craso que se presenta por la valoración equivocada de los medios probatorios señalados, llevó al Tribunal a proferir solución en favor de la parte accionada, con ostensible violación de las normas constitucionales y sustanciales que garantizan el debido proceso, dan protección al trabajo, hacen que prime la realidad sobre lo formal, violación que llevó al Tribunal a no considerar estos medios probatorios para proferir condena: los documentos de fl. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 52, 53 a 57, 65, 67, 68, 81 a 97, 99, los cuales deben relacionarse con las declaraciones del señor Jorge Restrepo Vélez quien anota la velocidad que llevaba el vehículo accidentado y que coincide con lo dicho por el conductor del automotor cuya manifestación es clara 'el vehículo iba de 40 a 45 Kls.' pruebas que deben llevar a la honorable Corte Suprema de Justicia a casar el fallo recurrido, para luego, actuando como tribunal de instancia, fijar el monto de las indemnizaciones materiales y morales, solicitadas en la demanda y proveyendo lo atinente a las costas" (folios 10 y 11).

En el memorial que presenta a manera de réplica la opositora se limita a afirmar que tiene "absoluta certeza que la providencia impugnada no es violatoria de las normas citadas y menos de los derechos que se demandaron" (folio 19). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Y cualquiera que sea la modalidad de violación de la ley escogida para formular el cargo, es necesario indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo; mas no debe atiborrarse la proposición jurídica con normas impertinentes, como aquí sucedió, pues, para los propósitos por ellos perseguidos, a los recurrentes les bastaba con indicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser esta la norma que específicamente establece que "cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios".

Precisado lo anterior, debe anotarse que los recurrentes, con desconocimiento de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo (el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964), que expresamente exigen que se singularice la prueba de la que se estime proviene la infracción legal como consecuencia de errores de hecho o derecho en su apreciación, y de lo consagrado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que establece que el error de hecho solamente puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, pretenden que la Corte se aparte de la conclusión a la que llegó el Tribunal basado en la valoración del testimonio de Jaime Zapata --conductor del vehículo en que viajaba Gabriel de Jesús Cano Posada--, de no haber existido culpa del patrono en el accidente de tránsito; y para ello aluden de manera genérica a "los documentos de fl. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 52, 53 a 57, 65, 67, 68, 81 a 97, 99", prueba documental que no se molestan en criticar y que dicen debe "relacionarse con la declaración del señor Jorge Restrepo Vélez".

Como atrás quedó explicado, el recurso de casación no es una tercera instancia del juicio en la que la Corte esté facultada para formarse libremente su convicción sobre el pleito, sino un recurso extraordinario en el cual quien acusa la sentencia tiene la carga de demostrar su ilegalidad. En cuanto a la respuesta que dio la demandada al contestar la demanda de no haber sido responsable del accidente de tránsito Jaime Zapata, quien conducía el vehículo de su propiedad en el que viajaba Gabriel de Jesús Cano Posada, es apenas obvio que no contiene la aceptación de un hecho que produjera consecuencias jurídicas adversas a esta parte o que favorecieran a los hoy recurrentes, por lo que no tendría el carácter de una confesión. Tampoco en el "informe patronal del presunto accidente de trabajo" (folio 52) se admite que el hecho hubiera ocurrido por culpa de la empleadora; y como es apenas elemental que las afirmaciones que hicieron los demandantes al iniciar el proceso les incumbía probarlas, resulta forzoso concluir que mediante el cargo no se demuestra alguno de los desaciertos que con el carácter de errores de hecho manifiestos le atribuyen los recurrentes a la sentencia. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 4 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que María Lucila Posada, Antonio, Luz Helena, Juan José, Myriam, Blanca Inés, Jorge y María Patricia Cano le siguen a I.A. Ltda. Ingenieros Asociados.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria