PAGE 16 Casación No 12926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 10 RADICACIÓN No 12926 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA JOSEFA SARASTY PAME, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de marzo de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra CARVAJAL S.A. y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A., MANCOL POPAYAN S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Demandó María Josefa Sarasty Pame a Carvajal S.A. y su subsidiaria Manufacturas Colombianas Popayán S.A., Mancol Popayán S.A., con el propósito de obtener, previa declaratoria de que su renuncia no fue libre, voluntaria, ni espontánea, el pago de la indemnización por despido indirecto, la remuneración de 8 horas mensuales adicionales en los 3 años anteriores al retiro y la indemnización moratoria.
Como fundamento de las pretensiones, expuso la libelista los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios, inicialmente a Carvajal S.A., desde el 3 de junio de 1972 hasta el 17 de diciembre de 1994, con una jornada de trabajo de 48 horas semanales; 2) la citada empresa en el año 1988 hizo la sustitución de patrono y cambia su razón social por la de Manufacturas Colombianas Popayán, Mancol Popayán S.A., pero para efectos legales éstas responderán solidariamente; 3) en el mes de octubre de 1994, las directivas de esas compañías convocan a una asamblea general para informar que debido a las dificultades financieras había que retirar 200 operarios, y con ese propósito promueven la propuesta respectiva para quienes presenten renuncian hasta el 30 de noviembre, con efectividad el 17 de diciembre de ese año, ofreciendo una bonificación a quienes se acojan al plan; 4) durante los meses anteriores, los empleadores acosaron al personal, imponiéndole mayores volúmenes de trabajo, acabando los permisos y citas médicas, ejerciendo presión psicológica, en fin convirtiendo en insostenible y estresante el ambiente de trabajo; 5) como efecto de ello, en la fecha prevista se retira el primer contingente de trabajadores, 90 aproximadamente; 6) a finales de enero de 1995, cierran la planta de Roldanillo (Valle), lo que implicó que el personal que hasta ese momento no se había retirado entrara en pánico ante la eventualidad de que también cerraran la factoría de Popayán, circunstancia que hace pensar en un nuevo programa de retiro, efectivo hasta mayo 13 de 1995, al cual se acogió ella, recibiendo como bonificación la suma de $ 4.987.132,oo; 7) que su renuncia pese a tener la apariencia de ser libre, voluntaria y espontánea, en realidad no lo fue, pues ante el engaño de la empresa más bien tuvo como características las de ser forzada, inducida y determinada; 8) que le asiste derecho a reclamar la remuneración de 8 horas mensuales adicionales en los últimos 3 años anteriores al retiro, la indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria, cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso y las costas. 2.
Se opuso la empresa a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago. Negó todos los hechos, salvo el último salario devengado, que admitió fue la suma de $ 140.100.oo, y adujo en su defensa que la demandante presentó renuncia voluntaria. 3. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 1.998, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cual, mediante sentencia de 19 de marzo de 1.999, confirmó la de primer grado. El Tribunal empieza por precisar que lo perseguido en realidad por la demandante es la indemnización por despido indirecto, más no la declaratoria de nulidad de la renuncia por ella presentada.
En ese orden de ideas, expresa, las razones esgrimidas en el libelo, no fueron mencionadas en la carta de dimisión, ni tampoco se encuentran demostradas con la prueba recaudada en el proceso, de donde emerge que no pueden ser consideradas como justa causa de terminación del contrato. Por el contrario, prosigue, “existe prueba fehaciente de que el contrato se extinguió por mutuo consentimiento de las partes contratantes…; prueba que está conformada por indicios serios y concordantes como son la renuncia pura y simple, aceptada por la entidad empleadora, a la que ha ido aparejada una bonificación aceptada a su vez por la trabajadora.” En lo atinente a la solicitud de pago de 8 horas mensuales adicionales, el ad quem, después de transcribir el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, concluye: “Esta norma no consagra el derecho a un salario extra equivalente al valor de dos horas semanales de trabajo sino a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Por tanto es infundada la pretensión de pago de ese tiempo que ha debido deducirse de la jornada ordinaria y cuyo pago ha estado incluido en el salario corriente.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN. 1. Lo interpuso la parte demandante y fue replicado oportunamente. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y al constituirse en sede de instancia “resuelva sobre el petitum de la demanda…”. Invoca la causal primera y para el efecto formula siete (7) cargos, de los cuales se resolverán inicialmente y en forma conjunta el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el sexto dada la similitud de la vía escogida, las normas que se invocan y los temas involucrados, así como por los defectos que exhiben.
PRIMER CARGO. Acusa a la sentencia de violar directamente el artículo 5, numeral 1, literal b) de la Ley 50 de 1990, que sustituyó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965. En el extenso alegato en que desarrolla el cargo, el recurrente luego de transcribir abundante jurisprudencia y doctrina sobre el tema de la renuncia espontánea, la terminación del contrato por mutuo consentimiento y las transfiguraciones que de ellas se pueden presentar, concluye que la propuesta de retiro formulada por las demandadas exigía como presupuesto para recibir la bonificación, la entrega de la renuncia incondicional, en la cual no se podía expresar que dicho acto obedecía a la aceptación del plan de la empresa.
En consecuencia no hubo concertación o acuerdo entre la querellante y sus empleadoras, y por tanto la aceptación de la propuesta de retiro bajo la intimidación física y el chantaje moral no tiene ningún valor legal. La réplica dice que el recurrente se equivocó de vía, por cuanto se apoya en hechos, por lo demás no demostrados en el proceso.
Cuestiona la falta de indicación del concepto o motivo de la infracción y manifiesta, finalmente, la existencia de incongruencia entre la argumentación planteada y la norma supuestamente violada. SEGUNDO CARGO. Acusa el fallo de “ violar directamente el Parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 264 del C.S.T. modificado por el artículo 8 del Dcto. 2351 del 65, por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla.” Empieza el censor haciendo un fuerte cuestionamiento al neoliberalismo, y dice al respecto “… con la aplicación a ultranza de una fementida autonomía de la voluntad persigue que las condiciones y consecuencias jurídicas de la relación laboral sean exclusivamente las pactadas entre el empleador y el respectivo trabajador.” Manifiesta que la demandante contaba al 1 de enero de 1991 con 17 años, 7 meses, 26 días de labores, o sea que cumple con el primer requisito del parágrafo transitorio del artículo 4 de la Ley 50 de 1990, y se encontraba, por tanto, protegida por el régimen anterior.
Insiste que la oferta de retiro carece de valor y se configura un despido indirecto. La oposición, reitera los argumentos expuestos frente al cargo anterior y califica la demanda como propia de un alegato de instancia. TERCER CARGO. Le endilga al fallo recurrido haber violado directamente el artículo 6 numeral 4 literal d) de la Ley 50 de 1990, por falta de aplicación; lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo 5 numeral 1, literal b) de esa misma disposición, que reformó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, “ al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto.” La censura comienza por hacer un paralelo entre las disposiciones vigentes antes de 1990 y la Ley 50 de ese año, y dice que a la querellante se le resolvió su situación laboral con aquellas, disminuyendo el monto de la indemnización a pagar.
Reitera la ineficacia del acuerdo logrado entre empleadores y trabajadora y de la renuncia presentada por esta última. La réplica trae de nuevo a colación los planteamientos hechos al responder los dos cargos anteriores. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
El impugnante recuerda el tiempo de servicios de la actora y su último salario para calcular el monto de los salarios moratorios que se le adeudan. Resume el cargo con la siguiente manifestación: “… al no haberse aplicado la legislación correspondiente, se produjo un despido injusto que generaba la correspondiente obligación de indemnizar.
Como consecuencia aunque la empresa canceló las prestaciones se generó la obligación de pagar la indemnización moratoria al haberse configurado el despido señalado.”. El opositor repite lo que había expresado con anterioridad. SEXTO CARGO Le imputa al fallo de segundo grado, la interpretación errónea del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, numerales 1 y 2, equivocada inteligencia que condujo a dejar de aplicar los artículos 1, 19 y 21 del mismo código y los 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil.
Después de transcribir cada una de las disposiciones de la proposición jurídica, explica que la jurisprudencia laboral ha señalado la procedencia de la condena por perjuicios morales, la cual forma parte de la indemnización de perjuicios a cargo de la parte que incumpla de lo pactado en los contratos de trabajo. La oposición expresa que el tema de los perjuicios morales no fue planteado en la demanda inicial, razón suficiente para que la sala se abstenga de estudiarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos adolecen de protuberantes e insalvables defectos técnicos que hacen imposible su estudio de fondo. En efecto, se ha reiterado por esta Sala, que el ataque por la vía directa implica total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallador, pues si existen discrepancias en torno a este tema, la vía jurídica se torna en absolutamente improcedente.
En el presente caso, el Tribunal encontró que el contrato se extinguió por mutuo consentimiento, y esa fue la columna vertebral de su decisión; sin embargo, el recurrente a lo largo de los cargos que se examinan se separó de esa conclusión, aduciendo una forma de terminación diferente, lo cual, como acertadamente lo planteó la réplica, resulta inaceptable, por cuanto sentencia impugnada y acusación marchan por caminos fácticos, no sólo diferentes sino divergentes.
Si el censor consideraba, como se desprende de su confusa demanda, que la trabajadora había sido despedida indirectamente o forzada a renunciar, su argumentación debió dirigirse a demostrar que el Tribunal se había equivocado, tanto al no encontrar acreditados alguno de esos hechos, como al haber concluido que el contrato había terminado por mutuo acuerdo.
Pero como es evidente que no lo hizo así, basta ese desatino, para que los cargos resulten totalmente improcedentes. QUINTO CARGO. Le endilga a la sentencia del Tribunal, la violación, por falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el artículo 161. 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el cargo manifiesta: “Se encuentra establecido plenamente que la empresa a la época del despido injusto y colectivo manejaba más de 300 operarias… y que nunca permitió a sus obreros disfrutar de las 2 horas semanales para recreación, cultura u otra actividad, por lo que a mi procurado le asiste pleno derecho a hacer la reclamación correspondiente…” La réplica hace manifestaciones idénticas a las que se han reseñado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Incurre el flagrante e injustificable equivocación el censor al denunciar la supuesta falta de aplicación del artículo 21 de la ley 50 de 1990, cuando lo que surge de manera nítida es que el Tribunal sí tuvo en cuenta dicha disposición y con base exclusivamente en ella resolvió la pretensión de pago de las dos horas destinadas para actividades culturales y deportivas.
El cargo es tan evidentemente infundado, que es suficiente con lo dicho para desestimarlo. SEPTIMO CARGO Acusa a la sentencia de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos 51, 53 y 58 del C.P.T. en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, artículo 55 C.P.T. en cuanto a la inspección judicial, artículos 60 y 61 del C.P.T. en cuanto yerra en la apreciación de la prueba al homologar bonificación con indemnización; en cuanto asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia. Le imputa, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes terminó por mutuo acuerdo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa la exigió para acogerse a la propuesta de retiro. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una írrita bonificación. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo negociación entre la empresa y las trabajadoras para decretar el valor de la indemnización cuando en realidad fue un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa. 5) Dar por cierto que los testimonios recibidos en el proceso eran parcializados y aceptar su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los supuestos de hecho de la demanda. 6) Dar una valoración y un contenido diferente a la diligencia de inspección judicial adelantada en la empresa sobre las hojas de vida y el contenido de las renuncias de la demandante, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas, y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente.
En el desarrollo del cargo, el censor se limita a transcribir tanto las normas de la proposición jurídica como decisiones anteriores de esta Corporación sobre el carácter y naturaleza de la renuncia, luego de lo cual asevera que para que ésta tenga la condición de tal “debe corresponder a un acto absolutamente libre y espontáneo sin afectación de presión o insinuación patronal alguna.” La réplica manifiesta que si lo que se objeta al Tribunal es la inobservancia de las reglas sobre la producción de la prueba, resulta evidente que el ataque ha debido enfilarse mas bien por la vía directa.
Agrega que se omite la indicación de las normas sustanciales transgredidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, al igual que los anteriores, acusa severas deficiencias que hacen inviable su estudio de fondo. De entrada se observa que incumple con la formalidad de indicar normas consagratorias de derechos sustanciales, pues las señaladas son exclusivamente de orden procesal, circunstancia que por sí sola conduce a rechazarlo.
Como si ello fuera poco, se advierte que el recurrente se refiere a pruebas a las cuales no se hizo ninguna referencia en el fallo acusado. En efecto, el Tribunal no hizo ninguna alusión a la inspección judicial ni a los testimonios a que se refiere la censura. De suerte que tales probanzas mal pudieron ser estimadas equivocadamente. Por último, tampoco controvierte el censor las conclusiones fácticas del ad quem, pues no señala cuál fue la equivocación en que incurrió ni hace ningún razonamiento sobre la misma.
Tales defectos, conducen al rechazo del cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 19 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordinario seguido por MARIA JOSEFA SARASTY PAME contra CARVAJAL S.A. Y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A., MANCOL POPAYAN S.A. Costas del recurso, a cargo de la demandante.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 1 16