SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12927 Acta 02 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ALVARO DE JESUS GONZALEZ VELEZ contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES, S.A. I.
ANTECEDENTES Con el fallo aquí impugnado el Tribunal confirmó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado el 28 de agosto de 1998, en el proceso que inició Alvaro de Jesús González Vélez para que se condenara a la Sociedad de Fabricación de Automotores a pagarle $100'000.000,00 "por concepto de la reparación del daño a los bienes de la personalidad" (folio 8) o, subsidiariamente, $15'700.000,00 "por concepto de la reparación de los daños materiales" (ibídem) y un mil gramos de oro puro "por concepto de la reparación del daño moral" (folio 9).
Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 1º de junio de 1988 al 16 de septiembre de 1994 y renunció a su empleo de director de relaciones industriales, cuyo salario era de $3'000.000,00, debido a un informe de la Cuarta Brigada, suscrito por el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prado, según el cual mantenía vínculos "con bandoleros pertenecientes a la Unión Camilista ELN" (folio 3) y su "principal función era el asesoramiento a los cabecillas de finanzas de dicha organización" (ibídem), pues, no obstante que la información fue desvirtuada por el mismo oficial en comunicación que le dirigió a la vicepresidencia y a la dirección de relaciones industriales de la empresa, el 16 de septiembre de 1994 la secretaria y el gerente general de la compañía le dijeron que tenía que renunciar ante la gravedad de los hechos, por lo que afirmó que la demandada "obró con negligencia porque no verificó con el Ejército Nacional (Cuarta Brigada) el contenido del oficio" (folio 6).
La demandada aceptó que el demandante trabajó por el tiempo que él afirmó y que recibió la comunicación en la que el Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez Prada le informó acerca de sus vínculos "con bandoleros pertenecientes a la Unión Camilista ELN" y que asesoraba "a los cabecillas de finanzas de dicha organización"; pero sostuvo que "al operarse un cambio en la propiedad y administración de la empresa" (folio 82) consideró conveniente llegar a un acuerdo con González Vélez para que se retirara de la compañía, terminación que se produjo por mutuo acuerdo y dado "los buenos servicios prestados por el doctor González Vélez convino con éste una bonificación especial al momento de su retiro" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18), que fue replicada (folios 26 a 28), el recurrente le pide a la Corte "aceptar el cargo propuesto, proceder a casar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda" (folio 18).
Con dicha finalidad la acusa de "violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba" (folio 11) de los artículos 15 de la Constitución Política y 2341 del Código Civil, aseverando que el Tribunal, aunque en la sentencia aceptó que se le produjo un daño, consideró que la demandada no era responsable; juicio que "constituye el error denunciado", en la medida en que se produjo por no apreciar los testimonios de José Octavio Carmona Echeverri, Jorge Hernán Robledo Restrepo y Norma Clemencia Ocampo de Cardozo, porque "al desestimar por completo lo dicho por los testigos" omitió el juez de alzada "ocuparse de lo que fue objeto de la demanda y sus pretensiones, por cuanto lo que se pidió fue el reconocimiento de la existencia de una conducta negligente" (folio 15), que le causó un daño, que fue reconocido en el fallo el cual, sin embargo, "no se pronuncia armónicamente y de acuerdo con las normas citadas que regulan la materia" (folio 16), pues, tal cual está dicho en la demanda, "en la sentencia se ignora y se desconoce la existencia de la prueba testimonial, que de haberse estudiado ( ) hubiera permitido dilucidar con claridad meridiana el asunto y aplicar correctamente la norma" (ibídem).
La opositora replica el cargo aduciendo que el recurso de casación es un control de legalidad de las sentencias judiciales, y no de constitucionalidad, por lo que debe sustentarse indicando los textos legales que el recurrente considera infringidos en la modalidad que la ley autoriza alegar en casación, por lo que no sirve "la invocación pura y simple de la Carta Política, omitiendo su desarrollo en concreto, como fundamento suficiente para un ataque en casación" (folios 26 y 27); y como el recurso de casación laboral tiene como propósito cardinal la unificación de la jurisprudencia nacional en este campo del derecho, si no se cita como infringida una norma sustancial, "es decir atributiva de derechos, de naturaleza laboral, ese ataque resultará inane y no podrá aspirar al triunfo" (folio 27).
Asimismo, advierte que en la demanda, aparte de no invocarse "ningún texto de las leyes del trabajo como víctima de un desconocimiento por parte del sentenciador ad quem ", la acusación del artículo 15 de la Constitución Política y del artículo 2341 del Código Civil se hace "a través de un error de hecho que ni siquiera se puntualiza" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez mas debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible arguirlas libremente, y es por eso que dicha demanda deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En este caso el escrito presentado para sustentar el recurso de casación únicamente cumple con los requisitos puramente formales que permitieron su admisión como demanda, puesto que el recurrente, con ignorancia supina de las normas legales que gobiernan el recurso y de lo que respecto de su correcta fundamentación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia, omite indicar la norma atributiva del derecho laboral pretendido, señalando como violados los artículos 15 de la Constitución Política y 2341 del Código Civil, sin puntualizar el supuesto error de hecho que dio origen a la violación que en este caso resultaría, al decir del recurrente, de no haber apreciado la declaración de tres testigos, cuando, como es bien sabido, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye esta prueba entre las tres idóneas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación laboral.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Alvaro de Jesús González Vélez le sigue a la Sociedad de Fabricación de Automotores, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria