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12924(19-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad. 12924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12924 Acta No. 1 Santafé de Bogotá D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLER LEUZ GAMBOA YAVER contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra CEMENTOS DEL NARE S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, WILLER LEUZ GAMBOA YAVER demandó a la empresa CEMENTOS DEL NARE S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de mayor cuantía fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez por enfermedad profesional; la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo; la sanción por mora; las costas del proceso; el ultra y extra petita; y en forma subsidiaria la indemnización por las enfermedades profesionales adquiridas.

Lo manifestado por el actor en su demanda inicial se resume así: Laboró para la empresa demandada desde el día 28 de mayo de 1.987 hasta el día 6 de julio de 1.995; desempeñó el cargo de operador de grúa viajera y se dedicó a extraer y mover a cielo abierto caliza, carbón y yeso; el contrato a termino indefinido terminó por despido injusto indirecto imputable al patrono, pues se vio forzado a presentar un retiro voluntario resultado de un acuerdo con la empresa; su último salario promedio mensual fue de $292.606,99; luego de varios años de trabajo expuesto a un medio de contaminación y riesgos, presentó graves trastornos de salud, que determinaron la realización de un cirugía; a pesar de la advertencia médica no se le reubicó lo cual agudizó su enfermedad y se hizo necesaria otra intervención quirúrgica; luego de persistentes reclamaciones se le trasladó a la sección de canteras en el puesto de ayudante de laboratorio, con lo cual no solo se le desmejoró en la calidad y naturaleza de su función, sino se puso en peligro su vida; solo ha recibido un anticipo de prestaciones sociales; presenta un grave estado de salud, como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece y que le producen una pérdida de su capacidad laboral en un 100%; ingresó a la empresa a los 19 años de edad en completa salud y hoy a los 28 años de edad su salud es deplorable debido al alto grado de contaminación que presentan las empresas cementeras.

La demandada aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado por el actor, la existencia del contrato de trabajo, pero no la forma de terminación del mismo; resaltó la existencia de una clara contradicción entre haber sido forzado y presentar un retiro voluntario. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de transacción y pago.

El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.998 absolvió a la empresa de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 12 de marzo de 1.999, confirmó en todo lo que fue materia del recurso de la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.

El tribunal, previas referencias doctrinales al acuerdo de voluntades como acto jurídico y a la fuerza o violencia como elemento destructor de la voluntad, y con fundamento en las declaraciones de los testigos Luis Fernando Echeverry Tabares (f.75), Carlos Iván Hernández Duque (f.78) y Gustavo Alberto Romero (f.96), manifestó que de ellas no se desprende un hecho concreto que diera a entender que la vida o la integridad física o moral del demandante estuviera en peligro.

Que en el documento de folio 9 y en la comunicación del Personero de Puerto Nare se hace una mención imprecisa sobre la amenaza que se le hizo al actor, pero no existe prueba en el proceso que permita saber a ciencia cierta si tales amenazas existieron, pues la versión parte del mismo demandante y no consta que en realidad haya ocurrido o si fue denunciado a las autoridades, concluyó que no se puede afirmar que existió un hecho de fuerza que le obligó a renunciar al cargo por temor a que se cometiera un atentado contra su vida, porque tal temor no era serio ni inevitable.

Por el contrario parece que el trabajador pretendió obtener un beneficio económico de su renuncia, como se deduce de la declaración del señor Hernández Duque (f.79), pues fue el trabajador quien le propuso a la empresa que lo arreglara con todo lo que tenía derecho convencionalmente. Por lo tanto no existió fuerza que vicie el consentimiento y además no se acreditó la relación de causalidad entre el temor y la decisión que adoptó el señor Willer.

Consideró que acertó el fallador de primera instancia cuando señaló que el actor no indicó los motivos de su renuncia al mismo momento de presentarla como se lo exige la ley, sino simplemente dijo que la renuncia obedecía a lo acordado con el señor Gustavo Romero, representante de Cementos Nare. Y no se puede alegar que no lo manifestó por el estado de temor en que se encontraba, pues ya se vio que este no existió de manera concreta.

Discrepó de la apreciación que le dio la apelante al documento de folio 13, pues no se trata de un retiro de renuncia, sino es simplemente una explicación de una conducta cumplida por el trabajador, ni el mismo se puede anexar a la carta de renuncia para integrar un solo documento, pues no se había decidido nada respecto a la determinación adoptada por el trabajador, y además la ley exige la simultaneidad de la renuncia o despido con la indicación de la causa o motivo que genera dicha determinación. Con relación a la enfermedad profesional alegada, luego de transcribir las normas pertinentes, concluyó que como la enfermedad que padece el demandante no aparece dentro del listado de profesionales adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1832 de 1.994, y de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1.994, la que no haya sido clasificada como profesional, se considera de origen común, y por consiguiente no es procedente la indemnización por dicho concepto, se hace innecesario determinar si existió o no culpa patronal.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia objeto del recurso para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, y constituida en tribunal de segunda instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda.

Para ello formuló dos cargos así: PRIMER CARGO: “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, el dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo, a consecuencia de los cuales errores de hecho la sentencia es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, del artículo 216 del C. S. DEL T. así como, igualmente, es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de los arts 11, en su parágrafo 2°, 12, 40, 41, 42. 43, 44, 91 en su literal a, numeral 1°, del DECRETO 1.832 DE 1.994, Del DECRETO 1.986 en sus artículos 2° y 3° así como del DECRETO 2.644 DE 1.994 en su artículo 2° al dejar de aplicarlos al caso en estudio siendo éste un caso regulado por sus disposiciones, como así paso a demostrarlo.” “ERRORES DE HECHO, MANIFIESTOS, EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL” “Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, incurrió en los siguientes ERRORES DE HECHO, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos:” “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por establecido que la Indemnización impetrada por el actor en su demanda era la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por el demandante, establecida legalmente por el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo;

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido que la indemnización impetrada por el actor en su demanda no es otra que la establecida, como una PRESTACIÓN ECONOMICA, por el Decreto 1.295 de 1.994 con sus artículos 11, 12, 40, 41, 42, 43 y 44, “TERCER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, no obstante que se encuentra plenamente demostrado, que la conformidad padecida por el demandante, Sinusitis recurrente con rinorrea purulenta constituye una enfermedad profesional que le determinó una invalidez permanente parcial.

“CUARTO ERROR DE HECHO: Dar por plenamente demostrado en el proceso que el demandante padeció una enfermedad común la cual, por lo mismo, no da derecho a indemnización. “QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso la relación de causalidad entre el ambiente en que debía laborar el demandante, altamente contaminado por polvo, como factor de riesgo y la conformidad padecida por el demandante, Sinusitis recurrente con rinorrea purulenta, para determinar que ésta es una enfermedad profesional que da derecho a indemnización;

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR” “Como pruebas válidamente practicadas pero que fueron dejadas de apreciar en la sentencia, por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos: “A) El documento auténtico que reposa a fls. 17, 18 consistente en un índice Cronológico de la Historia Clínica del demandante: “B) El documentos auténtico de fls 20 expedida por la Clínica de Especialistas La Dorada S.A.;

“C) Los documentos de fis 21, 29, 30, 34, 41 a 42, 49 a 50, provenientes del Médico Tratante Dr. JORGE ALBERTO RESTREPO QUIROS; “D) Los documentos auténticos de fls 35 consistente en el examen de egreso del trabajador demandante. “E) Los documentos auténticos de fls. 39 y 100, consistentes en escanografías practicadas al demandante. “F) El documento auténtico de fls 133 a 215, consistente en la Historia Clínica del Demandante.

“G) El testimonio del DR. JORGE ALBERTO QUIROS, que obra a fls 72 a 74 del proceso, del Sr. LUIS FERNANDO ECHEVERRI TABARES, que obra a folios 75 a 77 del proceso y del Sr. JUAN DE JESUS ZAPATA que obra a fls. 119 del proceso. “PRUEBA MAL APRECIADA: “A) El documento auténtico consistente en la demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que ocupa nuestra atención, la cual reposa a fls. 2 a 7”.

En la demostración del cargo, luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia, manifestó que el tribunal entendió que en la demanda la indemnización que se pretende es la consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cual se requiere para su prosperidad que el demandante acredite la plena prueba de la culpa del patrono, cuando en realidad lo que se solicita en la pretensión subsidiaria, es que se indemnice por la enfermedad profesional sin especificar que se trata de la establecida en la norma citada.

Agregó que desde la expedición de la ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, las prestaciones económicas y asistenciales a que tiene derecho todo trabajador se rigen por las mencionadas disposiciones, diferente de las que se debe aplicar cuando se trata de la culpa del patrono. Anotó que si el tribunal hubiere entendido adecuadamente la demanda y los documentos que aparecen en los folios 21, 29, 30, 33, 41 a 42, 49 51, habría concluido con el médico tratante que el polvo era factor de riesgo presente en el lugar de trabajo del actor.

Lo cual se corrobora con los documentos de los folios 20, 35, 39, 43, y donde consta que la empresa hubo de acceder a los requerimientos de su Departamento de Salud Ocupacional, para reubicarlo a un lugar donde no hubiere polvo, como causante de su enfermedad y con la posibilidad de recuperar su salud. Todo lo anterior reafirmado por los testimonios de Luis Fernando Echeverri Tabares, Juan de Jesús Zapata y Jorge Alberto Restrepo.

Resaltó que al exigir el tribunal la prueba de la culpa patronal en la producción de la enfermedad profesional, lo llevó a absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, dejando de aplicar al presente caso las normas pertinentes y señaladas en el cargo. I V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de si el Tribunal se equivocó o no al citar el artículo 216 del CST., lo cierto es que decidió el conflicto sometido a su avocamiento sobre el pilar indiscutible de no haberse demostrado la existencia de una enfermedad profesional.

Así discurrió para tal aserto: “Entonces, no se puede llegar a la conclusión de que una enfermedad que no aparece en el listado de enfermedades profesionales tenga tal calidad solamente oyendo la versión del trabajador, porque se precisa cierta actividad, importante y necesaria, por parte del perito médico para poder arribar a semejante conclusión. “La enfermedad que padece el señor Willer Leuz Gamboa no aparece dentro del listado de enfermedades profesionales adoptadas por el Gobierno Nacional en el decreto reglamentario 1832 de 1994.

Por ello, como lo indica el artículo 12 del decreto 1295 de 1994, si la enfermedad no ha sido clasificada como profesional, se considera de origen común”. De los párrafos transcritos se desprende de manera clara que el tribunal primero determinó la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, cuando dijo: “se considera de origen común”, y luego agregó: “la existencia o no de la culpa patronal no tiene razón de ser.” Por lo tanto, al no tener la enfermedad la calidad de profesional, no se daban los presupuestos necesarios para la prosperidad del beneficio económico perseguido en este cargo, toda vez que el recurrente no demostró con prueba calificada un error ostensible del tribunal en su conclusión probatoria de ser enfermedad común la padecida por el demandante.

Los documentos citados en el cargo de folios 20, 21, 29, 30, 33, 35, 39, 41 a 43 y 49 a 51, si bien algunos de ellos se refieren a un factor de riesgo y se sugiere la reubicación no demuestran de modo palmario la existencia de la enfermedad profesional alegada. Por el contrario, la deducción de enfermedad común encuentra apoyo razonable en el concepto médico laboral del Ministerio de Trabajo tenido en cuenta por el fallador que obra a folios 128 a 131, cuya estimación no fue desvirtuada por el impugnante.

Por lo demás, al no haberse probado con medio de convicción idóneo un yerro protuberante, los testimonios no sirven en casación del trabajo para fundarlo, con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que forzoso es concluir que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964 acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicar en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo, a consecuencia de los cuales errores de hecho la sentencia es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, del artículo 7° DEL DECRETO 2351 1.965 así como, igualmente, so violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, del ARTÍCULO 64 DEL C. S. DEL T. Y LA CLAUSULA DECIMA TERCERA DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita por la Empresa con el Sindicato Unitario de Trabajadores de la industria de materiales de Construcción, Sumitec. al dejar de aplicarlos al caso en estudio siendo esto un caso regulado por sus disposiciones, como así paso a demostrarlo, errores evidentes, ya que aparecen de manera notoria, y que tuvieron trascendencia a la decisión de la controversia.

“ERRORES DE HECHO, MANIFIESTOS, EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL” “Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, incurrió en los siguientes ‘ERRORES DE HECHO’ errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por establecido que el demandante no dio a conocer a la Entidad Patronal los motivos que tuvo para presentar su renuncia. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido que el demandante si le dio a conocer a la Entidad demandada los motivos que tuvo para presentar su renuncia. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “Como pruebas válidamente practicadas pero que fueron dejadas de apreciar en la sentencia, por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos: “A) Los documentos auténticos que reposan a fls. 8 y 14 consistente con una comunicación de traslado y una comunicación por medio de la cual se acepta la renuncia. “B) Los documentos auténticos de fls (sic) 9 por el cual el demandante no acepta el traslado, 12 por medio del cual el demandante presenta su renuncia y 13 por el cual el demandante puntualiza razones para no aceptar el traslado que se le hace.

“G) El testimonio del DR. GUSTAVO ALBERTO ROMERO DUQUE, que obra a fls 796 A 97 del proceso, del Sr. LUIS FERNANDO ECHEVERRI TABARES, que obra a fls 76 a 77 del proceso y del Sr. CARLOS IVAN HERNANDEZ DUQUE que obra a fls (sic) 78 del proceso”. En la demostración del cargo se aduce que el tribunal de conformidad con el artículo 7º del decreto 2351 de 1.965 sostuvo que el trabajador debió exponer en el escrito de renuncia los motivos que tuvo para presentarla.

Que está probado en los autos el estado de enfermedad del actor, la recomendación médica de reubicación, el traslado a un sitio que él conocía como peligroso y por ello no lo acepta y acude a las autoridades para que le ayuden en su petición, surgen la conversaciones con el jefe de Relaciones Industriales de la empresa, y de las cuales surge el acuerdo consistente en presentar renuncia de su cargo y el compromiso de indemnizarlo de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

Agregó que la renuncia tiene por motivo el acuerdo, y las otras explicaciones que aparecen en los documentos de folios 9 y 13 no son el motivo de la renuncia. Anotó que al haberse llegado a un acuerdo, no tenía sentido seguir relacionando todos los motivos que dieron lugar al mismo, sino exigir que se cumpla, y por ello el tribunal incurre en error al no encontrar bien fundamentada la renuncia y no aceptar las explicaciones posteriores aduciendo que se debieron exponer en la carta de despido.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La regulación legal en cuanto a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, exige que aquella parte que tome la decisión debe indicarle a la otra al momento de la terminación la causal o motivo que tuvo para ello; y agrega que luego no se podrán aducir otras distintas. Persigue la disposición anterior, el fijar desde un principio las bases sobre las cuales debe adelantarse y decidirse una posible controversia entre trabajador y empleador, en caso de discrepar sobre la forma y legalidad de la finalización de la relación laboral.

Sobre el punto objeto del ataque en este cargo, el tribunal consideró que de los testimonios no se desprende un hecho concreto que de a entender que la vida o la integridad física o moral del demandante estuviera en peligro; que el documento del folio 9 proviene del mismo actor, y en la comunicación del Personero de Puerto Nare se hace una mención imprecisa sobre la amenaza que se le hizo al trabajador; y luego concluye que “de ninguna de las pruebas que se aportaron al proceso existe una sola evidencia que nos permita saber a ciencia cierta si tales amenazas existieron”.

Y luego agregó: “Lo que parece es que el trabajador pretendió obtener un beneficio económico de su renuncia, y esta deducción la hacemos de la declaración del señor Hernández Duque (f.79) quien dice que fue el demandante quien le propuso a la empresa que lo arreglara..” Por lo anterior es claro para la Sala, que el tribunal dentro de sus facultades legales valoró las distintas pruebas del proceso y llegó a las conclusiones que consideró acordes con las mismas, porque ciertamente el actor al momento preciso de la terminación del contrato no expuso las causales que considera imputables a la empresaria.

El hecho que se haya opuesto previamente a un traslado es una circunstancia distinta. Lo cierto es que como lo aseveró el tribunal, la terminación del contrato se produjo por mutuo consentimiento, sin que esa estimación pueda estructurar un error de hecho, y menos con la característica de ostensible. Por el contrario, las decisiones sobre el particular se encuentran fundamentadas de manera lógica y razonada.

Conviene recordar, al igual que se hizo en las consideraciones al cargo anterior, que la prueba testimonial, cimiento básico en la decisión del tribunal, no es susceptible de ataque en casación, y por consiguiente mantiene en firme el fallo censurado al no haberse demostrado con prueba calificada un desatino fáctico. Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de marzo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por WILLER LEUZ GAMBOA YAVER contra CEMENTOS DEL NARE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria