CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 111 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado FERNANDO ENRIQUE PORTO RIOS.
Antecedentes. Aproximadamente a las once de la noche del 18 de diciembre de 1973, a la altura de la calle 38 con carrera 27 de la ciudad de Barranquilla, tres sujetos que se movilizaban en un campero retuvieron a RICARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO MARTINEZ, a quienes obligaron a subir al automotor transportándolos luego hacia los terrenos de la Empresa Distribuidora de Gas Propano "La Corona", de donde logró huir López Martínez para refugiarse en la caseta de seguridad de la empresa mencionada, en tanto que José Antonio Martínez resultó muerto a consecuencia de recibir varios disparos con arma de fuego.
Por estos hechos fue vinculado al expediente mediante indagatoria el Agente de la Policía Nacional Fernando Enrique Porto Ríos, a quien el Juzgado de Primera Instancia convocó a Consejo de Guerra ordinario por el delito de homicidio. Acogiendo el veredicto de responsabilidad penal emitido por los Vocales del juicio castrense, el Comandante del Departamento de Policía Atlántico - Juez de Primera Instancia-, condenó al acusado a la pena principal de quince años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio (fls. 64 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior Militar confirmó al revisarla por vía del grado jurisdiccional de consulta (fls. 74 y ss.) y que en las actuales circunstancias se encuentra ejecutoriada (fl. 95).
La demanda. Apoyado en el ordinal 2o. del artículo 232 del Estatuto Procesal Penal, en concordancia con la misma causal prevista en el artículo 447 del Código Penal Militar, aduce el actor que en el proceso no figura la "prueba fehaciente" sobre la realización dolosa del hecho por su defendido, por cuanto el testigo Ricardo Antonio López Martínez en sus diversas intervenciones manifestó no haber visto al autor de los disparos que segaron la vida de José Antonio Martínez, sino simplemente refirió que cerca de la víctima se encontraba el procesado.
Con ello, en violación de lo previsto por el artículo 5o. del Decreto 100 de 1980, los juzgadores dedujeron responsabilidad objetiva de su poderdante, pues se le halló responsable del delito de homicidio "por existir solo nexo de causalidad material, sin que se hubiere tratado de investigar sobre el elemento subjetivo de la infracción". Al no haberse demostrado la tipicidad de la conducta de su cliente, ni establecido la antijuridicidad del comportamiento, demanda la revisión de la sentencia (fls. 82 y ss.).
SE CONSIDERA: 1.- Fundada en la posibilidad de error judicial o en que la decisión hubiese sido determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero, la acción de revisión es un excepcional instrumento-garantía que, mediante la configuración de precisas causales establecidas en la ley, persigue la rescisión del fallo, cesación o preclusión, que hizo tránsito a cosa juzgada, con el fin de asegurar la vigencia de la justicia material por encima de la declaración formal que el proceso culminado haya revelado.
Tratándose de un proceso autónomo, posterior e independiente del juicio penal, no puede ser de recibo el cuestionamiento a la validez de la declaratoria de justicia contenida en el fallo, mediante la controversia de los mismos elementos que le sirvieron de soporte, puesto que si la revisión se dirige a levantar la autoridad de la cosa juzgada que ampara la decisión cuya remoción se pretende, el primer supuesto a ser reconocido por quien tal propósito persigue, es precisamente aceptar que el proceso ha fenecido.
En ese sentido no tiene cabida en el ejercicio de esta acción plantear consideraciones tendientes a revivir el debate; su promoción ha de apuntar a la demostración de aquellos motivos que, de haberse conocido oportunamente, habrían conducido a una decisión distinta y opuesta de la adoptada por el sentenciador. Como la finalidad es la de remover la intangibilidad de la decisión judicial, el ejercicio de la acción es exigente en grado sumo, tanto en lo relativo a la cuidadosa selección de la causal aducida, como en la presentación de los argumentos jurídicos y probatorios en que la demanda se apoya, la cual debe satisfacer, además, el presupuesto de la demanda en forma. 2.- La competencia para conocer del proceso originado en esta acción, se ha radicado exclusivamente en cabeza de la jurisdicción ordinaria (Corte Suprema, Tribunal Nacional y Tribunales Superiores de Distrito Judicial), indistintamente que la decisión cuya rescisión se pretenda, haya sido proferida por los jueces, por la Fiscalía General de la Nación (resoluciones de preclusión en la instrucción), o la jurisdicción penal militar.
Pese a lo anterior, la autonomía de estatutos ha dado lugar a la consagración de causales de revisión distintas para los procesos fallados por la jurisdicción ordinaria (Decreto 2700 de 1991), a las señaladas para los asuntos decididos por la jurisdicción penal militar (Decreto 2550 de 1988), lo cual ha motivado que contra providencias ejecutoriadas proferidas por el Tribunal Penal Militar, se intente su remoción, de manera indiscriminada o simultánea al amparo de los motivos contenidos en el Código de Procedimiento Penal y de los señalados por el Código Penal Militar.
Esta comprensible incertidumbre de los actores en revisión, lleva a la Sala a abordar nuevamente el tema a fin de dar claridad sobre la normatividad que debe regular el instituto, sin perjuicio de advertir que el mismo ya había sido tratado con anterioridad (cfr. auto de octubre 7/92, M. P. Dr. Ramírez Bastidas). Si, como ya se dijo, es la jurisdicción ordinaria, y la Corte como máximo tribunal en ella, la llamada por ministerio de la ley a pronunciarse sobre la acción de revisión, carece de sentido que en la actualidad rijan dos normatividades disímiles sobre el tema, en transgresión del principio de seguridad jurídica que debe inspirar el ordenamiento y en violación del principio de igualdad de las personas ante la ley.
Tómese en cuenta que el Código de Procedimiento Penal introdujo sustanciales modificaciones al instituto, tanto en los motivos como en el trámite de la revisión, lo cual ha traído como consecuencia una regulación diferente a la contemplada en el Código Penal Militar. Para solo mencionar algunas de tales diferencias que se desprenden de la comparación de los dos ordenamientos, ha de destacarse que mientras las causales del Código de Procedimiento Penal hacen precisión a que la sentencia haya impuesto pena o medida de seguridad (1a. y 2a.), amplía la causal segunda en cuanto a la procedencia de la acción a la falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, alude que las pruebas nuevas no solamente puedan conducir a la inocencia del condenado sino a establecer su estado de inimputabilidad (3a.), precisa que el delito del juez o de un tercero o la prueba falsa que determinaron el fallo tuvieren reconocimiento judicial mediante decisión en firme (4a. y 5a.), el cambio favorable de jurisprudencia (6a.) y la posibilidad de instaurar la acción contra autos de cesación de procedimiento o resoluciones de preclusión de la instrucción por las causales 4 y 5 (inciso último), el Código Penal Militar guarda silencio sobre esos aspectos.
Lo anterior al margen de la regulación que de la revisión hace como un recurso, no como acción que es lo consecuente con su naturaleza extraprocesal. No se trata, pues, de determinar la aplicabilidad del principio de integración previsto en estos dos ordenamientos, sino de darle aplicación prevalente al Código de Procedimiento Penal respecto del Penal Militar, toda vez que al no evidenciarse la existencia de vacío normativo sobre el punto, la integración no soluciona el conflicto de leyes que viene de advertirse.
Teniendo presente que los dos ordenamientos tienen igual fuerza normativa en su carácter de leyes ordinarias, para cuya modificación no se requiere de trámite distinto a su curso ordinario en el Congreso de la República y que se refieren al mismo aspecto, es perfectamente viable señalar que, en aplicación del apotegma lex posteriori derogat priori, el Código Penal Militar se vió modificado en cuanto a las causales y trámite de la acción de revisión por el Decreto 2700 de 1991.
Esta posibilidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional en términos que conviene recordar: "La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresión 'con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar' del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión, pues ella conduce a resultados irrazonables.
En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constituidas 'de manera completa, sistemática y coordinada'. Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes " Más adelante precisó: "Todo lo anterior muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado del resto de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes.
Eso es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita referencia a otros códigos y leyes, en particular a los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil". Y, finalmente concluyó: " la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar.
Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como es obvio, se entiende que esas leyes, aún cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía" (Sentencia C-399/95 M. P. Dr. Martínez Caballero).
Mayor soporte tiene la tesis de la Corte Constitucional si se considera que con ocasión de la expedición de la ley 81 de 1993, que introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Penal sobre el tema del recurso extraordinario de casación, el Código Penal Militar se vio modificado en torno al punto. Igualmente, lo dicho hasta ahora se halla reforzado por el hecho consistente en que tanto el recurso de casación, como la acción de revisión contra las decisiones proferidas por el Tribunal Penal Militar, corresponde tramitarlos y decidirlos a la Corte, independientemente del procedimiento bajo el que se produjeron, con lo cual ningún efecto concreto en cuanto al fuero tiene la doctrina que aquí se sienta.
Conclúyese de lo expuesto que estando vigentes las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regulan integralmente el tema de la acción de revisión, en tratándose de procesos culminados ante la jurisdicción penal militar, su ejercicio debe, en lo sucesivo, hacerse al amparo de este cuerpo normativo, no del Código Penal Militar, salvo cuando -en el evento de conflicto de leyes en el tiempo- se invoque la aplicación de aquellas disposiciones que, estando contenidas en el estatuto procesal castrense, resulten más favorables al procesado. 3.- En el caso concreto, observa la Sala que si bien el actor indistintamente se apoya en la causal segunda de revisión prevista en los Códigos de Procedimiento Penal y Penal Militar, omitió demostrar que el respectivo proceso no podía iniciarse o proseguirse, por haber prescrito la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por haber ocurrido otra causal objetiva de extinción de la acción penal consistente en haberse configurado un desistimiento, una conciliación o una indemnización integral -en los casos que conduzcan a la finalización del proceso-, una amnistía o un indulto.
Por el contrario, prescindiendo del contenido del artículo 234-3 del Código de Procedimiento Penal, sin aportar elemento probatorio distinto a los considerados en el curso del proceso terminado, siendo su obligación hacerlo, interesadamente alude que en el juicio no logró demostrarse la tipicidad de la conducta imputada a su patrocinado, que no se estableció su antijuridicidad, como tampoco existió prueba de que el sentenciado hubiese realizado hecho doloso, en argumentación que, aún lógicamente presentada - no deshilvanada como aquí sucede-, podría resultar más propia de un alegato de instancia que de una demanda de revisión. En estas condiciones, ante el absoluto menosprecio por la finalidad del instituto, y el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la solución que se impone no puede ser otra que el rechazo de la pretensión, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 235 del C. de P. P. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como apoderado del procesado FERNANDO ENRIQUE PORTO RIOS, al doctor BORIS AUGUSTO CABARCAS MORALES en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado FERNANDO ENRIQUE PORTO RIOS. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 12926.
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